Falta de decisión del asunto controvertido
- Fecha
- 8 de julio de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 490-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1562-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Constitucion politica de la republica de chile: art. 76 - Descriptores
- Falta de decisión del asunto controvertido · Extensión de la controversia · Demarcación de deslindes · Subdivisión de predio · Demarcación de límites territoriales · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Discrepancia respecto de los deslindes · Acoge recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58244-2021, 8 de julio de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 58244-2021
- Casación en la forma y en el fondo Demarcación de deslindes 8 jul 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos ejecutivos rol 1562-2017 tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte se acogió la demanda y se ordenó la demarcación de los predios denominados Lote Uno A-Cinco y Lote Uno A- Cuatro, a expensas comunes, y la posición de la línea divisoria entre ellos, deslinde denominado C-B, corresponde entonces a: vértice C, ubicado desde el vértice T, existente en el terreno, a 13,19 metros medidos hacia el norte por el cerco del lote1B, y vértice B, ubicado a 94,85 metros de la posición del vértice K, conforme a plano anexo a informe pericial.
El fallo de primer grado fue apelado por ambas partes, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó con declaración que la demarcación de la línea divisoria de los inmuebles propiedad de las partes debe hacerse en base a los datos contenidos en los títulos de dominio y en el plano de subdivisión, ello sin perjuicio que, en caso de existir discrepancias respecto del lugar por donde debe correr el tramo C'-B' del plano, de 646,65 metros, se ordene, en la etapa de ejecución de la sentencia, la práctica de una pericia si fuere necesario precisar la ubicación exacta de dicha línea divisoria, pero sin alterar las dimensiones y deslindes de los predios de las partes.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente funda su libelo impugnatorio en la causal de invalidación contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia censurada omitió pronunciamiento sobre la acción de demarcación y el lugar donde debe establecerse la línea divisoria entre predios vecinos, consignándose una declaración judicial de contenido programático que deja a las partes en la misma situación jurídica que tenían antes de la existencia de este juicio, sin otorgar certeza ni cosa juzgada, y difiriendo además el debate de la ubicación precisa de aquella línea divisoria para la etapa de cumplimiento del fallo, traspasando aquella responsabilidad al Tribunal de Ejecución, y dejando a la demandada en posición de desventaja por las limitadas posibilidades de defensa que el procedimiento incidental de cumplimiento de la sentencia contempla en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y separadamente, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que la causal de nulidad formal invocada contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el número 6 del artículo 170 del mismo código, se configura cuando la sentencia impugnada soslaya pronunciamiento respecto de una o más peticiones formuladas válidamente por las partes durante el proceso.
Ciertamente, la remisión efectuada por la norma que contiene la causal de invalidación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil –que regula los contenidos que debe contemplar la sentencia definitiva– deja expresamente clara la posibilidad de sancionar con nulidad la omisión de pronunciamiento relativo a los puntos que son materia de resolución del tribunal. En efecto, la obligación o deber de fallar que pesa sobre el órgano jurisdiccional, que emana fundamentalmente de la configuración constitucional del principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, también recogido por el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, excluye toda causal de justificación a la falta de decisión sobre el asunto puesto bajo el conocimiento de los tribunales cuando su planteamiento ha sido formulado de conformidad a las exigencias normativas que regulan el ejercicio de la acción procesal, siendo obligatorio que la sentencia definitiva que se dicte –la que por definición, junto con poner fin a la instancia, resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio– contenga dictamen sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.
Tercero: Que, de este modo, la concurrencia del vicio se verifica mediante la constatación de que la sentencia impugnada, no obstante haberse reclamado de forma legal la intervención judicial del órgano competente, prescindió total o parcialmente de una decisión sobre los puntos planteados válidamente durante el juicio.
Cuarto: Que conforme lo anterior, para que el presente recurso prospere es menester determinar si efectivamente la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, cuestión que, a la luz de su examen, es evidente, pues el propio tribunal que la dictó expresamente lo refiere, al señalar que en caso de existir discrepancias respecto del lugar donde debe correr la línea divisoria se ordene en la ejecución del fallo la práctica de una pericia para su ubicación exacta; en otras palabras, elude la obligación de fallar que impone nuestro ordenamiento, ya que, como se lee, se limita solamente a señalar que la línea divisoria debe hacerse de conformidad a los títulos de dominio y al plano de subdivisión, pero sin indicar la ubicación exacta por donde debe correr dicha línea la que reserva para la etapa de cumplimiento, quedando en consecuencia la demarcación huérfana de decisión, sin sentencia.
Quinto: Que para los efectos del análisis del presente arbitrio es útil señalar que la causa en que incide, tal como lo plantea el recurrente, se inició mediante demanda en que específicamente se reclama la demarcación y en consecuencia la fijación judicial y a expensas comunes del límite que debe separar el LOTE 1 A-5 del LOTE 1A -4, ambos resultantes de la subdivisión del resto del Lote Uno A, y éste a su vez, de la subdivisión de una propiedad denominada Las Casas y Las Arenas, comuna de Quinta de Tilcoco.
La sentencia de primera instancia acogió la acción luego de tener por acreditado que los lotes 1A-4 y 1A-5 son colindantes y de propiedad de las partes del presente juicio, y no poseen cierre o cercos físicos entre sí, y que la posición de la línea divisoria entre ambos lotes, es el deslinde denominado C -B, vértice C, ubicado desde el vértice T, existente en terreno, a 13,19 metros medidos hacia el norte por el cerco del lote1B, y vértice B, ubicado a 94,85 metros de la posición del vértice K, todo de acuerdo l plano anexo al informe pericial.
Sin embargo, el fallo recurrido, al pronunciarse sobre la apelación deducida por las partes, confirmó la decisión con declaración que la demarcación física de la línea divisoria de los inmuebles debe hacerse conforme los datos contenidos en los títulos de dominio y en el plano de subdivisión, ello sin perjuicio que, en caso de existir discrepancias respecto del lugar por donde debe correr el tramo C'-B' del plano, de 646,65 metros, se ordene, en la etapa de ejecución de la sentencia, la práctica de una pericia si fuere necesario precisar la ubicación exacta de dicha línea divisoria, pero sin alterar las dimensiones y deslindes de los predios de las partes.
Para sustentar tal decisión la sentencia impugnada tuvo presente que, los títulos de dominio y plano de subdivisión dan cuenta que las partes son poseedoras inscritas de los Lotes Uno A-4 y Uno A-5; que ambos inmuebles deslindan en el tramo C'-B' de la línea que describe el polígono contenido en el plano de subdivisión, en una longitud de 646,65 metros; que ambos Lotes tienen una cabida de 11,59 hectáreas; y, que el denominado Lote 1A-4 se inserta en el polígono W-R-S-C'-B'-K-J-A- í H'-G-Y-Z, y el 1A-5, en el polígono QE'-D'-B'-C'-T-Q, ambos del tantas veces nombrado plano de subdivisión, concluyendo que, estando perfectamente definidos en los títulos de propiedad, y en el plano de subdivisión que forma parte de ellos, la extensión de línea divisoria C'-B'; el lugar donde ella se inicia y termina; la cabida de ambos predios; los demás deslindes que le corresponden; y, las dimensiones exactas de ellos, procede que la parte demandante haga efectivo su derecho a cercar materialmente su predio, a lo cual habría de contribuir la demandada, pudiendo el tribunal a quo, en la etapa de cumplimiento de la sentencia, decretar una nueva pericia para el caso de existir discrepancias entre las partes respecto del lugar exacto por donde debe correr la línea divisoria.
Sexto: Que conforme se aseveró anteriormente, y se observa de lo relacionado, es incontestable que la sentencia soslayó toda decisión sobre el asunto controvertido, pues expresamente lo manifiesta al señalar que la ubicación exacta de la línea divisoria por donde debe correr el tramo C’-B’ del plano, de 646,65 metros en caso de existir discrepancias entre las partes deberá resolverse con la práctica de una nueva pericia decretada en la etapa de cumplimiento, lo que constituye el fondo del asunto controvertido sometido a la decisión del tribunal, esto es, la demarcación o fijación de los límites de los predios colindantes.
De este modo, dicha omisión configura, sin duda alguna, el vicio que se reprocha por la presente vía recursiva, puesto que la conducta jurisdiccional del órgano censurado no alcanza a ser debidamente justificada con el argumento antes señalado. En efecto, el deber de pronunciamiento pleno que le corresponde a los tribunales de justicia, en cuanto imperativo que garantiza a los justiciables la obtención de un dictamen claro sobre cada una de las pretensiones y contra pretensiones válidamente propuestas en un proceso, se cumple con la aceptación o rechazo de la acción o excepción, pero en caso alguno puede el órgano jurisdiccional omitir su decisión, soslayando en la sentencia definitiva el pronunciamiento directo sobre el asunto controvertido, como lo hacen los jueces recurridos, lo que necesariamente lleva a acoger la reclamación invalidatoria contenida en el arbitrio en análisis.
Séptimo: Que, en esas condiciones, resultaba necesario que los jueces emitieran pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, y al no hacerlo, corresponde que se acoja el recurso deducido por la parte demandada.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 170 N° 6, 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal por el abogado don Rodrigo Zuñiga Bravo, en representación del demandada y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Señor Juan Manuel Muñoz P.
Rol N° 58.244-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Mario Gómez M. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós.