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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49295-202123 jun 2022
Fecha
23 de junio de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Curador
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2340-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7377-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 416
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Curador · Juicio sumario · Obligación de rendir cuentas · Falta de análisis de la prueba rendida · Presupuestos legales de la acción · Falta de análisis de prueba documental · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Rendición de cuentas · Ausencia de causa grave que justifique remoción de curador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49295-2021, 23 de junio de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 49295-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-7.377-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, en juicio sumario por rendición de cuentas, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve se hizo lugar, sin costas, a la demanda, declarando la obligación del demandado de rendir cuenta en su condición de curador de su padre, don nombre reservado.

La demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la confirmó sin más.

En contra de esta última decisión el demandado deduce un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma invocando el vicio de nulidad previsto en el numeral 5 del artículo 768, en relación con los numerales 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime el impugnante que, luego de la sentencia de primera instancia, se acompañó prueba que no fue analizada en su decisión por la Corte de Apelaciones, particularmente aquella documental consistente en resoluciones judiciales que declararon el sobreseimiento definitivo de una causa penal invocada por el demandante como antecedentes justificativo de si demanda, otras referidas al rechazo de una acción de remoción de su condición de curador y los informes del Defensor Público y de la Fiscalía Judicial, dados en primera y segunda instancia, respectivamente, en causa Rol C-3285-2017 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, cuyo expediente se ordenó traer a la vista así como diversas sentencias recaídas en Recursos de Protección ventilados ante la Corte de Apelaciones de Concepción entre las mismas partes. Todos estos antecedentes, señala, no fueron ni siquiera mencionados por el sentenciador de segunda instancia, a pesar de tratarse de pruebas relevantes para desvirtuar los supuestos de la demanda y particularmente que no se configura una causa grave que ameritara una rendición anticipada de la cuenta por el curador.

Finaliza solicitando se invalide el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primer grado, en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, nombre reservado en estos autos ha formulado demanda por la que solicita se declare que nombre reservado debe rendir cuenta completa de las gestiones desarrolladas como curador del padre de ambos, exhibiendo los antecedentes de la misma, todo desde el siete de diciembre de 2016 dentro del plazo razonable que determine el Tribunal. Indicó que el demandado fue designado curador de don nombre reservado, conforme el procedimiento previsto en la Ley N° 18.600, declarándose conforme a dicha normativa, la interdicción de su padre. Indicó que inició en su momento otra causa a fin que su hermano fuese removido de su calidad de curador en razón de haber ejercido una administración descuidada, cuestión que motivó la causa Rol C-3285-2017 del Segundo Juzgado Civil de Concepción y que se fundó en las causales contenidas en los artículos 496 N° 8 y 539, ambos del Código Civil.

Fundó la presente acción en la disposición del artículo 416 inciso 2° del Código Civil, estimando existir “causa grave” que motiva la necesidad que el curador rinda una cuenta anticipada de su cometido.

El demandado, por su parte, contestó la demanda indicando que la cuenta corresponde sea rendida al terminar su administración y que, la excepción para adelantar aquella obligación ocurre cuando existe causa grave, cuya noción, afirma, si bien no se encuentra definida en la ley, es posible sostener que alcanza a la existencia de culpa o negligencia grave. Sin embargo, expresa en sus fundamentos, ello no ocurre ya que si bien en la demanda se indica la existencia de un proceso penal por supuesta falsificación de la firma de su padre, sólo existe una querella del mismo demandante cuyo sustento no ha podido ser probado, como consta en la misma causa penal. No existe “causa grave”, dice, que importe configurar la obligación de rendir cuenta en forma anticipada y que no pretende rehuir esta carga, sino evitar que aquella se funde en hechos falsos que afecten su honra y crédito, agregando que el demandante sólo ha buscado retirar u obtener dineros de la empresa de su padre sin prestar cooperación con sus gastos de salud o sus necesidades afectivas, los que ha tenido que asumir únicamente él sin ayuda de su hermano.

TERCERO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones, el actor rindió prueba documental, misma de la que se valió el demandado, especialmente aquella que presentó en segunda instancia. En este último caso, a los efectos de desvirtuar los fundamentos de la demanda, acompañó en aquella etapa procesal lo siguiente: a) Copia de sentencia definitiva de primera instancia en causa rol C-3285-2017 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, que rechaza con costas la demanda de remoción de curador deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado. Dicha sentencia fue apelada por la demandante e ingresó a la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el rol Nº 1617-2019; b) Copia de Informe pericial caligráfico, de 18 de agosto de 2018, expedido en la causa recién mencionada, por un perito calígrafo donde se concluye la falsedad de la imputación de falsificación atribuida al demandado; c) Copia de Informe del señor Defensor Público Judicial de Concepción dado en la causa Rol C-3285-2017, del informe del señor Fiscal Judicial, emitido en la tramitación de la apelación de la causa de remoción y que consta en ingreso Rol 1617-2019 de la Corte de Apelaciones; d) Copia de sentencia de 20 de diciembre de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones, relativa a la causa penal RIT 0-778-2017, del Juzgado de Garantía de Concepción, que revoca la resolución del referido Juzgado y declara el sobreseimiento definitivo de la causa en cuestión, referida a la querella presentada por el demandante y que es indicada en la demanda presentada en la presente causa, y su certificación de encontrarse ejecutoriada.

CUARTO: Que los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda en los términos antes aludidos, han argumentado que el demandado no ha desconocido que tiene obligación de rendir cuenta, sino que estimó que no ocurre en la especie “causa grave” y que no desconoció la existencia de una investigación penal como consta en la querella presentada por el demandante y que existe en tramitación un juicio de remoción en causa Rol C-3285-2017 que tuvieron a la vista. Por ello, y conforme lo dispuesto en los artículos 415 y 416 del Código Civil, ordenaron la rendición de cuenta anticipada sin costas.

QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que modifiquen o revoquen la de otros tribunales, o la hagan suya si solo confirman, como ocurre en este caso, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;

SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador.

Semejante deber aparece también estatuido de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa.

A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;

OCTAVO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.

Se ha expresado, sobre este respecto que, al contemplarse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.

Al mismo tiempo, se estima que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.

Siendo, en fin, las sentencias, el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de los motivos que se aducen para fundamentarlas;

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

Cabe, en este mismo sentido, tener presente que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, como también la que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, la que nada se refiere a la rendida oportunamente.

DÉCIMO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de primera instancia basó su decisión únicamente en la existencia de copia de querella criminal presentada por el demandante por un supuesto delito de falsificación instrumental y en la existencia de la causa Rol C-3285-2017 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, que tuvo a la vista. Más tarde, en la tramitación de la causa en segunda instancia, la demandada acompañó, como consta en folio 8, 12 y 22, los documentos señalados en el considerando tercero de esta sentencia, lo que se tuvieron por incorporados, con citación, por resoluciones de fecha 6 y 18 de marzo y 15 de julio, todas del año 2020. Luego se ordenó, a petición del demandado, traer a la vista los recursos de protección contenidos en las causas Rol 6219-2018, Rol 7487-2018, Rol 4451-2019 y Rol 1617-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepción y, la causa Rol C-3285-2017 del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, todo en forma electrónica y con citación.

Como se advierte, la diversa prueba presentada en segunda instancia, lo ha sido en la forma prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, dándosele la tramitación correspondiente para ser incorporada a la causa, sin que fuese objetada por la demandada, y no obstante ello, siendo toda ella relevante y necesaria de confrontar con aquella tenida en cuenta por el sentenciador de primera instancia, el tribunal de segunda instancia olvida su examinar a la luz de los presupuestos de procedencia de la acción y de los planteamientos de improcedencia de la misma que formuló el demandado tanto en su contestación como por medio de su recurso de apelación referido justamente a la no concurrencia de una hipótesis de “causa grave” que justifique una rendición de cuenta anticipada conforme el artículo 416 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación.

De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado señor Jaime Faúndez Ramos, en representación de demandado y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en otrosí de escrito de siete de julio de 2021.

Al escrito folio N° 36.475-2022: estése a lo resuelto.

Regístrese y notifíquese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita L.

Rol Nº 49.295-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firma el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.