Acción ejecutiva
- Fecha
- 20 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Chile con Servicios Mineros del Norte Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 513-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3408-2013
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Solicitud de desarchivo · Deber de dar curso progresivo a los autos · Renuncia a alegar el abandono del procedimiento · Plazo de tres años · Gestión útil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14382-2021, 20 de septiembre de 2022, «Banco de Chile con Servicios Mineros del Norte Ltda. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este cuaderno incidental del proceso ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-3408-2013, caratulado “Banco de Chile con Servicios Mineros del Norte Limitada”, por resolución de fecha diez de julio de dos mil veinte se acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique mediante sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a declarar abandonado el procedimiento, infringiendo los artículos 82, 83, 85, 152, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
La primera contravención de ley se produciría al considerar dentro de la supuesta inactividad el periodo que medió entre el 28 de abril 2016 y el 22 de mayo de 2017, tiempo durante el cual el expediente fue remitido materialmente al Primer Juzgado Civil de Iquique. El abandono del procedimiento -indicó- es una sanción procesal al litigante negligente, y en este caso no puede atribuirse negligencia al período en que el expediente no estuvo disponible para realizar gestiones. Consiguientemente, desde que el expediente fue devuelto al juzgado -22 de mayo 2017- hasta la notificación de la solicitud de desarchivo el 31 de julio 2019, no transcurrió un lapso superior a 3 años.
Un segundo apartado denuncia transgresión de normas sobre la oportunidad procesal para interponer el incidente de abandono, apuntando que -en su parecer- el demandado debió alegar el abandono del procedimiento dentro de los cinco días siguientes que tomó conocimiento de la renovación del mismo, pues cualquier otra interpretación importaría que al demandado no le correría plazo para incidentar, permitiéndole ejercer este derecho a su arbitrio. Y al no hacerlo, los jueces debieron concluir que el demandado renunció tácitamente a su derecho a reclamar el abandono una vez transcurridos cinco días desde la notificación del desarchivo practicada el 31 de julio de 2019.
Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente resulta conveniente apuntar las siguientes actuaciones del proceso:
a) Banco de Chile interpuso demanda ejecutiva contra Servicios Mineros del Norte, como deudor directo, y contra nombre reservado y nombre reservado, en calidad de avalistas y codeudores solidarios, invocando como título el Pagaré N°28323, suscrito el 9 de noviembre de 2012 por el monto y vencimientos que indica.
b) Con fecha 13 de noviembre de 2013 se certificó que no se opusieron excepciones a la ejecución.
c) Por resolución de 11 de junio de 2015 se puso en conocimiento de las partes la liquidación del crédito.
d) El 16 de noviembre de 2015 se archivaron los antecedentes.
e) Con fecha 23 de marzo de 2016 se notificó, en conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que accedió a la solicitud de desarchivo presentada el de 3 de diciembre de 2015.
f) El 28 de abril de 2016 se remitió el expediente -materialmente- al Primer Juzgado de Letras de Iquique, siendo devuelto con fecha 22 de mayo de 2017.
g) Por resolución de 6 de octubre 2017 se archivaron los antecedentes.
h) Luego, con fecha 31 de julio de 2019 se notificó, en conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que accedió a la solicitud de desarchivo de 11 de julio de 2019.
i) El 25 de mayo de 2020, la ejecutada solicitó declarar abandonado el procedimiento.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger el incidente de abandono del procedimiento la sentencia cuestionada comenzó por asentar que, al no haberse opuesto excepciones a la ejecución, el presente caso se sujeta a la hipótesis del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, y, sobre esa base, los juzgadores resuelven que “la última gestión útil corresponde a la resolución que pone en conocimiento la liquidación del crédito, dictada el 11 de junio de 2015, fecha a partir de la cual ha transcurrido el término de 3 años en que las partes han cesado en la prosecución del proceso, concurriendo en la especie los presupuestos de los artículos 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual será acogido el incidente.”
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso se observa que la controversia jurídica que postula el recurrente gira en torno a determinar si, en el caso que se revisa, transcurrió un lapso de inactividad superior a tres años.
QUINTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
A su vez, el inciso 2° del artículo 153 del mismo cuerpo normativo ordena que: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.(…)”
SEXTO: Que, como se sabe, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, sancionando al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Esta sanción procesal castiga la inactividad de las partes y su desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, siempre que esa pasividad sea imputable a los litigantes. Es decir, resulta necesario constatar que, enteradas las partes del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga procesal de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la declaración de abandono solo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Por lo tanto, esta carga que los litigantes han de ejercer solo acarreará consecuencias procesales en la medida que les sea exigible desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal impone al tribunal la carga de emitir un pronunciamiento.
SÉPTIMO: Que al abordar el análisis del primer capítulo infraccional formulado por el recurrente, es un hecho del proceso que desde la dictación de la resolución que puso en conocimiento de las partes la liquidación del crédito -11 de junio 2015- hasta la solicitud de abandono del procedimiento el 25 de mayo de 2020, la parte ejecutante realizó solo dos gestiones en el proceso consistentes en solicitar el desarchivo del expediente y notificar, en conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la resolución del tribunal que accedió al desarchivo.
OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto que la mera solicitud de desarchivo no constituye una gestión útil, al carecer de la trascendencia jurídico procesal que se requiere para la prosecución del juicio. Se trata de una actuación que si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no puede ser dotada del carácter de útil, pues sin la materialización de una actuación posterior de apremio no resulta eficaz a tal fin, como ocurrió en el caso de autos, en que la solicitud de desarchivo no fue acompañada de otra petición que tuviera como consecuencia una actuación posterior que por si sola promoviera el avance del juicio tendiente al cumplimiento de la obligación. (Corte Suprema, rol N°2180-19)
NOVENO: Que en las condiciones antes anotadas carece de toda trascendencia la alegación en torno al tiempo durante el cual se remitió materialmente el expediente al Primer Juzgado de Letras de Iquique, pues lo cierto es que igualmente se ha configurado un lapso de inactividad superior a tres años entre la devolución del expediente -22 de mayo 2017- y la solicitud de abandono del procedimiento presentada el 25 de mayo de 2020. Ello por cuanto, tal como se indicó en el raciocinio precedente, la sola gestión de desarchivo notificada el 31 de julio de 2019 no reviste la calidad de útil en los términos que prevé el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que al emprender la revisión del segundo capítulo infraccional cabe recordar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.
UNDÉCIMO: Que el precepto transcrito no exige plazo alguno para promover la incidencia de abandono del procedimiento, imponiendo solo una carga procesal al demandado, cual es la de no ejecutar cualquier gestión previa que implique una renuncia a promover la incidencia de inactividad. De ello deriva que la única causal de preclusión del referido incidente está constituida por la realización de cualquier gestión útil formulada por el demandado que no tenga por objeto alegar el abandono, pues a diferencia de lo que acontece con los incidentes generales donde el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece un plazo, el instituto jurídico en examen solo impone la restricción antes anotada, entendiendo por “cualquiera gestión” alguna relevante en orden a dar curso progresivo a los autos. (Corte Suprema, roles N°30986-16 y N°1411-20)
DUODÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el ejecutado no realizó gestión alguna durante el período de inactividad que se reprocha al ejecutante, salvo la presentación instando por el abandono del procedimiento, de suerte tal que en la sentencia impugnada no se configura infracción alguna a lo estatuido en los artículos 82, 83, 85 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada no se han cometido y el recurso en estudio debe ser desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Segovia Inostroza, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de uno de diciembre de de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el ingreso rol N°513-20.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N°14.382-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.