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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 100703-202020 jun 2022

Actos contrarios a la libre competencia

Fecha
20 de junio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Actos contrarios a la libre competencia
Carátula
Don Hugo Sociedad Anonima con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2207-2017
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24106-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Prevención
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 170, 341, 348, 399, 426, 767, 785
Ley N° 20.169: art. 4
Descriptores
Actos contrarios a la libre competencia · Fines de la libre competencia · Infracción a la libre competencia · Libre competencia · Información de clientes · Información reservada · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Desvío de clientela · Norma citada no es reguladora de la prueba · Demanda de competencia desleal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100703-2020, 20 de junio de 2022, «Don Hugo Sociedad Anonima con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.

Visto:

En autos Rol N° 24.106-2016, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don Hugo S.A. en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, Dicomar SpA., Comercial Textil Telamérica Limitada y Wanser S.A., declarando que incurrieron en infracción a la Ley N° 20.169; que deben restituir la información que se hicieron de don nombre reservado -contenida en los archivos electrónicos ORO, ORO1, ORO2 y Maravilla- en el plazo de dos días desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada; que el demandado señor nombre reservado debe comunicar a Agristo NV lo dispuesto en el motivo 15° en el mismo plazo; y se accedió a la reserva solicitada por la demandante en los términos señalados en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por los demandados, por fallo de trece de mayo de dos mil veinte, rechazó el primer arbitrio, y revocó el de primer grado, declarando que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita se la anule, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente afirma que se infringió lo que disponen los artículos 3 de la Ley N° 20.169, 144, 170 N° 5 y 6, 341 N° 1, 348, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que se estableció por la judicatura “que la vulneración al artículo 3 de la Ley N° 20.169 no sólo requiere una conducta contraria a la buena fe que por medios ilegítimos persiga desviar clientela, sino que además, se requiere una finalidad cuyo resultado específico consista en que el afectado pierda o disminuya su clientela”. Sobre la base de dicho estándar “fijó como “hecho sustantivo” de todas las conductas expuestas en la demanda deducida, sólo la que dice relación con la compra que Dicomar SpA. habría efectuado de los contenedores de papas (fritas y duquesas) a la empresa Agristo, compra que habría sido gestionada por el demandado nombre reservado, quien fuere empleado de mi representada, para luego entre sus considerandos 61° a 69° razonar conforme al estándar ya fijado, como dicho hecho no constituiría un acto vulneratorio al artículo 3 de la Ley de Competencia Desleal”.

Sin embargo, argumenta, la magistratura dejó vigentes una serie de hechos:

a.- El señor nombre reservado, mientras ejercía el cargo de subgerente de la demandante participó en la constitución de Dicomar SpA., junto con los demandados señores Abuawad y Abuyeres, que estaba orientada al mismo mercado que el de la actora.

b.- El mismo captó y remitió mediante correo electrónico los archivos ORO, ORO1 y ORO2 que comprendían planillas Excel que consignaban todos los datos de los clientes de la demandante, como teléfono, correo electrónico, persona de contacto, día en que debía ser contactado, forma de despacho, condiciones de venta y forma de pago.

Atendido lo referido, sostiene que “ … resulta inexplicable a la luz del análisis íntegro del fallo impugnado inferir o deducir de manera alguna cuáles fueron los fundamentos por medio de los cuales SS. Iltma. desechara todos y cada uno de estos hechos, y fundamentalmente le restara fuerza probatoria a los medios de prueba (documentos y testigos) que sirvieron de base para dar por acreditados dichos hechos, y en su lugar, fundara su fallo revocatorio en que … lo más sustantivo de las conductas que se atribuyen a los demandados, dice relación con la compra que Dicomar SpA. habría efectuado de los contenedores de papas (fritas y duquesas) provenientes de la empresa belga Agristo, gestionada por el demandado nombre reservado …”.

Sostiene que lo anterior “no solo conculca las normas contenidas en los artículos 341 N° 1, 348, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, ante la falta de fundamentación en un fallo revocatorio se ha vulnerado … los numerales 5° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal”.

Indica que en cuanto a la exigencia incorporada por la magistratura respecto de que debe existir una efectiva disminución o pérdida de clientela para configurar los elementos del artículo 3 de la Ley N° 20.169, la Corte Suprema ha señalado que “ … no todo desvío de clientela puede ser sancionado por el compendio legal en análisis, tipificando algunas de las conductas a las que la ley le atribuye dicha calidad, para lo cual es menester acreditar la intención de captar clientes utilizando medios ilegítimos, que se identifican específicamente con acciones contrarias a la buena fe y las buenas costumbres … ”.

Atendido lo referido cobran relevancia, sostiene, los hechos establecidos por el fallo de primer grado, esto es, que la conducta de los demandados no solo se agota en el hecho de haber constituido una empresa destinada a la compra y venta de los mismos productos que la actora y adquiridos al mismo importador, “sino que muy por el contrario”, dice relación con la captación por parte de nombre reservado de los archivos que contenían los datos de los clientes con el único fin de captarlos, lo que se tuvo por establecido por medio de la confesional de los demandados Acuña y Abuawuad quienes reconocieron la venta al cliente FoodPall que se encontraba en plena negociación con la demandante, y que finalmente adquirió los productos a Dicomar, razonamiento que fue reemplazado por el fallo impugnado sin mencionar de qué manera se le restó valor probatorio a la confesional, conforme lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil.

Por último, acusa la transgresión del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, atendido que fue condenando en costas, no obstante haberse desestimado seis apelaciones que se vieron en conjunto con la de la sentencia definitiva así como los recursos de casación en la forma.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:

1°.- Don nombre reservado prestó servicios para Don Hugo S.A. a partir del 1 de noviembre de 2011 en el cargo de gerente de ventas. El 20 de agosto de 2014 fue nombrado como sub gerente general con facultades de administración y representación;

2°.- En la cláusula 3° del contrato de trabajo de 1 de noviembre de 2011 se acordó “la obligación de no concurrencia”, esto es, “queda prohibido al trabajador, sin autorización previa de Don Hugo S.A., tomar parte directa o indirecta e negocios, empleos y ocupaciones que esté relacionadas con los servicios para los que fue contratado. Asimismo el trabajador se obliga en cualquier tiempo, a no revelar los secretos, datos reservados, procesos, metodologías y demás información del empleado. El incumplimiento de lo anterior, dará lugar a las sanciones civiles y penales del caso y si dicho incumplimiento se genera durante la vigencia del contrato, se entenderá como incumplimiento grave de las obligaciones de éste. Las obligaciones antes descritas se mantendrán vigentes por el lapso de seis meses contados desde la fecha de término de la relación laboral”;

3°.- Por medio de carta fechada el 17 de noviembre de 2015 don nombre reservado presentó su renuncia voluntaria que se haría efectiva a partir del 18 de enero de 2018;

4°.- Don Hugo S.A. y Dicomar SpA. son competidoras en el mismo mercado de las papas pre fritas y papas duquesas, importándolas para luego venderlas en el mercado nacional;

5°.- El 8 de mayo de 2015 se constituyó Dicomar SpA., sociedad administrada por el señor nombre reservado, de propiedad de la sociedad Comercial Textil Telemérica Limitada, cuyos socios son, entre otros, los señores nombre reservado y nombre reservado;

6°.- Con motivos de lazos de amistad que unía a los demandados señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, el primero, a la época gerente de ventas de Don Hugo S.A., convocó a los otros dos a ser parte de un negocio destinado a la importación y posterior distribución de productos congelados, principalmente papas pre fritas y papas duquesas, mismo giro que desarrollaba la empresa para la cual trabajaba;

7°.- En razón de su trabajo y posición al interior de la empresa Don Hugo S.A., don nombre reservado tenía acceso a información relativa al nombre y código del cliente de la empresa para la cual trabajaba; razones sociales; nombres comerciales; roles único tributario; actividades; domicilios; contactos telefónicos, correos electrónicos; personas de contacto; día de contacto; formas de despacho; condiciones de ventas; formas de pago; costos de los productos; utilidades de los mismos; proveedores extranjeros y lugares de acopio; toda información que a través de múltiples correos electrónicos derivó a sus socios durante el año 2015;

8°.- Los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado contaron con la colaboración del demandado señor nombre reservado -quien a la época se desempeñaba como bróker- condición en la que gestionó, no sólo la importación de bienes, sino que instó y colaboró con los demás demandados en la toma de contactos con compradores e importadores, llegando a gestionar entrevista con el representante de la importadora Agristo NV previniendo y evitando que tomara conocimiento del rol que tenía don nombre reservado;

9°.- Si bien en lo formal don nombre reservado no era parte de Dicomar SpA., fue el instrumento utilizado por los demandados personas naturales para competir con Don Hugo S.A.. En este sentido las sociedades Comercial Textil Telamérica Limitada y Wanser S.A., en las que son socios los señores nombre reservado y nombre reservado, fueron las herramientas para hacer que Dicomar SpA. pudiese funcionar, de hecho la primera es la accionista y la segunda es titular de las marcas con que los demandados participaban en el mercado;

10°.- No se probó que lo perseguido por los demandados era privar de todo o parte de su clientela al demandante, ni menos aún que se haya efectivamente producido;

11°.- No se acreditó que Dicomar SpA. utilizó información reservada que manejaba don nombre reservado, para contactar o aproximarse a clientes de Don Hugo S.A., y espuriamente interferir en su intención de comprar los productos comercializados por ésta;

12°.- No hay evidencia que se indujo a que el mercado confundiera a Don Hugo S.A. con Dicomar SpA. o los bienes comercializados por una y otra;

13°.- No se asentó que los demandados estimularon a los proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con Don Hugo S.A., pues en lo que atañe al proveedor Agristo, nada prueba que entre ellos existió un contrato que haya sido quebrantado por éste en razón de maniobras de los demandados;

14°.- No se demostró que los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado conocían la prohibición contractual que recaía sobre el señor nombre reservado.

Tercero: Que la magistratura, sobre la base del contexto fáctico referido, rechazó la demanda en todas sus partes, teniendo en consideración que para configurar una infracción al artículo 3 de la Ley N° 20.169 “no basta con que se detecte la presencia de actos indebidos, sino que se requiere además una finalidad cuyo resultado específico consiste en que el afectado, pierda o disminuya su clientela”, agregando que “lo más sustantivo de las conductas que se atribuyen a los demandados, dice relación con la compra que Dicomar SpA. habría efectuado de los contenedores de papas (fritas y duquesas) provenientes de la empresa belga Agristo, gestionada por el demandado nombre reservado con el concurso del también demandado nombre reservado, en circunstancias que, a la sazón, nombre reservado era empleado de Don Hugo S.A., y Agristo era proveedor de esta última”, concluyendo que “tal hecho, aun cuando pudiere implicar un incumplimiento a los deberes fiduciarios por parte del referido empleado, y fuente de responsabilidad contractual o extracontractual, no denota necesariamente que lo perseguido por tales partícipes y el resto de los demandados, haya sido precisamente privar de todo o parte de su clientela al demandante, ni menos aún demuestra que esto último se haya efectivamente producido”.

En otro orden de consideraciones la magistratura razonó que “si bien la prueba rendida sugiere que nombre reservado mientras prestaba servicios para su empleador, en paralelo, contribuyó a que terceros, también demandados, concurrieran a la creación de una empresa que giraría en un rubro semejante … no hay antecedentes suficientes para colegir que Dicomar SpA. efectivamente utilizó información reservada que el primero manejaba, para contactar o aproximarse a clientes de Don Hugo S.A. y espuriamente, interferir en su intención de comprar los productos comercializados por esta última compañía”.

El tribunal también concluyó que al tenor de los hechos que se tuvieron por establecidos no se configuraron las hipótesis previstas en las letras a) y f) del artículo 4° de la Ley 20.169.

En relación con el incumplimiento del acuerdo contractual celebrado entre Don Hugo S.A. y don nombre reservado, que expresamente le prohibía competir, el tribunal sostuvo que eventualmente “lo haría incurrir en un incumplimiento contractual, pero no puede mutar el carácter lícito de esa conducta, a la luz de las normas sobre competencia desleal, estatuto cuya aplicación debe entenderse como de orden público económico y, por consiguiente, no puede estar sujeto ni subordinado a las estipulaciones de las partes”.

Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación de la demandante, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda en lo que dice relación con los argumentos referidos a la acreditación de los hechos que hacían procedente concluir la existencia de un acto de competencia desleal, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.

Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condice con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades otorgadas en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. Empero, sólo algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia tienen el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria, y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de la judicatura del fondo que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los tribunales del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la que se realiza en conjunto de todas las probanzas; entonces, en las determinaciones que adoptan, si es que acatan los preceptos que rigen la prueba, pueden calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

Séptimo: Que en relación con la infracción a lo dispuesto en los artículos 341 y 348 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso por cuanto el primero no reviste el carácter que el recurrente pretende asignarle en su escrito de nulidad, toda vez que refiere únicamente los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio.

En relación con el segundo, sólo regula la oportunidad que durante el juicio se pueden presentar los instrumentos, esto es, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda, de manera que tampoco puede ser considerado como una norma reguladora de la prueba.

Octavo: Que respecto a la transgresión de artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, se hace referencia a hechos que supuestamente habrían sido dados por acreditados por el fallo de primer grado, en razonamientos que fueron eliminados por el de segundo, sosteniendo que no se mencionó porqué se le restó valor probatorio a la confesional referida, omisión que es más propia de un recurso de casación en la forma y no en el fondo. Además, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de razonamientos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habría incurrido la magistratura, por cuanto no explica la manera en que la infracción de las normas referidas se produjo, sino que solo afirma que no fue considerada la confesional al ser eliminado el razonamiento que supuestamente contenía los hechos acreditados a través de este medio de prueba.

Noveno: Que la misma falencia se observa en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta patente que el supuesto error de derecho ha sido formulado de manera defectuosa, olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal. De acuerdo a dichos preceptos, el sustento de la invalidación de la sentencia censurada es el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponerse un recurso de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, circunstancia que se echa de menos en el recurso en análisis. Además hay que tener en consideración que no se dio por infringido el artículo 1713 del Código Civil, que regula la fuerza probatoria de la confesión prestada en juicio.

Décimo: Que en relación con la transgresión del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, basta para su desestimación la constatación de que no se trata, bajo ningún punto de vista, de uno que tenga el carácter de reguladora de la prueba, sino que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en tanto que su vulneración podrá, eventualmente, dar lugar a la interposición de un recurso de casación en la forma pero bajo ningún respecto de uno de casación en el fondo como es el que se analiza.

Undécimo: Que, por último, en cuanto a la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la condena en costas se trata de una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución, de manera que no procede el recurso de casación a su respecto.

Duodécimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a la restante disposición legal que se invoca.

Decimotercero: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que la ministra señora Muñoz tuvo en consideración para resolver que aun cuando efectivamente se constatan razonamientos errados o equívocos, como aquellos que sugieren que era necesario acreditar el desvío de la clientela, lo que no es un presupuesto de la acción contemplada en la ley, ya que como se ha dicho por esta Corte, las conductas de competencia desleal constituyen un ilícito de peligro (C.S., rol 23.680-2014), lo cierto es que dicho yerro no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto de la manera como se ha planteado el recurso, no es posible modificar los hechos. Otro tanto ocurre con argumentaciones que de algún modo resaltan la necesidad de probar elementos subjetivos en los demandados, que acreditaran el dolo o la culpa (“intenciones espurias”), criterio que esta Corte también ha precisado que no resulta necesario, ya que basta que se prueben los medios ilegítimos de que se valió el infractor para desviar clientela y que resulten contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles (C.S. rol 15.897-2015).

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N°100.703-20

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.