Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12656-201919 ago 2022
Fecha
19 de agosto de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Hotelera y Turismo Oceano Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1306-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15141-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1712, 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Requisitos de la responsabilidad civil · Responsabilidad Civil · Análisis de la culpa en concreto · Indemnización de perjuicios por daño emergente · Improcedencia de indemnización por lucro cesante · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12656-2019, 19 de agosto de 2022, «con Hotelera y Turismo Oceano Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 12656-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su fundamento noveno.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la cuestión controvertida, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a la de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, sin que se discutiera su alcance en relación a los hechos debatidos en el proceso.

En general, hay dos tendencias para fundamentar la responsabilidad civil extracontractual: una, por culpa, caso en que nace la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a otro, puesto que el deudor ha obrado con culpa o dolo, o sea la obligación de reparar los perjuicios se origina por infracción a un deber de cuidado; y otra, estricta, objetiva o sin culpa, en que el autor de un hecho ilícito está obligado a reparar los perjuicios producidos, aun habiendo actuado de manera diligente.

En la especie, del tenor de la imputación que formula la actora y de lo estatuido en los artículo 2314 y siguientes del Código Civil resulta aplicable la primera de las hipótesis recién enunciadas, pues se atribuye a la demandada responsabilidad por el hecho de haber estallado un vaso en la mano del demandante cuando este tomaba desayuno en dependencias de un hotel de propiedad de aquella en la ciudad de Iquique el 15 de agosto de 2011. La demandada, por su parte, no contestó la demanda, pero controvirtió los supuestos de la responsabilidad que determinó la sentencia de primera instancia a través de su recurso de apelación.

SEGUNDO: Que, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes que, para poder obtener la reparación de un daño, la víctima debe aportar, además de la prueba de éste, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño (una acción u omisión), que ésta sea culpable o dolosa, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño. En palabras del profesor Arturo Alessandri se deben probar los siguientes elementos para dar por acreditado un delito o cuasidelito civil: "Una acción u omisión por parte de un capaz, que sea culpable o dolosa, el daño y la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión". (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Ed. Jurídica de Chile, p.118.)

Al respecto, consta en la sentencia que se revisa, la efectividad de la ocurrencia de los hechos contenidos en la demanda, determinados en el análisis de los documentos que constan a fojas 74 y siguientes, en especial, diversos correos electrónicos de empleados de la demandada referidos al accidente, a lo que se suma aquella otra documental que rolan a fojas 1 y siguientes y 53, que da cuenta de las lesiones sufridas por el demandante indicadas como ruptura de tendones flexores de mano y muñeca y lesión del nervio digital.

Los mismos antecedentes indicados refieren que la demandada presta servicios de hotelería en la ciudad de Iquique y que, a propósito de la estadía en aquel lugar, personal dependiente de aquella, por medio de correo electrónico formuló cobros de la estadía del demandante, rebajando lo que estimó como gastos por el accidente ocurrido. Tales comunicaciones resultan relevantes en tanto son medios usados por prestadores de servicios en sus relaciones habituales con los clientes o personas que asisten a determinados establecimientos, sin que la demandada haya desvirtuado que aquellos correos electrónicos provengan de personas que no trabajan en su hotel.

TERCERO: Que, tal como se indica en la sentencia de primera instancia, la construcción de los elementos de la responsabilidad, y particularmente de los daños, el sentenciador puede analizar los antecedentes aportados por la parte interesada y estimarlos concurrentes a través de presunciones judiciales en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil. Lo cierto es que mediante ellas, en tanto operación lógica en la que partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción" Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, "Derecho Procesal Civil" volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).

Si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).

CUARTO: Que, de este modo, a partir de la premisa que el demandante se encontraba hospedado en el Hotel de la demandada el 15 de agosto de 2011, y que ese día resultó con lesiones originadas en un elemento cortante cuya existencia fue reconocida en las comunicaciones emanadas del personal del Hotel, es posible concluir la existencia de culpa de la empresa demandada, fundada en la ausencia de medidas de seguridad necesarias para el ejercicio de su actividad comercial, correspondiéndole a ella desvirtuar que en el caso las seguridades que pudo haber dispuesto fueron superadas, ya por la ocurrencia de un evento fortuito o la acción imprudente de la víctima, cuestión que no ocurrió.

La culpa, así, debe ser construida por el sentenciador tomando las circunstancias del caso sometido a decisión, pero analizando la conducta del agente que debe responder por el daño en base a un modelo de conducta. La culpa civil -como alejamiento de este modelo o patrón de conducta -representará, entonces, un límite genérico de las acciones permitidas que, en definitiva, se construirá teniendo por fundamento las expectativas legítimas de comportamiento recíproco que pueden existir en una sociedad. (Alessandri, Arturo, op.cit., p. 124.). El estándar del debido cuidado dependerá, esencialmente, del deber de previsibilidad de los daños que se siguieron a la acción, es decir, se declarará responsable al agente cuando se responda afirmativamente a la pregunta de si un hombre diligente, colocando en la misma situación y con calificaciones similares a las del demandado, habría debido prever la ocurrencia del daño que se reclama y, en consecuencia, actuar de otra forma.

QUINTO: Que, las mismas razones que fundan la existencia de presunciones judiciales en la determinación del hecho imputado y el daño moral, han de servir para determinar la ocurrencia del daño emergente demandado, pues la documental acompañada a fojas 74 (82) guarda relación con el hecho ya establecido. En tales antecedentes consta boleta de honorarios de Asomed UC, referida al pago de la factura N° 74940 por la suma de $1.754.802, boleta de servicios de clínica Iquique por la suma de $153.957, dos boleta de Meds Sport S.A. por la suma de $190.000, y $15.000 respectivamente, boleta emitida por la Clínica San Carlos de Apoquindo S.A. por $39.570, boleta de Asomed UC por la suma de $98.944, de Clínica San Carlos de Apoquindo por servicios clínicos que alcanza a $43.162, de la misma clínica en urgencia por $1.345, atención ambulatoria por $7.420, otra por $8.745 y, una última, por la suma de $47.639. Todas ellas por un total de $2.360.584, por lo cual se hará lugar a la demanda en este ítem.

SEXTO: Que, en lo referente al lucro cesante, la cuantificación de su monto requiere elementos de juicio más desarrollados que permitieran demostrarlo o presumirlo y que no fueron rendidos en el proceso, ya que, por definición, su alcance importa un juicio de probabilidad de tiempo y monto que permitieran apreciar la incidencia del hecho en el curso normal de la actividad de la víctima. Ello no se satisface únicamente con ingresos parciales como el informe de boletas electrónicas del año 2010 acompañado a fojas 74 del proceso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de doce de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 173 y siguientes, sólo en cuanto rechazó el daño emergente demandado, y en su lugar se decide que éste se acoge y se condena a la demandada a pagar al demandante nombre reservado, la suma de $2.360.584, con el reajuste correspondiente a la variación que experimente el índice de precios al consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables, a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol Nº 12.656-2019.-