Principio de actuación de oficio
- Fecha
- 8 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio (m)
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Punto Ticket S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3254-2020
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10887-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Simpertigue Limare, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Casación de oficio · Principio de actuación de oficio · Falta de legitimación pasiva · Casación en la forma de oficio · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18964-2021, 8 de agosto de 2022, «Servicio Nacional del Consumidor con Punto Ticket S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 18964-2021
- Casación en el fondo Principio de actuación de oficio 8 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos rol N°10.887-2017, seguidos ante el Vigésimo primer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario para la defensa del interés colectivo de los consumidores, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con Punto Ticket S.A.”, por sentencia escrita de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de nueve de febrero de dos mil veintiuno, confirmó aquella de primer grado.
En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa y una vez oídos los alegatos de las partes, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Esos defectos, incardinables en la causal 5ª del artículo 768, en su relación con el artículo 170 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, no fueron formalmente advertidos a los abogados que concurrieron a estrados, en representación de las partes, por haber sido apreciados sólo una vez completado el trámite de los alegatos, lo que impidió oír sobre el punto a dichos profesionales. Lo anterior, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades esta Corte de Casación, no es óbice a que este órgano jurisdiccional pueda invalidar el pronunciamiento defectuoso de oficio, haciendo uso de las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 775 del compendio procesal civil, en los términos que se razonará a continuación (v. Corte Suprema, 12 de diciembre de 2011, rol N° 9033-2009)
SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos por el Servicio Nacional del Consumidor –Sernac– demanda para la defensa del interés colectivo de los consumidores e indemnización de perjuicios en contra de Punto Ticket S.A., y Productora de Eventos Transistor Limitada.
Funda su demanda la actora señalando que la productora Transistor Limitada, en su calidad de proveedora del servicio de producción del evento musical “Festival La Frontera”, incurrió en infracción a las normas sobre protección de los derechos de los consumidores al suspender intempestivamente el evento que se realizaría en el Club Hípico de Santiago el 3 de diciembre de 2016, incurriendo en las siguientes infracciones: no respetar los términos y condiciones en virtud de los cuales se ofreció y contrató el servicio; no informar de manera adecuada y oportuna la suspensión de dicho evento ni del proceso de devolución de las entradas y demás costos asociados; incumplir su deber de reparar e indemnizar íntegra y oportunamente los perjuicios causados a los consumidores con ocasión de los incumplimientos; e incumplir el deber de profesionalidad, incurriendo en una deficiencia y negligencia en la prestación del mismo, hechos que al parecer de la demandante constituyen infracciones a los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 12 y 23 todos de la Ley de Protección al Consumidor.
Agrega que tal conducta es aún más reprochable, atendido que Transistor Limitada informó a los consumidores que el evento había quedado reprogramado para el 22 de abril de 2017 y que además se realizaría en un recinto distinto, cambiándose al Estadio Santa Laura, para luego, en los meses siguientes, días antes de la realización del evento, comunicar que había sido reprogramado, lo que significaba un nuevo cambio en las condiciones ofrecidas y contratadas, al modificar el recinto donde se desarrollaría el evento, informando que definitivamente tendría lugar en el Estadio Bicentenario de La Florida.
Indica que a su turno, la empresa Punto Ticket S.A., en su rol de proveedora e intermediaria de la productora, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor, incurrió en las siguientes infracciones: no respetar los términos y condiciones en virtud de los cuales se ofreció y contrató el servicio; no informar de manera adecuada y oportuna la suspensión de dicho evento ni el proceso de devolución de las entradas y demás costos asociados; incumplió su deber de reparar e indemnizar íntegra y oportunamente los perjuicios causados a los consumidores con ocasión de los incumplimientos y el deber de profesionalidad, incurriendo en una clara deficiencia y negligencia en la prestación del mismo, hechos que al parecer de la demandante constituyen infracciones a los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 12, 23 y 43 todos de la Ley de Protección al Consumidor.
Sostiene que dichas infracciones generaron un menoscabo a un conjunto determinado o determinable de consumidores y se ha afectado el interés colectivo de aquellos consagrado en el artículo 50 de la Ley de protección del Consumidor.
Agrega que el Sernac tomó conocimiento de estos hechos a partir de numerosos reclamos formulados por los consumidores ante dicho Servicio, y por los distintos medios de comunicación social.
Indica que la productora antes de contar con los respectivos permisos, procedió a promocionar y vender entradas a los consumidores desde el 18 de julio de 2016. De manera que ante los múltiples reclamos procedió a oficiar a la productora Transistor Limitada mediante Ordinario N° 21.145 de fecha 5 de diciembre de 2016, solicitando información. Señala que con fecha 6 de enero de 2017 la productora respondió informando que la suspensión obedeció a un motivo de fuerza mayor, derivado del actuar negligente de la empresa de Seguridad Val Servicios Integrales de Seguridad Limitada, la que estaba contratada con la debida antelación y con pagos hechos, informó además que la devolución de entradas estaría a disposición de los afectados a partir de la semana siguiente.
Señala que el 27 de febrero de 2017 se procede a oficiar a Transistor Limitada a fin de buscar una solución para todos aquellos consumidores que se vieron afectados con la suspensión del evento, respondiendo que aceptaba participar en mediación colectiva como instancia voluntaria, sin embargo, indica el demandante, no recibió propuesta formal y concreta por parte de la demandada que tuviera como finalidad compensar e indemnizar íntegra y adecuadamente a todos los consumidores afectados.
Añade que a través de distintos medios tomó conocimiento que la productora, con fecha 29 de marzo, nuevamente informa un cambio en las condiciones contratadas, pues cambiaba el lugar del evento al Estadio Bicentenario de La Florida, lo que significaba incurrir en las siguientes infracciones: no respetar los términos y condiciones en virtud de los cuales se ofreció y contrató el servicio al suspender la ejecución del evento que se iba a desarrollar en el mes de diciembre de 2016 y posteriormente modificar el lugar y/o recinto en que éste tendría lugar; no informar de manera adecuada y oportuna la suspensión de dicho evento, el proceso de devolución de las entradas y demás costos asociados; incumplir su deber de reparar e indemnizar íntegra y oportunamente los perjuicios causados a los consumidores con ocasión de los incumplimientos; incumplir el deber de profesionalidad, incurriendo en una deficiencia y negligencia en la prestación del mismo, lo que configuraría en concepto de la demandante una infracción a los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 12 y 23 todos de la Ley de Protección al Consumidor.
Sostiene que Punto Ticket, en virtud de la calidad que detenta, debió responder de cara a los consumidores de la misma manera y forma que la productora del evento, no pudiendo desconocer dicha responsabilidad por aplicación del artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor, más aún cuando ella publicitó y comercializó a través de su página web dicho evento. Por lo que considera que esta última no debe limitar su responsabilidad solo a la devolución del valor de la entrada y el cargo por servicio, sino que esta se extiende a todos los perjuicios causados a los consumidores que derivan de los incumplimientos a la Ley de Protección al Consumidor, por infracciones a los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 12, 23 inciso primero y 43 de la Ley de Protección al Consumidor.
Señala que la responsabilidad de la demandada es de naturaleza objetiva, es decir no requiere de dolo ni de culpa en la conducta del demandado, solo basta el hecho constitutivo de ella para que se configure y se condene a la demandada. Añade que el ejercicio de la acción deducida por el Sernac como legitimado activo, corresponde a aquella que se promueve en defensa de derechos de un conjunto determinado y determinable de consumidores afectados en sus derechos.
Solicita - en el petitorio del libelo - que se declare la responsabilidad infraccional, por la vulneración a los artículos 3 inciso primero letras b) y e), 12, 23 inciso primero y 43 de la Ley de protección del Consumidor, y por consiguiente, condenar a los proveedores demandados al máximo de las multas que establece la ley, por cada una de las infracciones que da cuenta la demanda y por cada uno de los consumidores afectados; condenar a los proveedores demandados al pago de las indemnizaciones de perjuicios que procedan, como asimismo a cualquier otra reparación o indemnización que resulte procedente con ocasión de los perjuicios que causaron a los consumidores las conductas e incumplimientos en los que han incurrido los proveedores demandados; determinar en la sentencia definitiva y para los efectos señalados en los rubros anteriores, los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por las demandadas; ordenar que las restituciones, prestaciones, indemnizaciones y/o reparaciones se efectúen sin requerir la comparecencia de los consumidores afectados; ordenar las publicaciones legales; y condenar a las demandadas al pago de las costas de la causa.
TERCERO: Que, la demandada Punto Ticket S.A., ha solicitado el rechazo de la demanda deducida en su contra, con costas.
Funda su oposición, en lo siguiente: Primero sostiene que la demanda es improcedente debido a que los hechos constitutivos de las supuestas infracciones, configuran un caso fortuito o fuerza mayor en lo que a su representada respecta, esto es, a un hecho imprevisto que no era posible resistir, por lo que el reagendamiento del Festival constituye una circunstancia por la que no podría tener responsabilidad alguna, ni infraccional, ni civil. En segundo lugar, sostiene, que si bien el Festival se llevó a cabo una vez reagendado en el día, hora y lugar previsto, al menos con un mes de anticipación, de todas maneras la Productora ofreció a quienes compraron entradas, la posibilidad de obtener la íntegra restitución de su valor, prerrogativa que pudo utilizar un número considerable de compradores. En tercer lugar señala que Punto Ticket S.A., carece de legitimación pasiva para ser demandada, por cuanto no tuvo ni podía haber tenido injerencia alguna en la organización del Festival, por lo que no sería posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad ni por el reagendamiento del evento, ni por el cambio del lugar, según se desprendería de los términos y condiciones del Festival, así como de aquéllos referidos a la compra de entradas, y como se establece en forma inequívoca en la contratación de los servicios que la Productora hizo a Punto Ticket S.A. En cuarto lugar, sostiene que no ha incurrido en infracción alguna a la Ley de Protección del Consumidor, por cuanto ha actuado en forma diligente y cumplido profesionalmente con sus obligaciones al prestar en forma completa y oportuna los servicios para los cuales fue contratada, esto es, la venta y distribución de boletos. Agrega que tampoco le corresponde responder infraccionalmente en calidad de intermediario, toda vez que por su giro no puede ser considerada un intermediario en los términos del artículo 43 de la Ley del Consumidor. En quinto lugar, argumenta que es improcedente la indemnización de perjuicios demandada en autos, a lo menos en su contra, debido a que no concurren los requisitos legales para que Punto Ticket S.A., deba indemnizar a los consumidores, cuyo interés colectivo o difuso el Sernac dice representar.
Por último, plantea la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundado en que la acción recién fue notificada a todas las demandadas el 29 de junio de 2018, esto es, habiendo transcurrido con creces más de los seis meses establecidos en la ley, por lo que la demanda deducida por el Sernac se encuentra prescrita.
CUARTO: Que, a su turno, la demandada Productora de Eventos Transistor Limitada ha solicitado el rechazo de la demanda deducida en su contra, con costas.
En primer lugar opone la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostiene que no es ni jamás fue la proveedora del Festival Frontera, no estuvieron a su cargo los preparativos de dicho festival ni las solicitudes de permisos a las autoridades competentes, ni mucho menos contrató de ninguna manera con la empresa Punto Ticket S.A.
Indica que Punto Ticket S.A. al contestar su demanda, señala que el contrato de venta de entradas fue suscrito con la empresa Promociones Soldout Chile S.A., situación que no sería ajena al conocimiento que tiene el Servicio Nacional del Consumidor respecto de la persona que organiza el Festival, atendido que la propia demandante acompañó a su libelo un documento consistente en la respuesta dada por el abogado Euclides Ortega Duclercq, en representación de la Productora Soldout Chile S.A., de los oficios ordinarios N°s 21313 y 21145.
Señala que la empresa que solicitó las autorizaciones para la realización del evento que se llevaría a cabo el día 3 de diciembre de 2016 ante la Intendencia Metropolitana, es la empresa Promociones Soldout Chile S.A., lo que denota que la empresa encargada de organizar, comercializar y en definitiva hacer todas las gestiones propias de un proveedor de este tipo de espectáculos no era Transistor Limitada.
Agrega que no es socia ni comparten domicilio ni representante legal con Promociones Soldout Chile S.A. Afirma que son personas jurídicas diferentes y que no tienen vínculo jurídico alguno con Punto Ticket S.A. respecto de la organización del Festival Frontera.
En subsidio, opone la excepción de prescripción, fundado en que desde la fecha en que se suspendió el Festival Frontera hasta la fecha en que se notificó la demanda a su representada, ha transcurrido de manera excesiva el plazo de prescripción respecto a la responsabilidad contravencional establecida en el artículo 26 de la Ley 19.496.
Señala que al no tener su parte injerencia de ningún tipo, el acto de autoridad por el que no se pudo realizar el festival deviene en irresistible para su representada, de manera que el rechazo de la Intendencia Metropolitana constituyó un caso fortuito o fuerza mayor a su respecto, por lo que resulta improcedente imputarle responsabilidad civil como establecer la infracción a la Ley del Consumidor.
Finalmente sostiene que no existe antecedente jurídico alguno que dé cuenta de la falta de profesionalismo ni de la infracción al deber de información veraz y oportuna, por lo que necesariamente debe entenderse que no ha cometido infracciones, lo que hace improcedente la aplicación de multas. Sin perjuicio de ello, y ante el improbable caso que se condene a su parte al pago de una multa, esta no podría exceder las 50 UTM.
QUINTO: Que, por su parte, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, resolvió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Punto Ticket S.A. y por Transistor Limitada y, consecuencialmente, no hacer lugar a la demanda deducida por el Servicio Nacional del Consumidor, decidiendo omitir pronunciamiento de las excepciones subsidiarias opuestas por Punto Ticket S.A. y por Transistor Limitada.
El fallo censurado, para resolver en la forma que lo hizo, esto es, rechazar en todas sus partes la demanda, tuvo únicamente en consideración el contrato de venta de boletos de “Frontera Festival 2016” de fecha 13 de julio de 2016 agregado al folio 79 de la carpeta electrónica de primera instancia, que da cuenta del acuerdo de venta de boletos entre Punto Ticket S.A. y Promociones Soldout Chile S.A. para el evento “Frontera Festival 2016” de fecha 3 de diciembre de 2016 en el recinto del Club Hípico, de lo que desprendieron los jueces de la instancia que el productor del evento en cuestión era la Productora Soldout Chile S.A., y no Transistor Limitada, ya que aparece aquella como organizadora del evento frente a la autoridad administrativa. Añade el fallo censurado que de ser acogida la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Transistor Limitada, no podrá prosperar la demanda en contra de Punto Ticket S.A., por no haberse demostrado la responsabilidad en Transistor Limitada por la cancelación del evento y además, porque Punto Ticket S.A. es una empresa cuya misión consiste en emitir entradas y comercializarlas, por lo que no advierten infracción al artículo 12 de la Ley 19.496.
SEXTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula la forma de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en comento, en lo que interesa, las sentencias de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos indicados en el inciso primero, contendrán: "4º. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
A su turno, el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
SÉPTIMO: Que, las consideraciones de hecho y de derecho que han de motivar la decisión judicial, junto con la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncie el fallo, constituyen lo que se denomina la fundación de las sentencias. La parte fundamental de una sentencia, forma la base en que el tribunal va a cimentar su decisión o resolución de la cuestión controvertida, mediante las razones de hecho y de derecho que, a su entender, justifican las conclusiones a que ha llegado en el pronunciamiento del fallo. Para el profesor Carlos Anabalón Sanderson, esta parte de las sentencias comprende dos órdenes de raciocinios o fundamentos: los de hecho, vale decir, el establecimiento de los hechos del pleito, en presencia de los antecedentes recogidos por el proceso y su verificación por el tribunal con arreglo a las leyes reguladoras de la prueba; y los de derecho, o sea, la aplicación del derecho o, en su defecto, de las reglas de equidad al tenor de los hechos de la causa ya verificados. La primera de estas funciones, el establecimiento de los hechos del pleito, es una facultad privativa de los jueces de primera o de segunda instancia, llamados al efecto tribunales sentenciadores, función totalmente ajena a la Corte de Casación, que sólo tiene por misión velar por la correcta aplicación de la ley; pero en mérito, precisamente, de los hechos tales como los dieron por establecidos los jueces sentenciadores. Para este autor la falta de esas consideraciones o insuficiencia de las mismas constituye un vicio de forma y ocasiona la nulidad de la sentencia (Anabalón Sanderson, Carlos: “Disposiciones comunes a todo procedimiento, de las cuestiones de competencia y los recursos procesales”. Edit. El Jurista, Santiago, 2016, p. 221).
En este contexto, la doctrina y esta Corte de Casación, han hecho hincapié en la obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia y que se encuentra reconocido además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación (Corte Suprema, 4 de agosto de 2008, rol N° 1763-2007 y 25 de julio de 2018, rol N°100.708-2016 y Anabalón Sanderson, Carlos. Ob. Cit. p. 225).
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que: “1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; 2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; 3° Permite la efectividad de los recursos; y 4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987. Citado por Mosquera Ruiz, Mario y nombre reservado: “Los Recursos Procesales”. 3ª edic. Edit. Jurídica de Chile, año 2021, p. 297).
OCTAVO: Que, de conformidad con los preceptos imperantes en nuestra legislación, un vicio de forma, en lo relativo a la fundación de las sentencias, se puede llegar a producir por la omisión absoluta, total o parcial, de los fundamentos, o sea, falta de las consideraciones de hecho y de derecho, o de unas u otras, con arreglo a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil o bien por falta de base legal.
En relación con estos tipos de vicios corresponde primeramente salvarlos al tribunal de alzada cuando haya incurrido en ellos el de primera instancia, debiendo también evitarlos, por su parte, si llegan a producirse nuevos antecedentes o cuestiones en la segunda instancia que hagan imperiosa la necesidad de cumplir con los requisitos correlativos, de suerte que las sentencias definitivas confirmatorias de segunda instancia que no dan cumplimiento al artículo 170, inciso 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si dejan de salvar en todo o en parte la omisión que sobre este particular acuse la sentencia recurrida –consideraciones de hecho como de derechos o unas u otras– omite una parte fundamental de la sentencia, lo que constituye un vicio de forma que ocasiona la sentencia nula.
También vale puntualizar que las sentencias adolecen de base legal, no obstante cumplir con los requisitos de forma exigidos por el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, siempre que tales consideraciones hayan omitido el análisis y ponderación de los antecedentes propios para alcanzar la verdadera solución jurídica del negocio, vale decir, cuando la aplicación que se ha efectuado de las normas legales acuse la falta del establecimiento correlativo de los elementos de hecho pertinentes para justificarla, tarea ésta que comprende el deber de apreciar la totalidad de la prueba rendida por las partes del modo prevenido por el Auto Acordado sobre la materia. En este sentido, no hay que olvidar que el recurso de casación en el fondo da por verdaderos los hechos del pleito tales como fueron establecidos por los jueces sentenciadores, de donde proviene que una exposición incompleta o defectuosa de esos hechos, impedirá a la Corte Suprema averiguar concretamente si el derecho tuvo o no una adecuada aplicación (v. Anabalón Sanderson, Carlos. Ob. Cit. p. 587).
NOVENO: Que, de esta manera, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador en lo relativo a la fundación de las sentencias, deben ponderar y examinar los antecedentes de la causa que sean determinantes de su resolución y la expresión en ella de su propio raciocinio al respecto, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos, a fin de que las partes puedan apreciar con certeza la justicia que se les administra, y no únicamente que se limite a la aseveración lisa y llana del hecho sin ninguna demostración.
Pues bien, a este respecto cabe señalar que del fallo de segunda instancia que confirma en todas sus partes al de primera, cuyos razonamientos, por lo tanto, hace suyos completamente, resulta palmaria la falta de análisis de toda la prueba ofrecida y que fuera reseñada en los motivos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de primera instancia, como así mismo, la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en el motivo que antecede, desde que las contenidas en el fallo censurado se han referido exclusivamente a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas, omitiéndose aquellas referidas a la cuestión de fondo a que fueron precisamente llamados a dilucidar los sentenciadores y que han de permitir decidir la controversia, con independencia de la incompatibilidad concurrente en razón de haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas. En efecto, al omitir tal fundamentación, indispensable para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se les han impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.
DÉCIMO: Que, cualquiera que fuere el mérito de esta decisión, equivocada o no, lo cierto es que los jueces de la instancia no pudieron desatenderse legalmente, como lo hicieron, de la obligación de establecer los hechos en la forma que establece el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, exigencia procesal que resulta ineludible a fin de dejar a las partes en situación de deducir los recursos respectivos y a este mismo tribunal de casación en condiciones de poder dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del mismo Código, para el caso de tener que acoger el recurso de casación en el fondo.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, habiendo omitido la sentencia examinada dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer los hechos que se consideren justificados con arreglo a la ley, incurrió en el vicio de casación de forma establecido en el artículo 768 N°5 del citado Código, por lo que se la invalidará de oficio de acuerdo con la facultad que confiere a esta Corte el artículo 775 de este estatuto legal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170 N° 4, 764, 765, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de febrero de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.
Rol N° 18.964-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Diego Simpertigue L. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Humeres y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.