Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 4 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Colina Limitada con Sociedad de Transportes Iturra Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 641-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 5228-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Contrato de transporte · Excepción de pago · Cobro de pesos · Cobro de deuda · Falta de prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Servicio de transporte · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Juicio sumario. cobro de pesos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36555-2021, 4 de julio de 2022, «Inversiones Colina Limitada con Sociedad de Transportes Iturra…»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-5228-2019, caratulado “Inversiones Colina Limitada con Sociedad de Transportes Iturra Limitada”, por sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veinte se hizo lugar a la excepción de pago y se rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas.
Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veintiuno, resolviéndose en su lugar que se desecha la excepción de pago y se acoge la demanda, condenando a pagar la suma de $3.591.420, más intereses y reajustes, sin costas.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a desechar la excepción de pago y acoger la demanda de cobro de pesos, denunciando infringidos los artículos 700, 707, 1568, 1569, 1576 inciso 2º y 1698 del Código Civil.
En su libelo, quien recurre comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso para luego acusar que el fallo transgrediría normas reguladoras de la prueba, ya que los juzgadores no habrían ponderado la documental consistente en una cartola bancaria que demostraría una transferencia realizada el 26 de marzo de 2018 a nombre reservado en pago del transporte, y de conformidad con los artículos 700, 707, 1568, 1569 y 1576 inciso 2º del Código Civil, la sentencia debió arribar a la conclusión que el pago realizado de buena fe extinguió la obligación. En abono de lo anterior invoca la teoría de la apariencia, ya que en este caso el pago se hizo a quien aparecía como legítimo acreedor y prestador del servicio.
Por las razones expuestas concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron acoger la excepción de pago y rechazar la demanda.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Inversiones Luppo Limitada interpuso demanda de cobro de pesos contra Transportes Iturra Limitada, apoyándose en las facturas N°3 y N°4 emitidas con fecha 28 de febrero de 2018 por concepto de servicio de transporte. Fundando su pretensión la demandante expuso que si bien la acción ejecutiva emanada de la factura se encuentra prescrita, lo cierto es que los instrumentos mercantiles no fueron pagados a su vencimiento, motivo por el cual deduce la presente acción ordinaria de cobro solicitando que la demandada sea condenada a pagar la suma de $3.591.420, más intereses y costas.
b) Emplazada, la demandada no contestó dentro de plazo y el trámite se tuvo por evacuado en su rebeldía.
c) Por vía incidental, al folio 21 la demandada opuso la excepción anómala de pago, asegurando que el servicio de transporte fue contratado y pagado a nombre reservado, siendo éste último quien materialmente lo prestó. Por lo tanto, debido a un error administrativo contable se estaría intentando cobrar dos veces un mismo servicio de transporte.
d) Evacuando el traslado conferido, la demandante instó por el rechazo de la excepción argumentando que a quien supuestamente se le habría pagado el servicio no es representante legal ni trabajador de la demandante, motivo por el cual ese pago no tiene la virtud de extinguir la obligación para con el acreedor, pues, como se sabe, quien paga mal paga dos veces.
e) Al folio 21 del cuaderno incidental se dejó la resolución del incidente para definitiva.
f) La sentencia de primer grado acogió la excepción de pago y, consecuencialmente, rechazó la demanda de cobro de pesos sin costas.
g) La Corte de Apelaciones de Rancagua revocó lo resuelto en primera instancia, y, en su lugar, desestimó la excepción de pago y acogió la demanda de cobro de pesos condenando a la demandada a pagar la suma de $3.591.420, con intereses y reajustes, sin costas.
TERCERO: Que para desechar la excepción de pago los juzgadores de alzada establecieron como hecho de la causa que “ninguna prueba aportó la demandada respecto de sus alegaciones, razón por la que no existen antecedentes que permitan probar sus asertos, de modo tal que la vinculación entre demandante y demandado no ha sido desvirtuada, como tampoco la existencia de la acreencia que se cobra en autos, ni la eventual relación del tercero nombre reservado o nombre reservado con la actora a efectos de percibir válidamente por aquélla.”
Sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado la sentencia reflexionó en el mismo motivo sexto que “el pago que se dice efectuado al señalado tercero no ha podido producir el efecto propio de extinguir la obligación en cobro, pues no se cumplen los requisitos del pago contemplados en el párrafo 3 del Título XIV del Libro IV del Código Civil, en especial el artículo 1576, referido a quién debe hacerse el pago para que opere como modo válido de extinguir las obligaciones, esto es, al acreedor mismo, a sus representantes o al actual poseedor del crédito, situación esta última que tampoco ha sido acreditada; y no se ha configurado tampoco una eventual validación del pago del modo que indica el artículo 1577 del cuerpo legal citado.”
CUARTO: Que al examinar los antecedentes del proceso antes reseñados se observa una evidente contraposición entre los hechos establecidos en la causa y aquellos postulados en el libelo de casación, pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la sentencia tuvo por asentada la vinculación contractual entre las partes del pleito sin que se hubiere acreditado la eventual relación entre la actora y nombre reservado o nombre reservado, para efectos de percibir el pago. Así las cosas, para tener éxito en su recurso, el impugnante requiere modificar e instalar hechos distintos de aquellos que vienen fijados en la sentencia, y, con tal propósito, orientó sus alegaciones hacia una eventual infracción de normas reguladoras de la prueba en el razonamiento que estableció el supuesto fáctico que viene determinado en la causa
QUINTO: Que así planteado el recurso de casación resulta necesario detenerse primeramente a revisar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración que, para tal efecto, estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada y analizados los antecedentes del proceso, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, conforme se razonó en el motivo quinto de la sentencia impugnada, recaía en la parte demandada acreditar los hechos fundantes de su excepción de pago, mientras que, como contrapartida, era carga del demandante demostrar la existencia de la obligación.
SÉPTIMO: Que una vez descartada la presunta contravención de normas reguladoras de la prueba queda en evidencia entonces que las transgresiones que denuncia el recurrente persiguen desvirtuar los hechos fundamentales asentados en la causa, como son la existencia de la obligación y que el pago no se realizó a quien correspondía. Y, sentado lo anterior, el planteamiento del recurrente de casación no puede ser aceptado, ya que los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para este tribunal de casación, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que en virtud de las motivaciones y razonamientos que preceden no cabe sino concluir que el recién examinado recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Valentina Villarroel Oyarzún, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el ingreso rol N°641-2020.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N°36.555-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.