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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 144315-202023 jun 2022
Fecha
23 de junio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prueba documental
Carátula
Vfs Chile S.A. con nombre reservado (M.P.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14665-2018
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35050-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Prueba documental · Ausencia de error de derecho · Contrato de arrendamiento · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Disconformidad con la valoración de la prueba · Arrendamiento de bienes muebles · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 144315-2020, 23 de junio de 2022, «Vfs Chile S.A. con (M.P.)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-35050-2017, caratulado “VFS Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho se acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento de especie mueble, condenando al demandado a pagar las rentas que indica, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, denunciando infringidos los artículos 1445, 1454, 1460, 1545, 1546, 1552,1560, 1567 Nº8, 1681, 1682, 1687 inciso 1°, 1700, 1702 y 1915 del Código Civil, en relación con los artículos 39 y 53 de la Ley N°18.290.

El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso para luego acusar que la sentencia de alzada transgrediría normas reguladoras de la prueba instrumental al asentar como hecho de la causa que, según la factura de compra, el demandante VFS Chile S.A. adquirió un vehículo tipo camión marca Volvo del año 2016, pues ello contradice lo establecido en primera instancia y en la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, donde consta que el arrendador se hizo dueño de un camión año 2015. De ello se seguiría una errada aplicación de los artículos 39 y 53 de la Ley N°18.290, por cuanto los sentenciadores arribaron a la conclusión -equivocada, en su parecer- que el año de fabricación no interfería en la identidad del vehículo, en circunstancias que tal indicación forma parte de la identificación legal del mismo y que tal error conlleva necesariamente a la nulidad del contrato por falta de objeto.

En un segundo capítulo infraccional, quien recurre apuntó que los sentenciadores incurrirían en un yerro de derecho al considerar que la diferencia en el año de fabricación del vehículo sería una cuestión accidental del contrato. Dicho razonamiento quebrantaría normas reguladoras de la prueba ya que es un hecho acreditado que el camión era del año 2015, no 2016, y no puede considerarse como una cuestión meramente accidental si fue el propio demandante quien ofreció un descuento del 10% en la operación financiera. Por ende, yerran los jueces al estimar que el año de fabricación no era determinante en la voluntad de las partes, pues ello emana del propio contrato de leasing, y este error se traduciría en una vulneración de normas sobre interpretación de contratos ya que el año del vehículo incide en su valor y en la operación financiera, de manera que al considerarlo como una cuestión meramente accidental se desnaturaliza el contenido y alcance del contrato de leasing. Corolario de lo anterior, el fallo debió considerar el año del vehículo como una cuestión esencial, configurándose entonces un error sustancial que debió ser sancionado con la nulidad relativa. Pero aun si se estimare como un mero arrendamiento y no como una operación financiera, igualmente los hechos acreditados demuestran que la arrendadora no cumplió con su obligación de entregar un vehículo del año 2016, configurándose así la excepción de contrato no cumplido que justifica el no pago de las rentas de arrendamiento por parte del arrendatario.

Por todo lo expuesto concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió declarar la nulidad del contrato por falta de objeto, en subsidio la nulidad relativa por error sustancial, y en subsidio, acoger la excepción de contrato no cumplido, rechazando la demanda.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) VFS Chile S.A. interpuso demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas contra nombre reservado, solicitando la restitución del vehículo que indica junto con el pago de las rentas adeudadas más la cláusula penal. Fundando su pretensión expuso que por contrato de leasing celebrado el 21 de octubre de 2015 entregó en arrendamiento a la demandada un camión marca Volvo placa patente HPGY.15-9, año 2015, nuevo y sin uso, a cambio de una renta pactada en un pago inicial de $17.888.268 más IVA y luego 48 cuotas mensuales y sucesivas de $1.086.499 más IVA cada una, pagaderas los primeros 5 días de cada mes a contar de enero 2016. No obstante, el arrendatario dejó de pagar las rentas a contar de julio 2017, motivo por el cual solicitó que se declare terminado el contrato de arrendamiento ordenando la restitución del vehículo arrendado, junto con el pago de $8.691.992 más IVA a título de rentas adeudadas más aquellas que se devenguen hasta la entrega efectiva del bien dado en arrendamiento y el pago de la cláusula penal equivalente al 30% de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del primer incumplimiento en el contrato, con costas.

b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda señalando que el contrato adolece de un error ya que las partes acordaron una operación de leasing financiera respecto de un camión año 2016, y lo cierto es que el camión entregado era del año 2015. Prueba de ello es que en marzo 2016 fue contactado por Volvo Chile S.A. para ofrecerle una compensación en el financiamiento, y, a falta de acuerdo, interpuso una demanda de resolución de contrato que se tramita ante el 5° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-11609-17. Sobre la base de estos antecedentes, opuso las siguientes defensas: i) Excepción dilatoria de corrección del procedimiento ya que el contrato de leasing no es propiamente un arrendamiento. ii) Nulidad absoluta del contrato por falta de causa y objeto. Falta de causa porque no se entregó lo pactado, y falta de objeto porque el error en el año impidió inscribir el camión, de manera que la demandante no se hizo dueña, y, por ende, nunca pudo entregar en leasing el vehículo pactado. Además, sabido es que el año de un vehículo es relevante para determinar su valor económico, y el demandante no puede pretender el cobro de un leasing financiero sobre un bien que no tiene el valor que se fijó en el contrato. iii) Nulidad relativa por error sustancial como vicio del consentimiento, porque el año del vehículo es un factor determinante en la contratación pues incide en su valoración y, por ende, en el valor de la renta de arrendamiento, de suerte tal que no puede entenderse que hubo consentimiento para contratar un leasing -como operación financiera- a un valor superior que aquel que correspondía según el año del vehículo. iv) Excepción de contrato no cumplido ya que siendo el leasing una operación financiera, la arrendadora incumplió con la obligación de adquirir un camión marca Volvo del año 2016, y las rentas de arrendamiento no reflejan el real valor de la operación financiera de leasing. v) Finalmente, afirma que la pretensión de pago de la cláusula penal resulta incompatible con el pago de las cuotas pendientes y con la opción de compra a favor del arrendatario.

c) El fallo de primer grado acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento condenando al demandado a pagar las rentas que indica, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos de la causa:

a) La existencia de un contrato de leasing entre VFS Chile S.A. y nombre reservado sobre un camión marca Volvo, celebrado el 21 de octubre de 2015.

b) El acta de recepción se suscribió con fecha 23 de octubre de 2015, siendo entregado materialmente el 25 de noviembre de 2015, sin reparo.

c) VFS Chile S.A. presentó solicitud de primera inscripción ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados el 10 de noviembre de 2015, siendo rechazada por Resolución Exenta N°38.302 de 19 de noviembre de 2015, ordenando que previamente se aclarase el año de fabricación atendida la discordancia entre el año indicado en el vehículo -2015- y aquel señalado en el documento fundante -2016-. Posteriormente, el 1 de abril de 2016 se presentó una nueva solicitud de primera inscripción en la que aparece como año del vehículo el 2015, la cual fue aceptada, inscribiéndose luego el título de mera tenencia el 6 de junio del mismo año.

d) Al menos desde fines de marzo de 2016 existen conversaciones entre Volvo Chile SpA, VFS Chile S.A. y nombre reservado dando cuenta de un error en el año comercial del vehículo, proponiéndose al arrendatario una compensación equivalente al 10% del valor de adquisición del camión que sería aplicado sobre el saldo adeudado y recalculando así el valor de las cuotas, sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre dicha propuesta.

e) Con fecha 26 de mayo de 2017 nombre reservado presentó demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Volvo Chile SpA, tramitada ante el 5° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-11609-2017, proceso que aún se encuentra en tramitación.

f) El arrendatario dejó de pagar las rentas de arrendamiento a partir de la cuota con vencimiento en el mes de julio de 2017.

CUARTO: Que para arribar a la conclusión de rechazar la demanda los juzgadores reflexionaron que “no puede desatenderse el hecho que el contrato de leasing fue suscrito el 21 de octubre de 2015 y la entrega del bien se verificó en el mes de noviembre del mismo año, por lo que la fecha de fabricación del vehículo necesariamente debe haber antecedido a esos actos. Cuestión distinta es que para efectos comerciales se haya indicado que el móvil era de un año diferente, lo que no interfiere con la identidad del bien, pues este sigue siendo el mismo, sino que se trata de un asunto que se vincula con la disminución de la desvalorización de las versiones antiguas versus las nuevas. Por lo demás, el demandado no solo continuó ajustado a los términos y obligaciones que asumió en virtud del contrato de leasing por medio del pago de las rentas, sino que también prosiguió utilizando el bien arrendado, y únicamente en el mes de agosto de 2016 solicitó una compensación por la diferencia de año en relación a la desvalorización anual del vehículo, lo que dista de constituir un error sustancial respecto de la identidad del bien adquirido. En efecto, la indicación de tratarse de un modelo 2016, porque es imposible que el año 2015 pueda haberse fabricado uno del año siguiente, solo ha de calificarse como una cuestión accidental del contrato, en los términos previstos en el artículo 1454 del Código Civil, toda vez que el demandado usó y gozó del vehículo para los fines tenidos en vista al contratar, pues el año, en estas circunstancias, resulta indiferente para determinar la voluntad o el consentimiento de las partes. Además, no hay prueba rendida que demuestre lo contrario.”

QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y emprendiendo ahora el análisis de los errores de derecho que se denuncian por el recurrente, se observa que tanto las disposiciones legales invocadas como los argumentos esgrimidos tienen por objeto sustentar que la presunta infracción de ley se habría cometido por los jueces del fondo al establecer, mediante la valoración de la prueba rendida, que el año de fabricación del vehículo sería un elemento accidental del contrato.

SEXTO: Que esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que la revisión de los hechos establecidos en la causa mediante el recurso de casación tiene alcance limitado, aceptándose solo en el caso que el recurso denuncie y justifique la infracción de las normas que gobiernan la prueba, estando definidas por una categoría de leyes que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial, propio del recurso en cuestión, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos. Por ellas se regulan con carácter objetivo los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito indispensable para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. Así, solo es posible modificar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, en la medida que se acredite que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y que influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que, de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra. Por ello, solo en caso de existir de manera precisa y clara una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, y que ha influido de manera sustancial en la resolución adoptada, habrá de dar curso al arbitrio de nulidad, debiendo estos dos requisitos consustanciales concurrir de manera conjunta.

SÉPTIMO: Que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se produce y es invalidatoria del fallo cuando se altera el peso de la prueba, se rechazan las pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza o se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio. Así entonces, quedan fuera del recurso en análisis las normas de clara naturaleza ordenatoria litis como también las decisiones de los sentenciadores basadas en la ponderación de los distintos elementos probatorios..

De esta manera, no es posible en esta sede volver a valorar las probanzas rendidas, tanto por la naturaleza del recurso de que se trata como desde un punto de vista formal, atendidas las restricciones que imponen los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, y solo por excepción, si los tribunales de la instancia al establecer los hechos infringieron normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y asentar los presupuestos fácticos en la sentencia de reemplazo.

OCTAVO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio, ni desconocieron su mérito probatorio, evidenciándose en las alegaciones de recurrente más bien la aspiración a una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

NOVENO: Que desechado el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba solo cabe concluir que las infracciones denunciadas por el recurrente persiguen una nueva valoración de la prueba rendida que conduzca al establecimiento de nuevos hechos en la causa. En efecto, lo que propugna el libelo de casación es que esta Corte realice una nueva revisión del contrato de leasing y de los antecedentes fácticos asentados en la causa que permitieron a los jueces concluir que el año de fabricación del vehículo era un elemento meramente accidental del contrato. Sin embargo, tal actividad considerativa se agotó con la ponderación que llevaron a cabo los jueces de la instancia, y si en la sentencia atacada no resultaron acreditados los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante para dar aplicación a las normas sustantivas que se acusan infringidas, entonces el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues para ello esta Corte tendría que abocarse a la tarea de fijar un sustrato fáctico, actividad que resulta impropia a la casación.

Así entonces, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica que viene determinada en el fallo es inamovible para este tribunal ya que ha sido establecida con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes.

DÉCIMO: Que lo razonado conduce a desestimar cualquier infracción de los artículos 1445, 1454, 1460, 1545, 1546, 1552,1560, 1567 Nº8, 1681, 1682, 1687 inciso 1° y 1915 del Código Civil, en relación con los artículos 39 y 53 de la Ley N°18.290 del Código Civil, pues, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que vienen establecidos en el fallo impugnado ni incorporarse otros nuevos, de manera que el recurso de casación, en el modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, la sentencia aplica correctamente la normativa atingente a la situación fáctica asentada en la causa y el recurso será desechado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Guillermo González Robinson, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°14665-2018.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N°144.315-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Sra. María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.