Concesión minera
- Fecha
- 22 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Concesión minera
- Carátula
- Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 568-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 844-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Concesión minera · Seguridad jurídica · Concesiones mineras · Concesión minera de exploración · Concesión minera de explotación · Caducidad de concesión de exploración · Nulidad de concesión minera · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Cancelación de la inscripción · Diligencia útil · Concesión de explotación minera · Oposición a la mensura minera · Demanda de oposición · Constitución de concesión minera · Caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6754-2021, 22 de junio de 2022, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (MRA.)»
Historia del caso
En el mismo rol 6754-2021
- Casación en el fondo Concesión minera 22 jun 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos Rol Nº 844-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, por sentencia de veinte de octubre del año dos mil veinte, se declaró la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera denominada “Soronal 3 del 1 al 13”, de propiedad de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., y, en consecuencia, se ordenó la cancelación de la inscripción que señala en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Pozo Almonte del año 2018.
Apelada esa resolución por la manifestante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de diecisiete de diciembre del año dos mil veinte, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 158 y 160 de Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 N° 2 y 70 del Código de Minería.
Sostiene que la magistratura incurrió en error de derecho al desestimar lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil atendido a que en el período en que el incidentista alega que existió caducidad por infracción al artículo 70 del Código de Minería constan en los autos contenciosos Rol 233-18 seguidos ante el mismo tribunal las siguientes actuaciones: a.- El 22 de julio de 2019 se dictó sentencia que rechazó la demanda de oposición a la mensura; b.- El 29 de julio de 2019 solicitó que se certificara la ejecutoria de dicho fallo; c.- Por resolución de 31 de julio de 2019 el tribunal de primer grado ordenó la certificación que se practicó el 14 de agosto de ese mismo año; d.- Luego, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Minería, mediante presentación de 11 de noviembre de 2019, esta parte dio curso al expediente voluntario solicitando el cambio de perito.
Agrega que en el marco del incidente de caducidad opuesta el tribunal ordenó que se certificara al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Minería, lo que se cumplió por el ministro de fe quien aseveró “Que, revisado los autos C-233-2018, se desprende que con fecha 22 de julio de 2019, se rechazó la solicitud de oposición a la mensura de estos autos Rol V-844-2018, la cual quedó ejecutoriada con fecha 27/07/2019 y certificada la ejecutoria con fecha 14/07/2019. Certifico además que el único período que excede de tres meses después de la resolución que resolvió la oposición, es en los autos Rol V-844-2018, se certificó acreditación de poder con fecha 17/05/2019 y luego existe presentación de fecha 11/11/2019, existiendo un plazo superior a 3 meses entre la ejecutoria de la resolución de 22/07/2019 de la causa Rol C-233-2018 y el referido escrito”
Sostiene que de la lectura del referido certificado, contrastándolo con los hechos que constan en los autos Rol C-233-2018, aparece de manifiesto que se omitió señalar las actuaciones antes referidas.
De esta forma, asegura, no considerar la solicitud de certificación de ejecutoria y la certificación como diligencias útiles es contraria a la lógica del tribunal.
Indica que lo que sanciona el artículo 70 del Código de Minería es la desidia del solicitante de una concesión minera, y en estos autos, esta parte realizó todos los actos necesarios para seguir adelante con el procedimiento constitutivo, cumpliendo no sólo los requisitos legales, sino también los impuestos por el tribunal al pedir la certificación de ejecutoria.
En cuanto a la transgresión del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en en relación con el artículo 61 N° 2 del Código de Minería indica que la magistratura sostuvo que la resolución que rechazó la demanda de oposición a la mensura era una sentencia interlocutoria con lo que contravino lo dispuesto en la primera norma referida atendido que se trata de una definitiva por cuanto resolvió el asunto sometido al conocimiento del tribunal, y, además, puso fin a la instancia con lo que impidió volver a discutir el asunto al tenor del artículo 61 N° 2 del Código de Minería, y, por ser definitiva, queda ejecutoriada una vez que se certifique el transcurso de los plazos para recurrir conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Termina desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a).- Mediante presentación de 18 de noviembre de 2018, don Álvaro Guzmán Riveros, abogado, en representación de don nombre reservado se opuso a la solicitud de mensura de la manifestación de propiedad de la Sociedad Química y Minera de Chile;
b).- Conforme a la resolución de 3 de diciembre de 2018, se tuvo por interpuesta la demanda de oposición a la mensura referida en la letra que antecede;
c).- Por decisión de 22 de julio de 2019, el tribunal hizo lugar a la reposición planteada por la manifestante, dejó sin efecto la resolución de 3 de diciembre de 2018, y en su lugar, rechazó de plano la demanda de oposición por no cumplir con los requisitos del artículo 61 N° 2 del Código de Minería;
d).- Por presentación de 29 de julio de 2019 la manifestante solicitó que se certificara que la resolución que rechazó la demanda de oposición se encontraba ejecutoriada;
e).- En resolución de 31 de julio de 2019, el tribunal ordenó la práctica de la certificación referida que se realizó el 14 de agosto del mismo año;
f).- Por presentación de 11 de noviembre de 2019, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 70 del Código de Minería, la manifestante solicitó que se designara un nuevo perito mensurador;
g).- Por resolución de 13 de noviembre de 2019 el tribunal accedió al nombramiento de nuevo perito ordenando su notificación;
h).- Por presentación de 28 de septiembre de 2020, don nombre reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Minería, solicitó que se declarara la caducidad de los derechos mineros que emanan de la concesión minera “Soronal 3 del 1 al 3”, alegando que la solicitud formulada por la manifestante de dar curso progresivo a los autos se hizo habiendo transcurrido más de tres meses desde la ejecutoria de la resolución que puso término al juicio de oposición;
i).- Por decisión de 20 de octubre de 2020, el tribunal acogió la solicitud de caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera ya referida, y ordenó la cancelación de la inscripción en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Pozo Almonte del año 2018.
Tercero: Que el fallo objeto del recurso confirmó aquel que declaró la caducidad de la manifestación que precisa, el que sostuvo que: “ … la sentencia de 22 de julio de 2019 dictada en la causa C-233-2018, tiene la naturaleza jurídica de interlocutoria, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes poniendo fin al proceso; no siendo una sentencia definitiva, ya que no resuelve la cuestión o asunto de fondo objeto del juicio … ”, concluyendo que “ … en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 70 del Código de Minería, desde que quedó ejecutoriada la sentencia interlocutoria dictada el 22 de julio de 2019 en la causa de oposición de mensura C-233-2018, esto es, el 27 de julio del mismo año, y la presentación de S.Q.M. S.A. del 11 de noviembre de 2019 en la presente causa, se paralizó por más de tres meses los trámites de constitución de las pertenencias mineras, sin que se haya practicado alguna diligencia útil”.
Cuarto: Que estos hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en el considerando segundo, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a determinar la naturaleza jurídica de la resolución de 22 de julio de 2019, esto es, aquella que rechazó de plano la demanda de oposición, y, consecuencialmente, si las actuaciones realizadas por la parte manifestante tienen la virtud de interrumpir el plazo que la ley señala para declarar la caducidad.
Quinto: Que al respecto, cabe señalar que el artículo 70 del Código de Minería en sus incisos primero y segundo dispone: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”
”Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él, y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados”.
Sexto: Que de la lectura del precepto antes indicado aparece que la caducidad en estudio constituye una sanción –la pérdida de derechos- impuesta por la ley, frente a la falta de diligencia o inactividad de las partes o interesados.
Los fundamentos de esta institución se encuentran en la seguridad jurídica, puesto que se busca terminar con situaciones de incertidumbre nacidas por el excesivo tiempo de duración de esta clase de procedimientos que, desde su inicio y por el solo acto de la manifestación producen como efecto que se generen derechos, tales como la preferencia establecida en el artículo 41 del Código de Minería.
Ratifica lo anterior el Mensaje del Presidente de la República de fecha 30 de diciembre de 1982, con que se presentó el Código de Minería actualmente vigente, en que se manifiesta que el objetivo principal que persigue el proyecto propuesto es el adecuado fomento de la investigación minera y la estabilidad de los derechos que se constituyen para explotar las minas. En el mismo sentido, y en concreto, en el Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa con fecha 29 de abril de 1983, a fojas 138 se indica: “Por último, el artículo 70 del proyecto, con el propósito de acelerar la terminación de los juicios de oposición y de instar a la pronta constitución de las pertenencias, reproduce lo que disponen los artículos 50 y 51 del Código de 1932, obligando a las partes, en dichos juicios de oposición y una vez terminados éstos, a los que fueron partes en ellos y que tengan derecho a mensurar, a realizar diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los juicios referidos o a llegar a obtener que se dicte la sentencia constitutiva de la pertenencia”.
Es esta motivación la que explica la constante utilización de sanciones de similar naturaleza en los artículos 32, 56, 57, 60, 86, 89, 160 y 161 del Código de Minería, para así evitar la inactividad del interesado o de las partes del juicio, y la consecuente demora del proceso, pudiendo incluso declararlas el juez de oficio.
Todo lo anterior deja en evidencia que ha sido la intención y voluntad del legislador la rápida tramitación de los procedimientos mineros haciendo recaer en el solicitante o las partes, en su caso, el deber de propender a tal finalidad, ya que, de lo contrario, caducarán sus derechos.
Séptimo: Que, en razón de lo expresado, solo cabe concluir que en materia minera, y específicamente en lo que concierne a la constitución de concesiones de explotación, el avance del proceso es de cargo del solicitante, por lo que corresponde a éste, -contando con herramientas necesarias para hacerlo-, instar por la prosecución del juicio con el propósito de obtener sentencia favorable, solicitando al tribunal que disponga las medidas que fueran del caso al efecto.
Octavo: Que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que “(…) Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”.
Noveno: Que en atención a la norma transcrita es posible concluir que la sentencia de 22 de julio de 2019 tiene la naturaleza jurídica de definitiva toda vez que “resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”, que no es otra que la oposición a la mensura de las pertenencias mineras “Soronal 3 1 al 3” de propiedad de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., al desestimar de plano la pretensión por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 61 N° 2 del Código de Minería. Tal conclusión no se ve desvirtuada por el hecho que la pretensión del oponente se haya desestimado por razones de forma, esto es, no se acompañó copia auténtica de la manifestación en la que se fundó, atendido que tal decisión indefectiblemente puso fin a la instancia desestimando la pretensión del oponente, imposibilitando que vuelva a ser discutida.
Décimo: Que atendido lo razonado cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil según el cual “se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande a cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación el fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”.
Undécimo: Que al tenor de lo referido aparece que la solicitud de certificación de la ejecutoriedad de la resolución que desestimó la demanda de oposición a la mensura formulada por la manifestante califica como “diligencia útil” al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Minería, circunstancia que impide asimilar su actitud a la inercia y desidia que se reprocha a los litigantes por medio de la figura prevista en la norma en comento, teniendo en consideración que desde que se certificó la ejecutoriedad de la sentencia definitiva respectiva -14 de agosto de 2019- la manifestante no se mantuvo en inacción, sino que antes que transcurriera el plazo de tres meses exigido por la norma referida -11 de noviembre de 2019- solicitó la práctica de diligencias con el objeto de dar curso progresivo a los autos, esto es, el cambio del perito mensurador.
Duodécimo: Que tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en la decisión, pues de haberse considerado correctamente los preceptos legales a aplicar, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que llegó la magistratura y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado que acogió el incidente de caducidad, error preceptivo que habilita para anular el fallo que lo contiene.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la manifestante en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Iquique, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
N° 6.754-21.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Raúl Mera M., Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras Carlina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambos terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintidós de junio de dos mil veintidós.