Carabineros de Chile
- Fecha
- 31 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8268-2020
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20881-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Carabineros de Chile · Prescripción de la acción · Hospital de Carabineros de Chile · Remuneraciones y otros · Personal civil · Juicio de hacienda · Equivalencia de grado · Dictación del acto administrativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31710-2021, 31 de agosto de 2022, «con Fisco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 31710-2021
- Casación en el fondo Carabineros de Chile 31 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Visto:
En autos Rol C-20881-2019 seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Fisco”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda sobre derecho de equivalencia del artículo 6 de la Ley 18.961, deducida por doce funcionarios civiles de Carabineros de Chile.
La parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que, por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, acogió la demanda y también la alegación de prescripción de la acción invocada por el Fisco de Chile.
En contra de esta decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y artículos 6 y 33 de la Ley 18.961 para atacar la prescripción de la acción declarada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo de la parte demandante se fundamenta en la infracción de los artículos 2514 inciso segundo y artículo 2515 inciso primero del Código Civil, y artículo 6 inciso segundo y artículo 33 inciso primero de la Ley 18.961.
Explica que el derecho de equivalencia establecido en el artículo 6 inciso segundo de la Ley 18.961, y que beneficia remuneracionalmente al personal civil de Carabineros de Chile de grado equivalente al del personal de fila, requiere para su reconocimiento efectivo el re-encasillamiento, esto es, un acto administrativo del director institucional que establezca la equivalencia de grados respecto del personal que se beneficia y que no se ha dictado en el presente caso.
Sostiene que el derecho de equivalencia es un derecho permanente, de aplicación sucesiva en el tiempo, de carácter nominado o típico, propio de funcionarios civiles de carabineros, que exige dar el mismo trato en grados jerárquicos al personal civil y al uniformado, cada uno en sus escalafones, especialidades y atribuciones legales.
Dice que, si la sentencia impugnada reconoce que no ha prescrito el derecho o acción para que se declare el derecho de equivalencia, no pudo declarar prescrito el derecho a las remuneraciones y asignaciones, que es consecuencia necesaria de la equivalencia, dado que no se ha dictado respecto de los demandantes – todos en servicio activo al momento de accionar – una resolución de re-encasillamiento por la que se les reconozca el derecho en cuestión.
Surge de esta manera la contravención formal de ley respecto del artículo 2514 inciso segundo del Código Civil, al estimar que la acción judicial para demandar el derecho de equivalencia se hizo exigible, conjuntamente con el ingreso de cada demandante a la institución, considerando prescrito el derecho a percibir las diferencias de remuneraciones y asignaciones devengadas antes del 11 de julio de 2014, pues la demanda fue notificada el 11 de julio de 2019, habiendo transcurrido más de cinco años hacia atrás, desde la notificación, por lo que denuncia una falsa aplicación del artículo 2515 inciso primero del Código Civil, a un supuesto de hecho que no lo admitía, porque el derecho en cuestión aun no era exigible.
Agrega que el mismo vicio de contravención formal se produce respecto de los artículos 6 inciso segundo y 33 inciso primero de la Ley 18.961, al limitar los derechos de equivalencia que consagran a los últimos cinco años anteriores a la notificación de la demanda, teniendo este acto como interruptivo de la prescripción extintiva del artículo 2515 inciso primero del Código Civil.
Concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente estas reglas por la sentencia impugnada, debió considerarse que la acción de reconocimiento del derecho de equivalencia no está prescrita, por lo que acto seguido debió rechazarse totalmente la excepción opuesta por la defensa fiscal y acogerse íntegramente la demanda de autos.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada los siguientes:
1.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 16 de diciembre de 2011, siendo nombrada como Auxiliar de Enfermería (Grado 17), perteneciente a la dotación del Servicio de Pediatría de la Subdirección Médica del Hospital de Carabineros.
2.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 1 de julio de 2004, siendo nombrada como Cocinero (Grado 17), perteneciente a la dotación del Servicio de Nutrición del Hospital de Carabineros.
3.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 01 de junio de 1997, siendo nombrada como Cocinero (Grado 18), perteneciente a la dotación del Servicio de Nutrición del Hospital de Carabineros, teniendo reconocido el grado de empleo equivalente al grado 15.
4.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 16 de diciembre de 2011, siendo nombrada como Auxiliar de Enfermería (Grado 17), perteneciente a la dotación del Servicio de Soporte Quirúrgico de la Subdirección Médica del Hospital de Carabineros.
5.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 16 de diciembre de 2011, siendo nombrada como Auxiliar de Enfermería (Grado 17), perteneciente a la dotación del Hospital de Carabineros.
6.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 16 de julio de 2003, siendo nombrada como Cocinero (Grado 17), perteneciente a la dotación del Servicio de Nutrición del Hospital de Carabineros.
7.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 16 de marzo de 2005, siendo nombrada como Cocinero (Grado 17), perteneciente a la dotación del Servicio de Nutrición del Hospital de Carabineros.
8.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 1 de mayo de 2015, siendo nombrada como Auxiliar de Enfermería (Grado 17), perteneciente a la dotación del Servicio de Pediatría de la Subdirección del Hospital de Carabineros.
9.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 16 de diciembre de 2011, siendo nombrada como Auxiliar de Enfermería (Grado 17), perteneciente a la dotación del Servicio de Pacientes Críticos del Hospital de Carabineros.
10.- Que Polyana nombre reservado ingresó a la planta institucional el 1 de febrero de 1998, siendo nombrada como Cocinero (Grado 18), perteneciente a la dotación del Servicio de Nutrición del Hospital de Carabineros.
11.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 16 de noviembre de 1996, siendo nombrada como Laboratorista Dental (Grado 16), perteneciente a la dotación de la Subdirección Odontológica del Hospital de Carabineros.
12.- Que nombre reservado ingresó a la planta institucional el 1 de diciembre de 2001, siendo nombrado como Maquinista de Calefacción (Grado 17), ascendido al grado de Cabo 2° (Asistente de Oficina), perteneciente a la dotación del Departamento de Servicios Generales.
Todos son personal civil de Carabineros y a la fecha de la demanda se encontraban en servicio activo.
Tercero: Que la materia planteada por el recurso de la parte demandante se vincula con el derecho de equivalencia establecido en el artículo 6 inciso segundo, en relación con el artículo 33 inciso primero de la Ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y con la prescripción de la acción de cobro de los estipendios remuneracionales derivados del reconocimiento del mencionado derecho a los actores.
Cuarto: Que, para un mejor análisis de los yerros denunciados, cabe abordar en primer término la cuestión del derecho invocado, para lo cual el fallo recurrido razona en torno al tenor del artículo 6 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, que dispone: “El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones”. Todos los actores son personal civil de Carabineros de Chile y, a la fecha de la demanda, se encontraban en servicio activo. Enseguida expresa que no es posible soslayar que, después de dictada la Ley 18.961, el Director General de Carabineros emitió la Resolución N°95 el día 20 de junio de 1990, por la cual reconoció que la mencionada ley disponía la reubicación del personal civil que se encontraba en grados distintos de los del personal de fila, entendiéndose que implicaba una modificación de la planta vigente y que no se requería de una norma complementaria, pudiendo operar por si sola, previa fijación de la equivalencia que en definitiva correspondía para dicho personal. Conforme a ello, entonces, se reubicó a contar del 30 de diciembre de 1989 en el grado 9 de la escala prevista para Carabineros de Chile, las plazas del personal civil de Nombramiento Supremo de la planta institucional y de los escalafones declarados en extinción, precisándolos. Esta resolución fue tomada de razón por la Contraloría General de la República, en virtud de lo ordenado por esta Corte en los autos Rol 574-1996. Agrega, enseguida, que la interpretación del mencionado inciso segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros es perentoria, en cuanto a disponer que el personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará las plazas de grado equivalente a las del personal de fila, de manera que no cabe duda que la ley en comento dispuso un derecho que persigue la igualdad de grados, y por ende, de beneficios económicos, sin que se divise la necesidad de dictar otra ley que haga efectivo un derecho ya dispuesto. Y a continuación expresa que si por medio del articulo 6 de la Ley 18.961 se reconoce la equivalencia de grados y en los hechos, aquella no se ha materializado, corresponde que el Estado dicte el correspondiente acto administrativo que fije la equivalencia de cada uno de los demandantes de esta causa, procediendo al respectivo encasillamiento. Agrega, que reconocida la necesidad de hacer efectiva la equivalencia de grados, corresponde reconocer además que lleva aparejada la equivalencia también de beneficios económicos, pues el artículo 33 de la Ley 18.961 dispone, en lo pertinente, que “El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.”, y que, en efecto, tanto el sueldo como las demás remuneraciones adicionales, las asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios son asociadas al respectivo grado, y que, en consecuencia, una vez que los demandantes sean encasillados en el grado que les corresponde, deberán percibir los derechos que el artículo 33 dispone, según el grado. Y, por último, indica en cuanto al derecho reclamado, que no cabe aceptar como defensa la teoría de los actos propios, pues si bien los demandantes ingresaron a Carabineros de Chile aceptando el grado que cada uno tiene en la actualidad como personal civil, no puede implicar una renuncia a un derecho que la ley consagra.
Quinto: Que conforme se ha expresado, en lo tocante al derecho que se reclama, la sentencia recurrida estableció como hecho que la equivalencia de grados no se ha materializado respecto de los demandantes, siendo necesario que el Estado dicte el correspondiente acto administrativo que fije la equivalencia de cada uno de los demandantes , procediendo al respectivo encasillamiento.
Sexto: Que, de esta manera, se ha reconocido a los actores el derecho de equivalencia, criterio que el Fisco de Chile no impugnó, quedando por tanto asentado, lo que se ajusta a lo que esta Corte sostuvo en sentencia de 28 de enero de 2016, dictada en causa Rol 3671-2015, oportunidad en que concluyó que el artículo 6 de la Ley 18.961 establece, luego de señalar los grados y la escala jerárquica del personal de Carabineros, que “ el Personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones”, advirtiendo que sobre la base de este tenor normativo, no se trata de una mera declaración de intenciones, sino de una disposición y un mandato concreto susceptible de ser cumplido, por lo tanto, se trata de una norma claramente operativa … su contenido es claro y preciso: disponer la equivalencia legal entre los grados del personal de fila y del personal civil de Carabineros, lo que puede ser obtenido por medio de un acto administrativo simple, y que el derecho de equivalencia depende “precisamente, del acto administrativo que ordene la referida equivalencia legal entre los grados, en base a la cual corresponde le sean reconocidos los derechos y beneficios económicos que reclama”.
Séptimo: Que, si bien el razonamiento reproducido en la motivación anterior se contiene en un asunto en que se debatió el derecho de equivalencia respecto de una prestación distinta – el derecho a desahucio de la sucesión de una funcionaria de Carabineros –, las normas decisorio litis fueron las mismas que se analizan en el asunto sub lite, esto es, los artículos 6 y 33 de la Ley 18.961, desde que se trata de la determinación de remuneraciones en ambos casos, cobrando vigencia, entonces, dicho razonamiento para el presente asunto, en el que los actores adquirieron el derecho de equivalencia que reclaman al incorporarse a la planta institucional en las fechas consignadas en cada caso en la motivación segunda precedente.
Octavo: Que, continuando con el análisis de la materia debatida, esta vez lo relacionado con la prescripción de la acción para impetrar o hacer efectivo el derecho de equivalencia, en que se invoca, a su respecto, lo dispuesto en el artículo 132 del DFL 2, del año 1968, y, en subsidio, las normas generales de prescripción del artículo 2515 del Código Civil, la judicatura del fondo formuló una distinción entre el reconocimiento de un derecho consagrado por la ley y las consecuencias económicas del mismo, y sostiene, por una parte, que no cabe desconocer a los actores un derecho que la propia ley consagra, y por otra, que el efecto patrimonial del derecho de equivalencia que asiste a los actores se ve alcanzado por las reglas de prescripción extintiva de la acción, razonamiento este último que, a juicio de esta Corte, es erróneo.
Noveno: Que, en efecto, sobre esta segunda cuestión, es preciso reflexionar a partir del hecho establecido por la magistratura del fondo y no discutido por el Fisco de Chile, a que se hizo mención en la motivación quinta precedente, esto es, que la equivalencia de grados no se ha materializado respecto de los demandantes, siendo necesario que el Estado dicte el correspondiente acto administrativo que fije la equivalencia de cada uno de los demandantes en esta causa, procediendo al respectivo encasillamiento. Asimismo, es necesario anotar el razonamiento explicado en la motivación sexta precedente, en orden a que el derecho de equivalencia depende del acto administrativo que ordene la referida equivalencia legal entre los grados, en base a la cual corresponde le sean reconocidos a los actores los derechos y beneficios económicos que reclaman. Y, en fin, figura en autos la Resolución DIGCAR N°95, de 20 de junio de 1990, del General Director de Carabineros, en la que se regula en términos generales el encasillamiento del personal civil, y en ella se indica que ha de ocurrir “previa fijación de la equivalencia que en definitiva corresponde establecer para dicho personal”, acto jurídico que habilita a cada uno de los demandantes para percibir las diferencias remuneracionales que reclaman, y que no consta que se haya concretado.
Décimo: Que, de esta manera, independiente de la norma que regule la prescripción de la acción para hacer efectivo el derecho – el artículo 132 del DFL 2, de 1968, o bien el artículo 2515 del Código Civil conforme a las excepciones opuestas por el Fisco de Chile – lo cierto es que, en cualquiera de los dos escenarios, en la medida que el acto administrativo que se viene refiriendo no se ha dictado, el derecho no se ha hecho exigible y, por tanto, no es posible que se haya iniciado un plazo fijado por la ley, cualquiera que sea, para la prescripción extintiva del derecho que se reclama, de modo tal que la acción intentada por los demandantes no se encuentra prescrita, según se dirá en lo resolutivo.
Undécimo: Que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, a partir de los hechos establecidos, se configura el yerro denunciado por el recurso a los artículos 6 y 33 de la Ley 18.961 en relación con la institución de la prescripción extintiva de acciones para exigir derechos, razón que conduce a concluir su invalidación.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Horacio Infante Caffi, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción de la Ministra María Cristina Gajardo Harboe.
Rol N°31.710-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y Ministro Suplente señor Roberto Contreras O. No firma ministro señor Blanco y el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.