Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 14 de octubre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 915-2021
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3681-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 20, 21
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 320, 327
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Tercero interesado · Perjuicio a derechos de terceros · Responsabilidad Civil · Plazo común · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución que rechaza la petición de abandono del procedimiento · Defectos en la construcción · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Contingencia sanitaria por pandemia · Suspensión del término probatorio · Responsabilidad contractual · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1988-2022, 14 de octubre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En autos Rol C-3681-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre indemnización de perjuicios por vicios de la construcción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 Ley General de Urbanismo y Construcción, por resolución de veinte de octubre de dos mil veintiuno, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada.
Apelado ese fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última sentencia los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que los recurrentes afirman que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, en relación con lo dispuesto en las Actas N° 41-2020, 42-2020 y 51-2020 de esta Corte Suprema, pues se declaró abandonado el procedimiento.
Fundan el recurso en que no ha existido una cesación en la prosecución del juicio que sea indicativa de un desinterés en lograr un avance del procedimiento, pues si bien reconocen no haber hecho notificar a las partes de juicio la resolución que recibió a prueba, refieren que se debió a que se notificó por el estado diario en la misma fecha de su dictación, razón por la cual es posible concluir que la paralización se produjo por un acto unilateral del tribunal que, actuando de oficio, con apego a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226, procedió a dictar de oficio la resolución de suspensión del procedimiento.
Agregan que si bien resulta cierto que el término probatorio se inicia con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del pleito, es también correcto afirmar que en las situaciones excepcionales de paralización o suspensión de los procesos que regula la Ley N° 21.226 se debe obrar considerando las particulares condiciones en que se ha desarrollado el trabajo judicial, especialmente en materia civil, con las limitaciones de desplazamiento que impone dicho estado excepcional. Añaden que, por las particulares condiciones derivadas de la pandemia COVID 19, es necesario que la decisión del asunto considere no solo la literalidad del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 318 del mismo texto legal, sino que el contenido del derecho fundamental al debido proceso y, por cierto, del acceso a la justicia, tal como ha sido entendido por diversos fallos de tribunales superiores de justicia que cita parcialmente.
Finalizan señalando que la sanción del abandono de procedimiento, dispuesta para el litigante negligente, no debe aplicarse en la especie, ya que aun cuando se hubiere notificado la interlocutoria de prueba dentro del plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el proceso de todas maneras se hubiera paralizado conforme al artículo 6 de la Ley N° 21.226. De esta manera, el momento para que aquel ́ se paralice, previo o posterior a la notificación de la interlocutoria de prueba, en nada incidiría en la exigencia de la actividad del litigante a quien se le pretende aplicar la sanción.
Agregan que, entenderlo de una manera distinta claramente provoca una afectación al principio del debido proceso, garantizado constitucionalmente, desde que conculca la garantía a un racional y justo procedimiento.
Luego de referir cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicitan invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por los recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
a) Con fecha 7 de agosto de 2019, treinta y ocho propietarios de departamentos pertenecientes al Condominio Luis Durand de Temuco, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Inmobiliaria Nueva Vida Tres Limitada, en su calidad de propietario primer vendedor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
b) Con fecha 14 de octubre de 2020 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, la que, luego de fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, señala lo siguiente: “Notifíquese por cédula. Atendida la contingencia nacional, se hace presente que: Pudiendo encontrarse la presente causa en la hipótesis del artículo 6 de la Ley N° 21.226, dictada con fecha 02 de abril de 2020, que estable régimen jurídico de excepción para procesos, audiencias, actuaciones, plazos judiciales y ejercicio de acciones por el impacto del Covid-19 en Chile, téngase por SUSPENDIDO el término probatorio en los términos señalados en la disposición citada en caso de notificarse la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del juicio e iniciarse procesalmente el término probatorio durante el estado de excepción constitucional de catástrofe decretado a nivel nacional” (sic). Finalmente la resolución refiere: “En Temuco, a catorce de octubre de dos mil veinte, se notificó por el estadio diario la resolución precedente”.
c) Los actores no realizaron gestión alguna para los efectos de notificar la resolución que recibe la causa a prueba.
d) La parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento el 4 de octubre de 2021, fundada en que transcurrió el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, no habiendo sido esta notificada a ninguna de las partes.
e) Se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de los actores.
f) La judicatura del fondo acogió el incidente promovido señalando que desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el 4 de octubre de 2020, la parte demandante no efectuó ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, en los términos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 48 y 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio solo comienza a correr una vez notificada la interlocutoria de prueba a todas las partes, no habiendo sido esta notificada. Asimismo, agregó que el artículo 6 de la Ley N° 21.226 solo es aplicable en caso de que hubiera comenzado a correr el término probatorio, lo que no ocurre en la especie, razón por la cual se cumplen los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para dar lugar al referido incidente.
Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018 y N° 10.704-2018), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.
Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.
Cuarto: Que, por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, señalaba que “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.
Por lo tanto, el efecto suspensivo a que se refiere la disposición solo procederá cuando, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, el término probatorio: (a) hubiere comenzado a correr, o (b) se inicie durante esa vigencia.
Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, la disposición precitada se estructura sobre la base del inicio del término probatorio, concepto que tiene un significado únicamente jurídico, de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Civil, deberán aplicarse las disposiciones que sobre la materia indica el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según señalan los artículos 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes, y de acuerdo con el artículo 65 inciso segundo del mismo Estatuto Procesal “los términos comunes se contarán desde la última notificación”.
De este modo, el término probatorio comienza a correr:
a) si no se deduce recurso de reposición, desde que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica a ambas partes; o
b) si se deduce recurso de reposición, desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición.
Sexto: Que, entonces, el artículo 6 de la Ley Nº 21.226 requiere, para su aplicación y para suspender el procedimiento en que incide, que el término probatorio se haya iniciado antes de la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo o durante su vigencia, cosa que, como consta en autos y han reconocido los demandantes, no ocurrió, pues no se notificó a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba.
Tampoco es posible entender, como pretenden los recurrentes, que la judicatura del fondo, actuando de oficio, paralizó el procedimiento al hacer mención en la resolución que recibió la causa a prueba, a lo dispuesto en el señalado artículo 6 del citado cuerpo normativo, pues de su sola lectura es posible advertir que dicha referencia alude al evento en que se haya iniciado el término probatorio, refiriendo expresamente la suspensión operaría “…en caso de notificarse la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del juicio e iniciarse procesalmente el término probatorio…”.
Séptimo: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender, como esgrimen los recurrentes, que el procedimiento debió entenderse suspendido con anterioridad a la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, no obstante el tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21,226 y de la resolución referida en la letra b) de la motivación segunda precedente.
Octavo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, no incurrió en los errores de derecho denunciados por los recurrentes, razón por la cual el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
N° 1.988.2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Eduardo Morales R. No firma la Ministra señora Gajardo y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós.