Servidumbre de tránsito
- Fecha
- 23 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Laas Mercedes Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 428-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 776-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Servidumbre de tránsito · Recurso de derecho estricto · Normas decisoria litis no invocadas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Acción declarativa de mera certeza
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 379-2019, 23 de agosto de 2022, «con Inmobiliaria e Inversiones Laas Mercedes Limitada»
Texto íntegro
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos rol C-776-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Villarrica, juicio ordinario sobre declaración de mera certeza caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Las Mercedes Limitada”, por sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho fue desestimada la acción, con costas.
La demandante apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó en su sentencia de veintisiete de noviembre de ese año.
La misma parte impugna esta decisión mediante recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula está sustentada en la infracción de “las normas reguladoras de la prueba”.
En opinión de la recurrente, los sentenciadores en el fallo valoran la prueba más allá de los márgenes permitidos por el legislador, desconociendo el valor probatorio con infracción a la norma valorativa respectiva.
Así acontece con el Plano de Subdivisión predial acompañado a los autos por ambas partes, agregado bajo el N°120 –y no 121, como refiere la sentencia- en el Registro de Propiedad del CBR Villarrica del año 1995, que enseña que el tramo del camino de servidumbre que se discute en autos, expresamente individualizado como tal, atraviesa por el medio el Lote 11 de propiedad de la demandada. Mas, ese antecedente es omitido por los juzgadores puesto que solo consideraron en su razonamiento la copia de la inscripción de la Servidumbre de Tránsito, rolante a fojas 30 N°10 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, correspondiente al año 1995.
Aclarando que fue su parte quien aportó, entre otros antecedentes, la copia del Informe de Subdivisión Predial y Certificado de Hipotecas y Gravámenes, Prohibiciones, Interdicciones y Litigios del Lote 11, explica que sobre la base de esos instrumentos el fallo advierte una servidumbre de tránsito que grava el inmueble de la demandada en el tramo poniente de la subsidivisión, que constituye el deslinde norte de ese inmueble, pero desconoce la servidumbre materia del juicio, de cuya existencia da cuenta el antecedente que ha sido preterido y que demuestra que ambas servidumbres coexisten en paralelo, información que es corroborada con el informe de división predial o memoria explicativa del plano y que constituye un elemento cartográfico que contiene la representación gráfica de la subdivisión, la ubicación y cabida de cada uno de los lotes orilla de lago y parcelas en que se subdividió el resto del Lote C Fundo los Raulíes, la demarcación de sus deslindes y de los caminos y/o servidumbres, todo lo cual permite su cabal comprensión, a diferencia de la sola inscripción de la servidumbre de tránsito que incluye una simple referencia general a las servidumbres que se constituyen, o del certificado de Hipotecas y Gravámenes del año 1995 del Lote 11, que únicamente consigna que el predio está gravado con “Servidumbre de Tránsito, Acueducto y Otras”.
Arguye que tanto el Informe y Plano de Subdivisión como el Certificado de Hipotecas y Gravámenes acompañados por ambas partes al proceso, que no fueron objetados, tienen el carácter de instrumentos públicos según prescribe el artículo 1699 inciso 1° del Código Civil, gozando de una presunción de autenticidad, constituyendo plena prueba sobre su otorgamiento, su fecha y del hecho de haberse formulado las declaraciones que constan en ellos, lo que en la especie permite asentar la existencia de la servidumbre materia del juicio y su trazado que atraviesa el Lote 11 a favor de los Lotes 12 y 13 pertenecientes a la parte recurrente. En cambio -denuncia- el fallo alteró sustancialmente el plano y el citado Informe al concluir que tal servidumbre únicamente llegaría hasta el Lote 7, modificando así sustancialmente la trayectoria del camino que baja a los lotes orilla de lago, esto es, de un modo que no está contemplado en los aludidos antecedentes, no controvertidos ni objetados.
Reclama, en el mismo sentido, que el fallo no se pronuncia sobre la totalidad de la prueba, lo que expresamente se reconoce en el último de sus fundamentos. Y así, omite la declaración prestada por la profesional que efectuó la subdivisión del “Resto del C Fundo Los Raulíes”, cuyo plano dibujó y firmó, mencionando esa testigo que hay más de una servidumbre de paso y que ellas aparecen dibujadas con líneas segmentadas, cada una con un letrero que dice “camino a servidumbre”.
SEGUNDO: Que para emprender el análisis del recurso de nulidad recién enunciado resulta clarificador tener presente los fundamentos de la pretensión deducida en juicio y las argumentaciones esgrimidas por la demandada en defensa de sus intereses:
1.- Mediante la demanda que el 30 de noviembre de 2016 dedujeron nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, en contra de Inmobiliaria e Inversiones Las Mercedes Limitada, fue solicitado que se declarara la efectividad de existir en la subdivisión del resto del Lote C del Fundo los Raulíes, comuna de Villarrica, un derecho servidumbre de tránsito establecida a favor de los Lotes Nros. 12 y 13 integrantes de ese loteo, de propiedad de las actoras y que grava al predio N° 11, de dominio de la demandada, aseverando la actora que dicha servidumbre fue constituida por escritura pública de compraventa y servidumbre otorgada en Villarrica el 20 de enero de 1995, inscrita a Fojas 30, N° 10 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, correspondiente al año 1995.
Informando el origen y las características de la aludida parcelación, se manifiesta que fue contemplado que todos los 18 lotes con orilla de lago y las 15 parcelas que la conforman estuvieran conectados, constituyéndose un camino de servidumbre en dos tramos que corren por el poniente y el oriente la subdivisión, aunque algunos lotes y parcelas acceden a la servidumbre por ambos tramos, conforme fue definido en la escritura pública de compraventa y servidumbre de 20 de enero de 1995, inscrita a fojas 30 número 10 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 1995.
En ese contexto y en síntesis, mediante la acción interpuesta la actora solicitó que el tribunal declarara que la servidumbre se encuentra legalmente constituida en el instrumento público ya referido, aclarando que los Lotes Nros. 12 y 13, tal como lo describe el Informe de Subdivisión Predial, gozan de servidumbre de tránsito por el camino interior de Los Raulíes que baja a la playa del Lago, esto es, por el tramo oriente, y luego se desvía hacia el poniente hasta llegar a lote 18.
2.- Oportunamente la demandada contestó el libelo instando por su rechazo. Sostuvo que la aspiración de la contraparte no constituye una declaración de mera certeza, esto es, la constatación de una situación jurídica existente, sino el reconocimiento de la titularidad de una servidumbre de tránsito, distinta a aquella que se encuentra inscrita y que grava a todos los lotes y parcelas de la subdidivisión pues, en definitiva, se pretende que se establezca un camino privado usado cuando el predio pertenecía a un solo dueño y luego a sus herederos, en desmedro de los posteriores terceros adquirentes de los lotes, camino que, por las razones jurídicas y fácticas que enunció, no tiene carácter de servidumbre de tránsito.
TERCERO: Que, como se refirió en lo expositivo del presente fallo, la sentencia de primer grado confirmada por la de alzada desestimó la demanda, decisión que se condice con el presupuesto fáctico asentado en el juicio, esto es: a) que el inmueble de la demandada efectivamente se encuentra gravado con servidumbre de tránsito, acueducto y eléctrica, tal como se indica en la mencionada subdivisión que se encuentra inscrita a fojas 30 N° 10 del registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, del año 1995, siendo esta servidumbre la legalmente constituida y que se individualiza como “Camino de Acceso Servidumbre” en el plano de Subdivisión y que constituye el deslinde Norte del Lote 11; b) que dicho camino de acceso o servidumbre constituye también el deslinde norte de todos los lotes, desde el Lote 1 al Lote 17, y es el acceso que estos tienen para seguir hasta el camino público respectivo; y c) que lotes tienen acceso por el camino interior de Los Raulíes que baja a la playa del Lago y luego se desvía hacia el Poniente hasta llegar al Lote 18, cuyo tramo final está en mal estado, y requiere reparación y cortar algunos troncos.
De este modo, los juzgadores definen que los Lotes acceden por el camino y luego, frente al Lote 7 y colindando con el Lote 8 y la Parcela 12, el camino se desvía hacia el Poniente para llegar al Lote 18, tal como fue constatado en la diligencia de inspección personal practicada durante la tramitación de juicio, en la que se advirtió que el camino referido se separa en dos tramos que circundan los lotes y parcelas resultantes de la subdivisión.
El fallo también constata que tanto el Lote 12 como el Lote 13 tienen un camino interior que accede a la servidumbre “Camino de Acceso Servidumbre”, con un portón de acceso a dicho tramo, que es el que circunda las parcelas y lotes provenientes de la subdivisión del fundo y que existe un camino que cruza desde el Lote 1 hasta el Lote 12 a través de un camino de antigua data que permite la circulación de un vehículo hasta la entrada del Lote 13.
Advierten los jueces que este trazado sería el que las demandantes pretenden se declare como la servidumbre legalmente establecida en favor de sus predios, mismo al que se refiere la testigo nombre reservado que elaboró el plano de subdivisión, pero desestiman esa interpretación concluyendo que no se aviene con el contenido del Informe de Subdivisión Predial y de las escrituras e inscripciones de dominio.
Coligen, en definitiva, que no es posible señalar “que el Lote 11 ni los Lotes 12 y 13 deslindan hacia el Oriente o Poniente con servidumbre de por medio, sino que sus deslindes señalan limitar con las parcelas provenientes de la subdivisión o con el camino proyectado”.
En consecuencia, “no habiendo sido acreditado el hecho de encontrarse legalmente constituida servidumbre de tránsito sobre el Lote 11, en utilidad del Lote 12 y 13 y habiéndose dilucidado que la servidumbre constituida mediante escritura pública de compraventa y servidumbre e inscrita a fojas 30 N° 10, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, correspondiente al año 1995, corresponde a aquella denominada “Camino de Acceso Servidumbre”, que es el que circunda las parcelas y lotes provenientes de la subdivisión del fundo”, desestiman la acción de mera certeza promovida por la demandante.
CUARTO: Que para emprender el análisis del libelo de nulidad promovido por la parte demandante, es necesario apuntar, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, que el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, característica que se refrenda al tener en cuenta las exigencias que respecto de su interposición se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, admite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso como el de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interpone un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
QUINTO: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio y el mérito de los antecedentes, indefectiblemente se concluye que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición.
En efecto, como ya se reseñó, la recurrente asegura que los jueces han vulnerado “las normas reguladoras de la prueba”, pero no precisa ni individualiza ninguna de aquellas disposiciones, pues el único precepto al que alude la recurrente en su relato es el artículo 1699 del Código Civil, sin explicar, con la suficiencia que le es exigible, la manera en que los jueces lo habrían quebrantado y el modo en que esa eventual infracción influiría sustancialmente en lo resuelto, incurriendo en una omisión que impide a esta Corte adentrarse a resolver si los jueces se han equivocado en la manera de asentar el presupuesto fáctico del juicio.
SEXTO: Que, aun extremando el análisis y al tenor de las argumentaciones que desarrolla la impugnante, tampoco sería viable su pretensión anulatoria, pues sus reproches relativos tanto a la ponderación de la prueba testimonial como al modo en que debe realizarse el examen comparativo de los elementos de convicción producidos, sugieren la vulneración de disposiciones que no presentan la naturaleza de ser reguladoras de la prueba.
En efecto, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que se ocupa del primero de aquellos asuntos, forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto.
Del mismo modo, el artículo 428 del citado código procesal determina que la apreciación comparativa que hagan los sentenciadores del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras constituye una facultad que escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que dejen de explicitar las razones que permiten anteponer una probanza por sobre otra, lo cual sería, en tal caso, materia de invalidación formal.
Empero, nada de ello sucede en la especie, en tanto el reproche se construye sobre la base de la particular interpretación que propone la recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios en cuestión.
En este sentido, es útil reiterar que la única circunstancia que habilita al Tribunal de Casación para revisar la manera de establecer el supuesto fáctico determinado por los sentenciadores y fijar, en su caso, aquél que el éxito de la pretensión anulatoria exige asentar, se configura mediante la infracción de las normas reguladoras de la prueba, reproche que no es el que en definitiva ha promovido por el recurrente, como recién fue explicado.
SÉPTIMO: Que, de otra parte, en diversos pasajes de su recurso la impugnante recrimina que los sentenciadores soslayaran ciertos medios de prueba, asegurando que semejante omisión ha impedido asentar los hechos sobre los cuales enderezó la acción de mera certeza intentada en autos, desatención que incluso habría sido explicitada por los jueces al aseverar en el fallo, luego de expresar los razonamientos que conducen a desestimar la pretensión, que resulta “inoficioso el análisis de la demás prueba rendida.”.
Pues bien, aun cuando esta Corte pudiera compartir esta última crítica en el sentido que la aludida conclusión se erige como una mera afirmación carente de sustento argumentativo, lo cierto es que si el recurso pretendía convencer de que los sentenciadores soslayaron analizar y ponderar todos los elementos de convicción aparejados al juicio, como era su deber, tal inobservancia constituiría un defecto formal y no sustantivo y, por lo tanto, debió ser conducida por la vía procesal correspondiente y que evidentemente no es la intentada por quien recurre.
OCTAVO: Que, todavía a mayor abundamiento, la recurrente parece olvidar que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste, además de lo que ya se ha expresado, a una formalidad esencial, cual es la necesidad de expresar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe manifestarse, “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Lo anterior obligaba a la reclamante a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, requisito que tampoco satisface el arbitrio en examen.
Valga recordar que esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Y como en la especie la recurrente tampoco estimó transgredidos aquellos preceptos, es imposible definir si los jueces han incurrido en un error de derecho en la decisión adoptada en el pronunciamiento censurado.
NOVENO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, el recurso de nulidad de la actora, del modo en que fue promovido, no podrá prosperar y necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por los abogados María Soledad Chacón Vial y Rodrigo Vicuña de la Cruz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C.
N° 379-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y en comisión de servicio el segundo.