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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 45067-20212 ago 2022
Fecha
2 de agosto de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Altas Cumbres SpA
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 270-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1653-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 767
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba pericial · Prueba del dominio · Predios colindantes · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso construido contra los hechos del proceso · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Deslindes sin demarcar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45067-2021, 2 de agosto de 2022, «con Inmobiliaria Altas Cumbres SpA»

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, en autos Rol Nº 1.653-2017, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda formulada por don nombre reservado en contra de la Inmobiliaria Altas Cumbres SpA., ordenándose el cierre definitivo de los inmuebles de propiedad del actor conforme a los límites originales, con costas.

Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de nueve de junio de dos mil veintiuno, rechazó el primer arbitrio y la confirmó con declaración “que el cerramiento habrá de ejecutarse siguiendo la línea que en el plano pericial figura como cierre existente de 64,83 metros y no por el cierre proyectado A-B que aparece en el mismo plano”.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 19, 844 y 846 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la decisión de la magistratura al confirmar la de primer grado con declaración “que el cerramiento habrá de ejecutarse siguiendo la línea que en el plano pericial figura como cierre existente de 64,83 metros y no por el cierre proyectado A-B que aparece en el mismo plano”, vulneró las normas referidas.

Señala que se infringieron los artículos 19, 844 y 846 del Código Civil al disponer que la demarcación y posterior cerramiento se haga por una línea que no corresponde a la establecida en los títulos y en los planos ni tampoco a lo señalado por el tribunal de primer grado, ocupando como argumento que no puede pasarse por alto lo resuelto en la causa reivindicatoria, pese a haberse rechazado en ambas instancias la excepción de cosa juzgada, pues de hacerlo implicaría modificar la superficie de los inmuebles, reconociendo que incluso pueden haber discrepancias en las medidas de los deslindes.

Afirma que ha sido clara en sostener que a través de la acción interpuesta no se puede pretender lograr una extensión de terreno sino sólo la fijación de la línea divisoria que corresponde, con las restituciones correspondientes, pero inciertas en cantidad y en destino.

En cuanto a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se pregunta “qué normas de la lógica o máximas de la experiencia han llevado al razonamiento de que el deslinde que debe demarcarse y cerrarse es el que justamente ha indicado el perito como alterado y no el que aparece en los títulos y planos respectivos”, concluyendo que queda de manifiesto que se decidió sobre la base de que no puede pasarse por alto lo resuelto en la acción reivindicatoria pese a que la excepción de cosa juzgada fue rechazada en ambas instancias, reitera.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- El demandante es dueño de los lotes 14 y 15 del loteo San Carlos, de la hijuela dos, del resto del Fundo Esmeralda o Fundo San Carlos de Esmeralda de Talca, que tienen una superficie de 5.000 metros cuadrados cada uno;

2°.- La demandada es dueña del lote 16 del loteo San Carlos, de la comuna y provincia de Talca, que tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados;

3°.- Los predios del actor son colindantes con el lote 16;

4°.- Existe delimitación entre los predios en disputa aunque de mala calidad.

Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que cabía acogerse la demanda teniendo en consideración que “conforme con los hechos establecidos en la causa, se concluye que al encontrarse debidamente acreditado tanto el dominio como la colindancia, y que los deslindes de los predios del actor se encuentran sin demarcar, ya que el pretendido cierre es de carácter precario, vulnerable, pudiendo alterarse fácilmente como ha quedado comprobado; solo es posible concluir que concurren todos los supuestos de la acción intentada, como son: a) la existencia de predios de distinto dueño que se trata de deslindar; b) la contigüidad o colindancia de los predios materia de la acción, y; c) que el asunto controvertido recaiga única y exclusivamente sobre el sitio o ubicación por donde debe pasar la línea divisoria, sin discusión o desacuerdo sobre la naturaleza o extensión de los respectivos predios de las partes; razones por las cuales se acogerá la demanda”, concluyendo que al existir “una delimitación entre los predios en disputa, aunque de mala calidad”, procede ejecutarse el cerramiento “siguiendo la línea que en el plano pericial figura como cierre existente 64,83 metros y no por el cierre proyectado A-B que aparece en el mismo plano”.

Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, que no se haga la declaración que se impugna. En efecto, del tenor del arbitrio que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría ordenado ejecutar la demarcación por la línea referida por el perito como “cierre existente”, no obstante haberse acreditado claramente los deslindes de los inmuebles materia de la controversia; sin embargo desconoce los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que “existe delimitación entre los predios en disputa aunque de mala calidad”.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Octavo: Que, en relación con esta materia, no es susceptible de ser revisada por esta vía la apreciación hecha por el tribunal en relación con el informe pericial evacuado en el juicio, desde que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que la fuerza probatoria del dictamen de peritos se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que su valor no está establecido en la ley, de manera que, entrar a discutir si la otorgada por la magistratura se aviene o no con el mérito del proceso, refleja, claramente, que hay una discrepancia respecto a la forma en que se ejerció una facultad que le es privativa y no una vulneración a una ley reguladora de la prueba. En efecto, la norma en estudio sólo podría verse conculcada si la sentencia incurriera en abierta infracción a las reglas y principios del correcto entendimiento y de la lógica, pero no cuando el reproche se sustenta en discrepancias en el proceso de apreciación de la prueba pericial, o cuando se pretende cuestionar las conclusiones del tribunal, sin expresar cuáles reglas o principios estarían vulnerados, como sucede en la especie.

Noveno: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invoca

Décimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintiuno, de la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 45.067-21.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señores Héctor Humeres N., y Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal.. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.