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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 685-20229 sep 2022
Fecha
9 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Mys Construcciones Limitada con Comunidad Edificio Agustinas Moneda (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6701-2020
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4528-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 152
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Interrupción del abandono · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Plazo común · Gestión útil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 685-2022, 9 de septiembre de 2022, «Mys Construcciones Limitada con Comunidad Edificio Agustinas Moneda…»

Texto íntegro

Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En los autos rol N° 4.528-2018, seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, por cobro de facturas, caratulados “M&S Construcciones Limitada / Comunidad Edificio Agustinas Moneda”, por resolución de veintisiete de abril de dos mil veinte, el juez suplente de dicho tribunal acogió, con costas, un incidente de abandono de procedimiento, planteado por la demandada.

Apelada esta resolución por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de siete de diciembre de dos mil veintiuno, la confirmó, por decisión de mayoría.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al acogerse el incidente de abandono del procedimiento, estimando que las actuaciones por ellos desplegadas, antes de vencer el plazo de seis meses, esto es, el 10 de enero de 2021, contado desde la última resolución recaída en gestión útil, a saber, la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 10 de julio de 2020, no tendrían el carácter útiles o destinadas a darle curso progresivo a los autos, al estimar que la única gestión, capaz de darle curso progresivo a los autos, era la notificación de la interlocutoria de prueba, considerando inconducente la solicitud de desarchivo, previo al vencimiento del plazo antes mencionado.

El error de derecho consistiría, precisamente, en no considerar la solicitud de desarchivo como una gestión útil, destinada a darle curso progresivo a los autos, al estimar, erradamente al parecer del actor, que entre la fecha en que se dictó la interlocutoria de prueba y la fecha en que se notificó por cédula esta última, no habrían existido gestiones útiles, con el mérito suficiente para interrumpir el plazo de 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para tener por abandonado el procedimiento, lo cual no sería efectivo, puesto que antes de vencer dicho plazo, el día 02 de enero de 2020, solicitaron el desarchivo del proceso, siendo aquella una gestión de carácter útil, puesto que tenía por objeto, precisamente, dar curso progresivo a los autos, a fin de notificar la interlocutoria de prueba, por lo cual tuvo la virtud de interrumpir el plazo que término referido; más aún, porque la resolución que tuvo por desarchivados los autos resultó ser de fecha 3 de enero de 2020, la cual también es anterior al cumplimento del plazo para tener por abandonado el procedimiento.

SEGUNDO. Que, señalando la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma la recurrente que, de haberse aplicado adecuadamente la norma citada el motivo anterior, se habría revocado el fallo del juez a quo, que acogió el incidente de abandono del procedimiento y se habría desechado el mismo, toda vez que, antes de vencido el plazo para tener por abandonado el procedimiento, se solicitó el desarchivo de la causa, la cual constituye una gestión de carácter útil, destinada a dar curso progresivo a los autos.

TERCERO. Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:

a) M&S Construcciones Limitada pidió la notificación judicial de tres facturas, emitidas por Comunidad Edificio Agustinas Moneda, entre el 29 de noviembre y el 19 de diciembre, ambas de 2017;

b) El día 02 de abril de 2018 se notificó a la Comunidad mencionada, certificándose, el 09 de mayo del mismo año, que no hubo alegaciones, quedando preparada la vía ejecutiva;

c) El día 24 de mayo 2018 M&S Construcciones Limitada accionó ejecutivamente en contra de Comunidad Edificio Agustinas Moneda, en virtud de las facturas antes aludidas;

d) El día 14 de julio de 2018 la ejecutada opuso excepciones, las cuales fueron recibidas a prueba el día 10 de julio de 2019;

e) La causa fue archivada el 14 de octubre de 2019, pidiendo el apoderado de la actora, el desarchivo de la misma, el día 29 de noviembre del mismo año, únicamente para renunciar al patrocinio y poder;

f) El día 18 de diciembre de 2019 la causa volvió a archivarse;

g) El 02 de enero de 2020, el actor pidió el desarchivo del proceso y otorgó patrocinio y poder. El tribunal tuvo por desarchivada la causa, al día siguiente;

h) Se notificó a las partes, la interlocutoria de prueba, el día 03 de febrero de 2020, solicitando la ejecutada, el abandono del procedimiento, dos días después.

CUARTO. Que, la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de abril de 2020, hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, indicando en su motivo 4°, que la última gestión útil en el proceso, es aquella que declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba, de fecha 10 de julio de 2019, la cual debía ser notificada por cédula, por lo cual, el impulso procesal recaía en las partes, añadiendo, en el motivo siguiente, que la única gestión que daba curso progresivo al proceso era, justamente, la mencionada notificación por cédula de la interlocutoria de prueba, la cual se produjo el 03 de febrero de 2020, es decir, pasados seis meses, contado desde la última gestión útil.

Apelada esta resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 07 de diciembre de 2021, la confirmó, por decisión de mayoría.

QUINTO: Que, si bien la recurrente y ejecutante ha mantenido la tesis referida a que la presentación de 02 de enero de 2020, por la cual solicitó el desarchivo del proceso y otorgó patrocinio y poder, tendría el carácter de útil, lo cierto es que el tribunal a quo, al resolver, estimó que aquella no tuvo el efecto pretendido, al no permitir avanzar el juicio, hasta la etapa siguiente, estimando que, para tales efectos, era necesario notificar la interlocutoria de prueba, considerada como la última resolución, que se pronuncia sobre una gestión útil, a las partes, cuestión que solo ocurrió un mes después, el día 03 de febrero de 2020, fecha en que ambas partes resultaron noticiadas de la mencionada resolución, transcurridos los 6 meses expresados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho fallo, como se dijo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de mayoría.

SEXTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar, si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, deriva de procedere, avanzar, ir adelante) de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el 10 de julio de 2019, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.

SÉPTIMO: Que, en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente, era necesario que la parte demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte, por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar a la fase siguiente; y para iniciar el cómputo del plazo de seis meses, necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, que es la de 10 de julio de 2019, que recibió la causa a prueba, lo cual no ha sido discutido por la actora, en su recurso.

En efecto, vencida la etapa de discusión, en el procedimiento ejecutivo, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, a través de la apertura de un término probatorio, que sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.”, el único acto que manifiesta, de manera inequívoca, la voluntad de las partes de continuar el juicio, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria, dando curso progresivo a los autos.

OCTAVO: Que despejado lo anterior, se debe determinar si, a contar de la fecha en que se recibió la causa a prueba, -correspondiente a la última gestión con el carácter de útil- el plazo de seis meses previsto para declarar el abandono, fue o no interrumpido.

Al efecto, para que a la actuación del actor, de fecha 02 de enero de 2020, pueda atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del lapso del abandono, era necesario que el término probatorio hubiese empezado a correr para las partes, lo que necesariamente obligaba a la notificación de la interlocutoria de prueba, a todas las partes del juicio, antes de completarse los seis meses, contados desde la resolución recaída en la gestión útil que antecede, que en este caso, como se señaló, corresponde a la resolución de 10 de julio de 2019, por lo cual, la hipótesis antes descrita, no se verificó.

NOVENO: Que, de este modo, no habiendo cumplido el actor con la carga de dar impulso al proceso, en esta etapa que es común para todas las partes del juicio, antes de completarse el plazo de seis meses contemplado para su abandono, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedor de la sanción referida.

DÉCIMO: Que, como consecuencia del análisis que se viene realizando, procede concluir que el recurso de casación en el fondo, intentado por el demandante, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Felipe Rivas Juárez, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado señor Humeres.

Rol N° 685-2022.-