Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56254-202120 jun 2022
Fecha
20 de junio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Sw Factoring S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12359-2019
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21754-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 310
Descriptores
Principio de congruencia · Tercería de prelación · Excepción anómala · Ausencia de error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Alegaciones nuevas · Juicio ejecutivo. tercerías
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56254-2021, 20 de junio de 2022, «Sw Factoring S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-21.754-2018 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “SW Factoring S.A. con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, en cuaderno de tercería de prelación, por resolución de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el mencionado tribunal hizo lugar, sin costas, a la tercería de prelación interpuesta por la Tesorería General de la República.

Aquella resolución fue objeto de un recurso de apelación por el ejecutante, y otro, por un trabajador del ejecutado, tercerista de pago. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la decisión apelada.

La parte ejecutante impugnó lo decidido por medio del recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el ejecutante denuncia que el fallo infringe, como primer grupo de normas, las contenidas en los artículos 521 en relación con los artículos 89, 90 y 318 del Código de Procedimiento Civil y 22 inciso 2° del Código Civil; luego, acusó también la infracción de los artículos 442, 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y artículo 200 y 201 del Código Tributario.

En relación con las primeras infracciones indicó que sus alegaciones fueron excluidas por la resolución recurrida, pues se estimó que en su recurso de apelación, impetrado respecto de la decisión que acogió la tercería de la Tesorería General de la República, habría formulado nuevas excepciones, sin embargo, aquello no resulta ser efectivo por cuanto solo se refirió a las obligaciones que el Fisco invocó como preferencia y a los supuestos de su acción, esto es, que se haya invocado un título ejecutivo que contenga una obligación líquida y no prescrita.

En cuanto al segundo grupo de normas, indicó que la sentencia recurrida no se pronunció sobre su recurso de apelación, donde planteó que el tercerista solo acompañó expedientes administrativos de los que se advierte que las obligaciones que invoca se encuentran prescritas ya que se refieren a impuestos de retención y recargo que fueron exigibles en los años 2012 y 2013, interrumpiéndose el plazo de prescripción desde que intervino notificación administrativa de un giro o liquidación; desde ahí, señaló, comienza a correr un nuevo plazo de tres años los que ya se completaron, sin que se rindiera prueba sobre un reconocimiento de la obligación o un requerimiento judicial.

SEGUNDO: Que para una cabal comprensión de los aspectos de hecho sobre los cuales los sentenciadores emiten el pronunciamiento censurado es conveniente precisar los antecedentes del proceso:

1°.- En el contexto de un juicio ejecutivo, iniciado en 17 de julio de 2018, SW Factoring S.A. presentó una demanda ejecutiva contra de DIEM Ingeniería Limitada representada por nombre reservado y en contra de éste último como aval, para el cobro de un pagaré de un monto de $18.300.000. Se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, sin que los ejecutados opusieran excepciones, trabándose embargo sobre un inmueble de propiedad del ejecutado.

2°.- Se interpuso una tercería de pago por parte de un trabajador de DIEM Ingeniería Limitada, fundado en una sentencia definitiva dada en una causa laboral RIT O-5381-17 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, donde se condenó a la ejecutada a pagar diversas sumas en razón de prestaciones laborales y previsionales.

3° Por su parte, mediante presentación de 10 de junio de 2019, la Tesorería General de la República interpuso una tercería de prelación indicando que el ejecutado registraba una deuda morosa de impuestos de los formularios 21 y 22, que, con los recargos legales respectivos alcanza a la suma de $970.545.954, conforme a las nóminas pertinentes.

En subsidio, presentó una tercería de pago por iguales sumas.

Acompañó compulsas digitales de los expedientes administrativos y un certificado de deuda fiscal, abriéndose cuaderno separado al efecto.

4° Respecto de la tercería del fisco, en lo que atañe al recurso en estudio, el traslado que se otorgó a esa presentación solo fue evacuado por el trabajador tercerista de pago, quien expresó que los títulos acompañados en la nómina de deudores morosos del formulario 21 dan cuenta de obligaciones con vencimientos desde el 12 de julio de 2011 al 12 de septiembre de 2014, por lo que tienen más de tres años desde que fueron exigibles. No hubo, dice, interrupción de la prescripción conforme el artículo 201 del Código Tributario y solo cabe reconocerle preferencia por la suma de $258.417.673 que corresponden a impuestos de retención.

Ni el ejecutante ni el ejecutado evacuaron el traslado respectivo.

TERCERO: Que, por resolución de primera instancia se indicó que en los expedientes administrativos que señala se encuentran las nóminas de morosos que constituyen los títulos ejecutivos conforme el artículo 169 del Código Tributario a más del certificado de deuda fiscal de la empresa ejecutada, todos los que no fueron objetados, acreditándose así un título ejecutivo con una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita, que está por sobre la acreencia del ejecutante.

Sin embargo, se indicó, que en diversos expedientes administrativos no se acreditó la existencia de una deuda fundada en impuestos de retención y recargo, excluyendo estos ya que no quedarían cubiertos por la preferencia del artículo 2472 N° 9 del Código Civil; en consecuencia, hizo lugar a la tercería de prelación impetrada por la Tesorería General de la República, otorgándose la preferencia para el pago de la acreencia invocada, previa deducción de las costas de la ejecución a favor del ejecutante y de las demás rebajas conforme se indicó en la misma resolución, sin costas.

CUARTO: Que, la resolución de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación de la parte ejecutante, donde, reconociendo que la excepción de prescripción fue opuesta por el otro tercerista, sostuvo que, conforme el artículo 201 N° 2 del Código Tributario la prescripción se interrumpe desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación, por lo que existiendo expedientes administrativos de cobro, desde la notificación habida en ellos, corre un nuevo plazo de 3 años, por lo que las obligaciones, a partir del 2017, se encuentran prescritas.

De igual modo, el otro tercerista, el trabajador del ejecutado, interpuso un recurso de apelación, señalando que la Tesorería no acreditó que continuó la ejecución del deudor en sede de la justicia civil por lo que a las fechas de notificación de cada expediente se inició un nuevo plazo y no verificándose alguna de las modalidades del artículo 201 del Código Tributario, corresponde se declare la prescripción.

En segunda instancia, se acumularon ambas apelaciones, y en su sentencia, el tribunal ad quem, confirmó la sentencia apelada. Respecto de la apelación interpuesta por el ejecutante, y ahora recurrente, indicó que en la tramitación de la causa éste no respondió el traslado que le fuera conferido, por lo que ninguna excepción opuso a la demanda de tercería, y si bien, se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía, ello sólo permite sostener que al demandante corresponde acreditar los supuestos de la acción intentada, sin que sea procedente ahora formular nuevas alegaciones o excepciones que no se hicieron valer en su oportunidad, por lo que no forman parte del debate.

En relación con la apelación formulada por el trabajador, se estimó que aquel carecía de interés ya que su tercería había sido acogida y gozaba del privilegio de los numerales 5 y 8 del artículo 2473 del Código Civil, en cambio el crédito del Fisco, está amparado en la del numeral 9 de esa norma, por lo que sería solucionado con antelación a los impuestos cobrados por Tesorería.

QUINTO: Que antes de emprender el análisis del arbitrio de nulidad resulta necesario advertir, como lo indicó la Corte de Apelaciones, el recurrente no formuló, en la oportunidad procesal correspondiente, las alegaciones en que ahora fundamenta su recurso, referidas a la excepción de prescripción. La sentencia de primera instancia determinó la existencia de un título líquido, actualmente exigible y no prescrito a favor del Fisco, que goza de la preferencia del artículo 2472 N° 9 del Código Civil, sin embargo, la excepción de prescripción levantada por el ejecutante, más tarde, a modo de fundamento de su recurso de apelación, no fue formulada durante la etapa de discusión.

Para entender los efectos de aquella circunstancia, es necesario precisar que la tercería de prelación constituye, frente al ejecutante, una acción constitutiva de derecho; es por tanto, aquella “…que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta, y pide se le pague preferentemente con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante” (Sergio Rodríguez Garcés; Tratado de las Tercerías; Escuela Tipográfica Salesiana La Gratitud Nacional; págs. 353 y 397). La substanciación de ésta se caracteriza por constituir un procedimiento especial, accesorio del principal, breve y sumario encaminado al logro de la declaración de preferencia o derecho a concurrir al pago-, en el que no cabe que los demandados incidentales planteen nuevas acciones para enfrentar la pretensión del tercerista, lo que, empero, no los priva de instar por el enervamiento de ella o por la corrección de defectos de forma.

SEXTO: Que, no obstante lo dicho, en estos antecedentes el ejecutante de los autos principales, teniendo la calidad procesal de demandado en la demanda incidental promovida por el tercero, no opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción de la tercerista, ni para tratarla como excepción perentoria propiamente tal, al no evacuar el traslado respectivo, ni por la vía de una excepción perentoria anómala, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto conviene señalar que la naturaleza incidental del procedimiento conforme al cual se encaminan la tercería de prelación, no descarta la aplicación de las normas del juicio ordinario de mayor cuantía –entre las cuales se encuentran las excepciones que tiene de su lado el demandado- en todo aquello que no esté sujeto a una regla especial diversa, por tratarse de un procedimiento de aplicación supletoria por disponerlo el artículo 3º del Código procesal del ramo.

SÉPTIMO: Que, conforme lo dicho, la excepción de prescripción debe ser alegada por quien pretenda valerse de ella, y al no formularse aquella por alguna de vías previstas en la ley, y manifestarlo solo a propósito de su recurso de apelación, escapa al marco jurídico y fáctico determinado en primera instancia, impidiendo a la parte interesada hacer valer sus alegaciones sobre aquel punto relevante para el sustento de su acción.

Este tema, desarrollado en diversas sentencias de esta Corte, se relaciona con el principio de congruencia, que importa la determinación de una continuidad exponencial entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto y la sentencia, lo que Hernando Devis Echandía llama “identidad jurídica”. (Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Argentina, pág. 433).

Resulta necesario recordar que la regla general en materia de recurso de apelación consiste en que el tribunal de segunda instancia sólo podrá pronunciarse acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto en la decisión de primera instancia (Maturana Miquel, Cristian: “Recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y jurisprudencia” Thompson Reuters, Santiago, 20015, página 330). De esta forma, la prescripción sostenida por el ejecutante, que no impetró en alguna de las formas que prevé, estaba fuera del debate, tal y como lo asentó la Corte de Apelaciones en el motivo primero del título II de la resolución recurrida referida a la decisión que ahora se cuestiona por medio del recurso de nulidad en estudio.

OCTAVO: Que, así las cosas, no es posible de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias no levantadas oportuna y correctamente en el curso del pleito, de modo que la contraria tuviese la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice y rendir prueba en tal sentido, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia y la necesaria congruencia como fue indicado más arriba.

NOVENO: Que lo anterior deja en evidencia que al decidir los jueces en la forma que lo hicieron no han incurrido en los yerros jurídicos que se les atribuye razón suficiente para determinar que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Aravena Sigala, en representación del ejecutante, en contra la sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 56.254-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.