Potestad sancionadora
- Fecha
- 6 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Aquachile S.A.(PESCA)
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 58-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 358-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 771, 772
Ley general de pesca y acuicultura: art. 118 - Descriptores
- Potestad sancionadora · Sanción · Aplicación de multa · Falta de agravio · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Declaración de mortalidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 90704-2020, 6 de julio de 2022, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Aquachile S.A.(PESCA)»
Texto íntegro
Santiago, seis de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos caratulados “nombre reservado con AquaChile S.A.”, Rol C-358-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, por sentencia de once de febrero de dos mil veinte, se desestimó la petición principal y se acogió la subsidiaria de la denuncia deducida por el Servicio Nacional de Pesca en contra de la empresa AquaChile S.A, condenándola al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de su solución, como autora de la infracción relativa a declarar la mortalidad fuera de plazo, contemplada en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con los Decretos Supremos N° 319/2011 y N° 129/2013 y la Resolución Exenta N° 1468/2012, multa que deberá pagarse dentro del plazo y bajo apremio que indica, en caso de incumplimiento.
Se alzó el denunciante y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, mediante fallo de dos de julio de dos mil veinte, la confirmó, con declaración que aumentó la multa impuesta a la denunciada a la suma equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, por la misma infracción legal establecida en el fallo de base, con costas.
En contra de dicha sentencia el Servicio Nacional de Pesca dedo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado incurrió en la infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 113, 188 y 188 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pues si bien se condenó a la empresa demandada por aquellos presupuestos de hecho materia de la denuncia, se desestimó la petición principal de subsumir la conducta en la infracción contemplada en el artículo 113 de la citada ley, limitándose la judicatura a dar lugar a su petición subsidiaria de condenar por infracción a lo dispuesto en el artículo 118 del mismo cuerpo legal.
Agrega que el fallo impugnado ajustó sus razonamientos sólo a la primera parte del inciso quinto del referido artículo 113, desvirtuando, con ello, la petición principal, lo que constituye un error hermenéutico, pues, en la especie, los hechos que se tuvieron por acreditados cumplen con los supuestos de tipicidad y legalidad del precepto en comento, siendo, por tanto, el único que la judicatura podía aplicar, máxime si el bien jurídico protegido es, precisamente, la entrega de información y no aquellas medidas de protección sanitarias y ambientales contenidas en los artículos 86 y 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, razón por la cual, atendido los principios de especialidad , legalidad y de tipicidad contenidos en el derecho administrativo sancionador, debió acoger la petición principal de la denuncia.
Sostiene que del análisis de la infracción contenida en el artículo 118 de la mencionada ley por el cual resultó condenada la denunciada, es posible concluir que tiene como objetivo tomar conocimiento de las medidas de protección adecuadas para el control y erradicación de enfermedades de alto riesgo o de la información relativa a las operaciones del centro de cultivo, lo que se aleja de los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados por el fallo impugnado que se refieren al incumplimiento del deber de entrega de información oportuna, tipificado expresamente en el artículo 113 del mismo cuerpo legal, sobre el cual se sustentó la petición principal de la denuncia.
Explica que las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura deben interpretarse sobre la base de los principios que inspiran las normas relativas al cumplimiento de los deberes de información, esto es, el principio precautorio y eco sistémico, integrados a la legislación mediante la Ley N° 20.657, que modificó lo dispuesto en el artículo 113, agregando el inciso quinto, aplicable al caso sub lite, lo que demuestra que su intención es la de castigar severamente las infracciones al deber de entrega de información, buscando que sea completa, fidedigna y oportuna en resguardo del patrimonio sanitario y ambiental del país, razón por la cual conclusión sostenida en el fallo impugnado, implica una derogación tácita del precepto en comento, lo que resulta incompatible con los objetivos y principios referidos.
Atendido lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo que imponga a la empresa infractora la sanción que en derecho corresponda, esto es, la prevista en el artículo 113 inciso quinto de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por haberse configurado una infracción al deber de entrega de información, acogiendo la solicitud principal de la denuncia, esto es, una multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales, con costas.
Segundo: Que, previo al análisis del recurso, es menester indicar que esta causa se inició por denuncia interpuesta por el Servicio Nacional de Pesca en contra de la empresa AquaChile S.A., fundada en que, en el marco de las actividades de fiscalización de entrega de la información de las mortalidades generadas en los centros de cultivo de la Región de Aysén, se detectó que la denunciada, en tres oportunidades correspondiente a los periodos que indica, no las declaró dentro del plazo contemplado en la Resolución Exenta N°1468/2012, que debían serlo, a más tardar, el primer día hábil de la semana siguiente al periodo a declarar, omitiendo explicar el motivo o justificación de dichos atrasos.
En el capítulo IV de la denuncia, refirió que la conducta de la empresa infractora vulneró lo dispuesto en el artículo 113, inciso final, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, señalando que “…en subsidio, en el improbable evento que SS. determine que no se ha infringido el artículo 113, inciso final, las disposiciones pertinentes corresponden a las siguientes:…artículo 118”.
Posteriormente, en el capítulo V, refiriéndose a la sanción aplicable a los presupuestos de hecho denunciados, agrega que “…se encuentran previstos y sancionados en el artículo 113, inciso final…” de la Ley General de Pesca y Acuicultura, agregando, en el párrafo siguiente, que “…no obstante, y conforme a lo indicado precedentemente, en subsidio, la sanción se encuentra establecida en el artículo 118” del mismo cuerpo legal.
Finalmente, en la parte petitoria de la denuncia, solicitó se condene a AquaChile S.A. al pago de una multa correspondiente al máximo legal establecido en el artículo 113 o, “…en subsidio, se le condene al pago a una multa correspondiente al máximo de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura…” (sic).
Tal como fue señalado precedentemente, la judicatura del fondo concluyó que la denunciada es autora de la infracción relativa a declarar la mortalidad de salmónidos de la especie coho y trucha arcoíris fuera del plazo legal, pero acogió la petición subsidiaria planteada por el Servicio Nacional de Pesca en su denuncia, imponiendo una sanción dentro del rango que contempla el artículo 118 del referido cuerpo normativo, considerando la reiteración en la conducta y que no se acreditó daño ambiental.
Tercero: Que, en primer término, corresponde examinar si concurren los requisitos de procedencia del arbitrio de nulidad impetrado. Al respecto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en su parte dispositiva.
Por su parte, al tenor del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación “…debe ser interpuesto por la parte agraviada”. Este último aserto necesariamente importa que la sentencia impugnada haya causado al impugnante un perjuicio sólo reparable con su invalidación, pues quien se ampara en el sistema de impugnación que la ley le otorga, lo hace basado en los agravios que la decisión le ha causado y que efectivamente existan -ya que no es dable entender que se recurra en contra de una decisión que resulta favorable a las pretensiones del solicitante.
El agravio se ha definido por la doctrina como “toda diferencia existente en perjuicio de la parte recurrente, y que tratándose de la sentencia definitiva podemos identificarlo por la diferencia existente entre lo pedido en los escritos de demanda y contestación, principalmente, y lo otorgado en la resolución judicial” (Mosquera, Mario y Maturana, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica, p.33).
Cuarto: Que, tal como puede apreciarse, existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada, pues el Servicio Nacional de Pesca no resultó agraviado con la decisión impugnada, pues acogió la pretensión subsidiaria de su denuncia, no existiendo en la especie un perjuicio entre lo pedido y lo que fue concedido en la sentencia. Por tanto, resulta imposible que el libelo cumpla con el requisito referido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser interpuesto por la parte agraviada.
Quinto: Que, atendido lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar, debiendo, de consiguiente, ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de dos de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 90.704-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y el abogado integrantes señor Gonzalo Ruz L. Santiago, seis de julio de dos mil veintidós.