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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12656-201919 ago 2022
Fecha
19 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Hotelera y Turismo Oceano Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1306-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15141-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Responsabilidad Civil · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12656-2019, 19 de agosto de 2022, «con Hotelera y Turismo Oceano Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 12656-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol C-15.141-2014 seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Hotelera y Turismo Océano Limitada”, sobre demanda en juicio ordinario por indemnización de perjuicios, el Ministro en visita extraordinaria de dicho tribunal, por sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, hizo lugar a la demanda parcialmente, no condenando en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Elevada en apelación por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó sin costas.

Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario indicar que estos autos se refieren a la demanda por responsabilidad extracontractual fundada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, enderezada por nombre reservado en contra de Hotelería y Turismo Océano Ltda., por la responsabilidad que a ésta le cabe en las lesiones y daños sufridos el día 15 de agosto de 2011 cuando se encontraba alojando en el hotel Terrado Suites en la ciudad de Iquique. Ese día, aproximadamente las 11:00 horas, mientras tomaba desayuno con su familia, se acercó a la barra de jugos desde donde tomó un vaso de vidrio el cual súbitamente estalló. Producto de este accidente –agregó- imputable a la negligencia del referido hotel y sus dependientes, sufrió la ruptura de tendones flexores de mano y muñeca del nervio y arteria de la mano derecha, perdiendo la movilidad de los dedos índice y pulgar. Solicitó a título de daño emergente la suma de $3.587.245, por lucro cesante $6.000.000, y finalmente, por daño moral la suma de $10.000.000, más intereses, reajustes y costas.

La demandada no contestó la demanda.

El juez a quo, hizo lugar parcialmente a la demanda sin costas, y en su sentencia conceptualizó el estatuto de responsabilidad invocado en la demanda y determinó sus requisitos, indicando que el hecho imputado fue el estallido en la mano de un vaso de vidrio que le ocasionó lesiones, por negligencia de los empleados de la empresa demandada. En análisis de una serie de correos electrónicos acompañados a fojas 74, algunos emanados de empleados del Hotel, tuvo por demostrada la ocurrencia de este hecho el 15 de agosto de 2011 mientras el actor se encontraba hospedado en el Hotel Terrado Suites que la demandada mantiene en la ciudad de Iquique y la culpa de ésta última.

En relación con los daños, desestimó el daño emergente y el lucro cesante por no estimar suficientes los medios de prueba acompañados, pero estimó concurrente la existencia de daño moral en razón de la naturaleza de las lesiones sufridas y estimando que los documentos médicos de fojas 53, presentados por el demandante, resultaban suficientes para la construcción de una presunción judicial conforme el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, fijando su monto –de modo prudencial- en la suma de $5.500.000.

TERCERO: Que, la sentencia de segunda instancia revocó el fallo apelado, sin costas, indicando que no se ha demostrado la existencia de una acción u omisión dolosa o culpable de la demandada, así como la relación causal correspondiente; al respecto indicó que las afirmaciones del demandante, las que estima meras suposiciones, que no se han probado y que las comunicaciones de un empleado del Hotel no fueron incorporadas mediante su testimonio en juicio. Indicó el fallo de segunda instancia, en el párrafo segundo del motivo tercero: “Si ello es así, la tesis de haber explosionado el vaso en la mano del actor, pierde sustento, pues las lesiones cortantes de su mano, que no se desconocen y se justificaron, pudieron producirse por múltiples factores, incluso la propia negligencia del mismo usuario. En otras palabras, si bien el daño físico es real no puede imputarse al hecho o culpa de la demandada.”

Sin perjuicio de las aseveraciones formuladas en el fallo de segunda instancia, constan en el proceso una serie de documentos, referidos ya sea a las atenciones médicas recibidas por el demandante, como a comunicaciones electrónicas sostenidas con personal del hotel, cuyo contenido da cuenta –con mayor o menor detalle- de la ocurrencia del hecho relatado en la demanda y que fundamentan los perjuicios solicitados.

Sin embargo, las conclusiones a que arriba el fallo recurrido, al otorgar la condición de conjeturas a las expresiones contenidas en la demanda, no se hacen cargo ni se formulan razones que signifiquen un análisis de los medios de prueba rendidos en primera instancia y que fueron objeto de cuestionamiento en los recurso de apelación formulados por ambas partes.

CUARTO: Que, se advierte entonces, que para llegar a las conclusiones indicadas en el considerando anterior, no analizó no explicó probatoriamente sus aseveraciones, lo que demuestra, como se dijo más arriba, la inexistencia total de fundamentación en la formulación de la conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia, mas aún cuando la apreciación formulada por el juez a-quo se basa en la concurrencia de presunciones judiciales construidas conforme la disposición del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil. Ello resulta importante destacar, pues según se lee en el considerando cuarto del fallo de segunda instancia, los juzgadores se limitan a declarar que:”… la carga de probar las proposiciones fácticas de la acción pesa sobre el demandante, pero ninguna probanza aportó a efectos de demostrar que el daño perseguido indemnizar haya sido provocado por culpa o negligencia de la demandada, de manera que respecto de los perjuicios que cuantifica en su demanda no cabe a la demandada obligación de indemnización dada la falta de relación entre ellos y la conducta de la hotelera.”, sin aportar otra justificación a dicha apreciación ni demostrar, a diferencia de la sentencia revisada por la vía de la apelación, porqué los medios de prueba rendidos oportunamente no permiten mantener la apreciación de primera instancia.

Lo cierto es que mediante la presunción, en tanto operación lógica en que partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción" Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, "Derecho Procesal Civil" volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).

La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).

Lo anterior no viene sino a poner de relieve el yerro que autoriza a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que el fallo de segunda instancia no formula apreciación alguna, con mérito de los antecedentes probatorio del caso, que sustente de modo comprensible las conclusiones que formula para revocar la sentencia apelada.

QUINTO: Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.

De este modo, la sentencia contiene consideraciones basales que la tornan carente de la debida fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

SEXTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de marzo de dos mil diecinueve, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal y primer otrosí de la presentación de veintiséis de marzo del dos mil diecinueve por el abogado José Ramón Gutiérrez Silva, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol Nº 12.656-2019.