Abandono del procedimiento
- Fecha
- 7 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Ilustre Municipalidad de QUINCHAO(G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 890-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Achao, Rol 53-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Auto acordado 53: art. 3
Ley N° 21.226: arts. 3, 4, 6 - Descriptores
- Abandono del procedimiento · Emergencia sanitaria · Imposibilidad de continuar el procedimiento · Cese de entorpecimiento · Notificación auto de prueba · Entorpecimiento · Auto de prueba · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Regulaciones adoptadas con ocasión de la pandemia covid-19 · Acción ejecutiva de cobro de factura · Ley 21.226 · Gestión útil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18965-2021, 7 de julio de 2022, «con Ilustre Municipalidad de QUINCHAO(G.P.)»
Historia del caso
En el mismo rol 18965-2021
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 7 jul 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-53-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Achao, en juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulado “nombre reservado con Municipalidad de Quinchao”, por resolución de veintisiete de noviembre de dos mil veinte el juez titular del referido tribunal rechazó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la ejecutada.
Apelada esa decisión por la misma parte, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de cinco de marzo de dos mil veintiuno la revocó y en su lugar acogió la incidencia, declarando el abandono solicitado.
Contra esta última sentencia, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la parte ejecutante aduce que el fallo conculca lo previsto en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse resolver el asunto en atención a las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 21.226 y auto acordado de esta Corte N° 53-2020, explicando, en lo sustancial, que la resolución recurrida se funda únicamente en la hipótesis del artículo 6 de la ley mencionada, aplicando erradamente esa norma, desconociendo la condición de indefensión en que se encuentra en razón de las restricciones sanitarias dispuestas en el mes de marzo por el Estado de Excepción Constitucional vigente aún al momento de la interposición del incidente de abandono de procedimiento. Agregó que en el territorio jurisdiccional del tribunal existieron dificultades de desplazamiento sin que pudieran practicarse notificaciones y, aunque reconoce que desde la última resolución recaída en una gestión útil –acontecida el 5 de febrero de 2020- y la petición de abandono de procedimiento, el 29 de octubre de ese año, transcurrió el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios que realizan diligencias y actúan como receptores estuvieron más de cuatro meses sin practicar ningún tipo de notificación, lo que evidencia un estado de indefensión que impide la aplicación de la sanción procesal indicada.
Concluye que no es posible entender que el procedimiento ha sido abandonado, pues los motivos de la inacción han estado en una imposibilidad material de ejecutar diligencias y no en una pasividad que le sea imputable.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente, resulta imprescindible considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que se revisa:
1.- Que en esta causa, nombre reservado, presentó una demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Quinchao, para el cobro de la factura N° 36 emitida el primero de abril de 2019, por un monto de $5.700.000, más intereses y costas correspondientes. El procedimiento había sido iniciado por medio de una gestión preparatoria de notificación de la factura sin que la ejecutada formulase oposición.
2.- Que, la ejecutada opuso como excepciones a la ejecución, aquellas contenidas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicando que contrató al ejecutante en el contexto de un proceso de licitación pública para la actualización del plan de desarrollo comunal 2017-2021, por un total de $9.500.000 y por un plazo de 180 días desde el mes de enero de 2018. Sin embargo, expresó, no cumplió sus obligaciones en los plazos correspondientes, entregó un trabajo deficiente sin subsanar las deficiencias que se le observaron, siendo el plan comunal formulado posteriormente rechazado por el Concejo Municipal. También fundó su oposición, con iguales fundamentos, en la concurrencia de los supuestos del artículo 1552 del Código Civil y en la existencia de una causa ilícita que tiene como consecuencia la nulidad de la obligación que se cobra.
Por su parte, el ejecutante, evacuó el traslado respectivo pidiendo el rechazo de las excepciones opuestas.
3.- Que, habiéndose declarado admisibles las excepciones, con fecha 5 de febrero de 2020 se recibió la causa a prueba.
4.- Que, con fecha 29 de octubre de 2020 la parte ejecutada solicitó, junto con el desarchivo de la causa, el abandono del procedimiento haciendo valer como última resolución recaída en una gestión útil, precisamente la que recibió la causa a prueba.
El ejecutante se opuso al incidente y expresó que en el período indicado se encontraba vigente el Estado de Excepción Constitucional dispuesto por Decreto N° 104 de 18 de marzo de 2020, rigiendo respecto del proceso el artículo 3° de la Ley N° 21.226, existiendo dificultades de desplazamiento por las restricciones sanitarias dispuestas, por lo que no ha existido abandono de la acción deducida.
TERCERO: Que por resolución de 27 de noviembre de 2020, el juez de primer grado asentó que la última resolución recaída en una gestión útil fue la de 5 de febrero de ese año, verificándose el plazo indicado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, señaló que si bien, la contingencia sanitaria y la declaración de Estado de Excepción, no justifican por sí solas la suspensión del proceso, las disposiciones contenidas en la Ley N° 21.226, en especial su artículo 3°, y las del Acta 56-2020 de esta Corte Suprema, permiten alegar un entorpecimiento que justifique la imposibilidad de darle curso a la causa. Agregó que el tribunal, con asiento en la Isla de Chiloé, estuvo con acceso restringido, con aduanas sanitarias de ingreso y con requisitos de permanencia, y que, a su vez, la ciudad de Osorno, donde vive el abogado del ejecutante, estuvo bajo las mismas restricciones de movilidad por causa de la emergencia, constituyendo todo ello un entorpecimiento o impedimento que justifica el rechazo del incidente de abandono de procedimiento, lo que así declara, sin costas.
Empero, al conocer del recurso de apelación del ejecutante, en la sentencia objeto del recurso, los jueces de segundo grado, analizando la procedencia del abandono de procedimiento, indicaron que siendo la última resolución recaída en una gestión útil la que dispuso recibir la causa a prueba el 5 de febrero de 2020, a la fecha de la petición del incidente el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se encontraba cumplido, por ello, revocó la decisión de primera instancia, sin costas, estimando que se obró con motivo plausible.
CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
QUINTO: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, se advierte que en el caso, los fundamentos materiales que determinaron la imposibilidad de cumplir la notificación de auto de prueba por parte del ejecutante, han estado en las consecuencias derivadas del estado de excepción constitucional vigente en las fechas en que transcurrió el plazo de abandono de procedimiento alegado, así como los efectos prácticos de la contingencia sanitaria. En razón de estas circunstancias se dictó la Ley Nº 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.
SÉPTIMO: Que, en ese sentido, atendida la situación de pandemia que se ha vivenciado por el país, tanto el legislador como esta Corte Suprema - a través del Acta Nº 53- 2020- han pretendido impregnar a los procedimientos judiciales de la necesaria flexibilidad para cumplir, en estas circunstancias extraordinarias, con su fin superior, consistente en otorgar a los justiciables acceso a una tutela judicial efectiva, como se explicita en el artículo 3° de dicho auto acordado. En la misma línea, el artículo 14 del Auto Acordado reitera la idea contenida en el artículo 3 de la ley 21.226, en el sentido que mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales, que de realizarse, pueden causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, salvo que éstas sean urgentes, de conformidad a los términos establecidos en la misma ley, pudiendo postergarse aquellas diligencia para la fecha más próxima posible, la que siempre será posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo que éste sea prorrogado, si es el caso.
OCTAVO: Que, encuadrado el marco jurídico expuesto a los hechos de la causa, queda en evidencia que el artículo 3 de la Ley N° 21.226, contiene una norma de carácter objetiva, de manera tal que ordena al tribunal a no decretar diligencias que puedan causar la indefensión de las partes en el proceso durante el estado de excepción, con el fin de resguardar a su respecto el derecho que tienen los litigantes a un debido proceso.
En ese mismo orden de ideas, es un hecho público y notorio, el que el estado de excepción constitucional llevó consigo una serie de restricciones sanitarias para las personas, entre ellas, el confinamiento de gran parte de la población, lo cual se tradujo, en lo pertinente para este caso particular, en que la mayoría de los trabajos de oficinas se trasladaran a la casa de los empleados y/o abogados en su caso y que las restricciones de desplazamiento y el riesgo que contagio para funcionarios significaron una limitante en la ejecución de muchas actuaciones.
NOVENO: Que, así entonces, pretender ordenar a la ejecutante que diligenciara la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba dictada el 5 de febrero de 2020 en esas condiciones, esto es, con un territorio jurisdiccional del tribunal sujeto a restricciones sanitarias de movilidad y altos niveles de riesgo sanitario, se traduce, efectivamente, en una imposibilidad de ejecutar materialmente una diligencia que permite dar el curso apropiado al proceso para lograr el efecto suspensivo previsto en la Ley N° 21.226.
En efecto, la hipótesis de entorpecimiento determinada en la resolución de primera instancia no se refiere a los efectos previstos en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, vigente a esa época y antes de su derogación por la Ley N° 21.379, sino a una imposibilidad enmarcada en el artículo 4, que en su parte pertinente indica que: “…las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley”.
El supuesto de la norma recién descrita no está limitado a una etapa procesal determinada, y el entorpecimiento puede hacerse valer no solo por la vía de una incidencia independiente, sino, como ocurre en este caso, al oponerse a la petición de abandono de procedimiento planteada por la ejecutada, basado en la imposibilidad material de efectuar la diligencia de notificación del auto de prueba, lo que hubiera permitido lograr el efecto suspensivo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, vigente en ese momento.
DECIMO: Que, así las cosas, al declararse el abandono del procedimiento, la sentencia que se revisa, se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la figura jurídica del abandono del procedimiento como institución destinada a sancionar al litigante negligente, lo que no ocurre en la especie, ya que el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe supeditarse a las restricciones que surgen de la aplicación de la Ley N° 21.226.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo expuesto, se evidencian los errores de derecho contenidos en la decisión que se revisa, los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que en su mérito los sentenciadores de alzada decidieron acoger un incidente de abandono del procedimiento que, conforme a lo razonado, ha debido ser desestimado, motivo por el cual, el recurso de nulidad en estudio será acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicolás Riquelme Saint-Jean, en representación del ejecutante, contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Fuentes y de la Ministra Sra. Repetto, quienes estuvieron por desechar el recurso de casación en virtud de los siguientes fundamentos:
1° Que la institución de abandono del procedimiento es una sanción procesal al demandante que, estando en disposición, no desarrolla en el juicio gestión útil destinada a que éste prosiga, hasta su conclusión; sanciona, por tanto, la negligencia fundada en una inactividad procesal en un plazo determinado. Consagrado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fundamento la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
2° Que, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas. Ello importa un desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
3° Que, por otra parte, los efectos derivados de la Ley N° 21.226, se refieren a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como lo resolvió la Corte de Apelaciones, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.
En este caso la alegación del entorpecimiento formulada por la ejecutante constituye una circunstancia material debe constar en el proceso, lo que no se advierte ni en la tramitación del incidente respectivo, ni en la fundamentación de la decisión de primera instancia, la que sólo indica como argumento que el abogado de la ejecutante vive en una ciudad diversa, circunstancia que se contrapone a la condición electrónica del proceso cuestión de la que no se hace cargo. Los demás fundamentos del recurso de casación en el fondo, relativos a la imposibilidad de desarrollar la diligencia de notificación del autor de prueba por no existir funcionarios que la ejecutasen, tampoco constan en la causa ni fueron advertidas en la decisión de primer grado.
4° Que, en consecuencia, tal y como se determinó en la sentencia recurrida, desde el 5 de febrero de 2020 en que dictó el auto de prueba derivado de las excepciones opuestas a la ejecución, a la fecha de la petición de abandono del procedimiento, el 29 de octubre de 2020, transcurrió el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía hacer lugar a la petición de abandono planteada por la parte ejecutada, razones suficientes para rechazar el recurso de casación sustancial en estudio.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado, y el voto en contra, sus autores.
Rol N° 18.965-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr Héctor Humeres N. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, siete de julio de dos mil veintidós.