Presupuestos de la acción
- Fecha
- 23 de junio de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2340-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7377-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Presupuestos de la acción · Juicio sumario · Supuestos fácticos no acreditados · Obligación de rendir cuentas · Tutor o curador · Calidad de curador · Ausencia de acreditación de hechos denunciados · Rendición de cuentas · Ausencia de causa grave que justifique remoción de curador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49295-2021, 23 de junio de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 49295-2021
- Casación en la forma y en el fondo Curador 23 jun 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos sexto y octavo, que se eliminan, y lo reseñado en el fundamento tercero de la sentencia de casación, y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que, la demanda que dio origen a la presente causa, por medio de la cual se ha solicitado que nombre reservado rinda cuenta anticipada de la curaduría que ejerce de su padre, ha tenido como fundamento, según se deduce de su texto, en la existencia de la causa Rol C-3285-2017 del Segundo Juzgado Civil de Concepción en la que se solicitó su remoción fundada en la causal del numeral 8° del artículo 497 y en la del artículo 539, ambos del Código Civil. Señaló que ambas causales constituyen una “causa grave” para promover la rendición de cuenta anticipada de la curaduría conforme el artículo 416 de ese mismo cuerpo legal ya que el demandado, cuando tramitó la causa de interdicción, faltó a la verdad al indicar que era el único que proveía las necesidades de su padre y omitió la existencia de un tercer hijo de filiación matrimonial. Agregó que la voluntad de su padre era que ambos fuesen los administradores de sus bienes y que el demandado incurrió en figuras delictivas que fueron denunciadas a la justicia ya que habría adulterado una papeleta bancaria suponiendo la firma de su padre, lo que motivó una querella de su parte dando lugar a la causa RIT 778-2017 del Juzgado de Garantía de Concepción.
SEGUNDO: Que el demandado controvirtió los fundamentos de la demanda indicando que los hechos indicados no son efectivos, señalando luego, en su recurso de apelación, que no existe en este caso “causa grave” para imponerle la obligación de rendir cuenta de manera anticipada.
Acompañó en segunda instancia diversos documentos cuyo fin ha sido desvirtuar aquellos hechos indicados en la demanda, a saber:
a) Copia de sentencia definitiva de primera instancia en causa rol C-3285-2017 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, que rechaza con costas la demanda de remoción de curador deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado. Dicha sentencia fue apelada por la demandante e ingresó a la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el rol Nº 1617-2019;
b) Copia de Informe pericial caligráfico, de 18 de agosto de 2018, expedido en la causa recién mencionada, por un perito calígrafo donde se concluye la falsedad de la imputación de falsificación atribuida al demandado;
c) Copia de Informe del señor Defensor Público Judicial de Concepción dado en la causa Rol C-3285-2017, y del informe del señor Fiscal Judicial emitido en la tramitación de la apelación de la causa de remoción y que consta en ingreso Rol 1617-2019 de la Corte de Apelaciones;
d) Copia de sentencia de 20 de diciembre de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones, relativa a la causa penal RIT 0-778-2017, del Juzgado de Garantía a de Concepción, que revoca la resolución del referido Juzgado y declara el sobreseimiento definitivo de la causa en cuestión, referida a la querella presentada por el demandante y que es indicada en la demanda presentada en la presente causa, y su certificación de encontrarse ejecutoriada.
Todos, acompañados con citación de la demanda, sin que formulase cuestión sobre ellos.
TERCERO: Que, es cuestión general en casos de administración de bienes ajenos, la obligación de rendir cuenta de la correspondiente administración. Para el presente caso, tratándose de una tutela o curaduría, esta obligación se encuentra prevista, por regla general, para el término de la administración, según establece el artículo 415 del Código Civil, sin embargo, el artículo 416 del mismo Código establece una excepción a esa regla al permitir la exhibición de la cuenta durante la administración del tutor o curador.
La obligación de rendir cuenta, conforme a lo prescrito por el artículo 415 del Código Civil, comprende, a su vez, varias obligaciones, a saber: (i) la de llevar una cuenta detallada, (ii) exhibir dicha cuenta; (iii) restituir los bienes a quien por derecho corresponda; y, (iv) pagar el saldo que resulte en su contra después de discutida y aprobada la cuenta y sus intereses. El asunto jurídico sostenido en el presente caso consiste en determinar si tiene lugar la hipótesis del artículo 416 inciso segundo del Código Civil, que otorga la facultad de provocar la rendición de cuenta durante el ejercicio del encargo, a petición de determinadas personas, “con causa grave” calificada por el juez.
CUARTO: Que, la noción de “causa grave” como justificación de la solicitud de rendición de cuentas antes del término de la administración del tutor o curador no se encuentra definida en la ley, no obstante tratarse de una acepción utilizada en diversas normas del Código Civil. La doctrina en general se ha limitado a enunciar la regla sin indagar respecto a la hipótesis que la configuraría sin que existan mayores pronunciamientos jurisprudenciales al efecto.
No obstante lo indicado, resulta claro que el contenido de aquella expresión supone una justificación cuya medida se encuadra en la necesidad de resguardo del patrimonio del incapaz, y que pretende evitar que un desempeño inadecuado de la administración de sus bienes origine un perjuicio que al término de la tutela o curaduría sea difícil de revertir y es por ello que la ley ha entregado la tramitación de estos antecedentes a un procedimiento sumario conforme el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. Si el resguardo oportuno del patrimonio resulta ser el objeto esencial del alcance de la disposición del artículo 416 del Código Civil, los fundamentos esgrimidos por el actor deben ser adecuadamente probados, de modo de evitar que el procedimiento sea utilizado con el fin de obstaculizar una correcta administración en razón de divergencias personales que puedan tener aquellos otros interesados, por ello que a algunas personas se les exija “causa grave” para la solicitud. El sentenciador, en todo caso, no puede estimar la ocurrencia de una “causa grave” en mérito de la sola afirmación del demandante, pues aquello constituye una potestad que le corresponde únicamente al juez en virtud de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 416 del Código Civil.
QUINTO: Que conforme los antecedentes documentales presentados por el actor, se evidencia que los fundamentos destinados a configurar la condición de “causa grave” no resultan suficientes. En efecto, del contenido de la causa Rol C-3285-2017, tenida a la vista, se advierte que la solicitud de remoción del demandado de la condición de curador de su padre, fue rechazada, constando en ella los informes correspondientes, tanto del Defensor Público como del Fiscal Judicial, que desvirtuaron las afirmaciones del actor.
Lo mismo ocurre con los antecedentes penales, contenidos en la causa RIT 778-2017 del Juzgado de Garantía de Concepción, en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo y total del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, al estimarse no constitutivo de delitos los hechos investigados.
De esta forma, a más de las piezas individuales de los procesos indicados, los antecedentes de prueba acompañados por el demandado permiten afirmar que no se configura una hipótesis de “causa grave” que amerite la aplicación de la disposición contenida en el artículo 416 inciso 2° del Código Civil, lo que motiva a rechazar íntegramente la demanda.
Por estas consideraciones, disposiciones legales aludidas en lo considerativo y las que se han reproducido del fallo de primer grado y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, y en su lugar se declara que la demanda queda rechazada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Rol Nº 49.295-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firma el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.