Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 20 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A/CONSTRUCTORA nombre reservado F. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 47-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1578-2020
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Manifiesta falta de fundamento · Plazo de prescripción · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Regulaciones adoptadas con ocasión de la pandemia covid-19 · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15165-2022, 20 de septiembre de 2022, «Tanner Servicios Financieros S.A/CONSTRUCTORA F. Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó bajo el Rol C-1578-2020 caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. con Constructora nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, que rechazó la alegación de prescripción extintiva y, en consecuencia, confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda, condenando a los demandados a pagar a la actora –en forma solidaria- la suma de $55.265.000.- (cincuenta y cinco millones doscientos sesenta y cinco mil pesos), con reajustes, intereses y costas.
Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia infringe el artículo 8 de la Ley N°21.226 en relación a los artículos 2514, 2515, 2518 y 2503 del Código Civil, al rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción. Expresa, en síntesis, que la obligación se hizo exigible el 31 de septiembre de 2015 –fecha en la que el deudor no pagó la cuota N°9-, la demanda fue presentada el 24 de julio de 2020 y notificada a la demandada el 6 de febrero de 2021, por lo que entre la data que la obligación se hizo exigible y la notificación de la demanda, había transcurrido el plazo de cinco años para las acciones ordinarias, el cual se cumplió el 31 de septiembre de 2020. Agrega que dicho plazo no fue interrumpido civilmente atendido que, en este caso, es aplicable la excepción del numeral 1 del artículo 2503 del Código Civil, cuando la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, ello conforme lo previene el artículo 8 de la Ley N°21.226, ya que el demandante debía notificar su demanda treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, a saber, el 30 de agosto de 2020, lo que no ocurrió en la especie, por cuanto la demanda sólo fue notificada el 6 de febrero de 2021.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria de cobro de pesos intentada, con costas de la causa y del recurso.
Tercero: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 24 de julio de 2020 Tanner Servicios Financieros S.A. dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Constructora nombre reservado E.I.R.L. y de nombre reservado, a objeto que se les condene a pagar la suma de $55.265.000, más intereses, reajustes y costas. La fundó en escritura pública suscrita el 31 de diciembre de 2014, mediante la cual la sociedad demandada reconoció deber la suma de $71.055.000.-, pagadera en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 30 de enero de 2015, constituyéndose en mora la deudora desde el 30 de septiembre de 2015.
b) Tribunal proveyó la demanda por resolución de 30 de julio de 2020.
c) El 6 de febrero de 2021 se notificó la demanda a las demandadas en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
d) Con fecha 1 de marzo de 2021 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de las demandadas.
e) Se dictó sentencia en primera instancia el 28 de diciembre de 2021, que acogió la demanda de cobro de pesos.
f) Apelado dicho fallo por la parte demandada, opone en el mismo escrito la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones de Copiapó, por determinación de veintiséis de abril del año en curso, rechazó la excepción y confirmó la sentencia en alzada.
Cuarto: Que la sentencia recurrida desechó la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso primero de la Ley N°21.226 y “emanado de los antecedentes, que la obligación se volvió exigible a partir de septiembre del 2015, deduciéndose la demanda el 24 de julio de 2020 y notificándose a la demandada el 6 de febrero de 2021, esto es, mientras el estado de excepción se encontraba vigente, resulta concluyente que la misma, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción que corría a favor de la demandada”.
Quinto: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hubiesen presentado durante la vigencia del estado de excepción constitucional y su respectiva notificación, para efectos de entender interrumpida civilmente la prescripción de la acción.
Sexto: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
Séptimo: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, que hayan sido declaradas admisibles y que sean válidamente notificadas dentro los plazos que la norma establece una vez terminado el estado de excepción, lo que suceda último.
Octavo: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”. En este sentido, también, se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133). (Rol CS Rol 66.207-21).
Noveno: Que, de este modo, se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe -24 de julio de 2020- y su notificación se realizó dentro del mismo periodo -6 de febrero de 2021-, por lo que se interrumpió válidamente la prescripción que corría en favor de la demandada.
Décimo: Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su vez el artículo 2515 del mismo cuerpo normativo señala “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro de pesos es de cinco años, el que comenzó a correr desde que se hizo exigible la obligación, esto es, el 30 de septiembre de 2015, interrumpiéndose dicho plazo al momento de presentar la demanda, esto es, el 24 de julio de 2020 y notificándose el 6 de febrero de 2021, ambas actuaciones durante la vigencia del estado de excepción constitucional, siendo plenamente aplicable –como ya se dijo- el artículo 8 de la Ley N°21.226.
Undécimo: Que, de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al rechazar la excepción de prescripción extintiva y, consecuencialmente, acoger la acción de cobro de pesos, por no haber transcurrido el plazo de prescripción.
Décimo Segundo: Que en mérito de lo expuesto no es posible anotar la infracción denunciada y el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Ovalle Cerpa, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 15.165-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., y Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Raúl Fuentes M.
No firman el Ministro Sr. Llanos y el Abogado Integrante Sr. Alcalde, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.