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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14383-202117 oct 2022
Fecha
17 de octubre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado con Banco del Estado de Chile
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 522-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 500-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1442, 2413, 2516
Descriptores
Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Mutuo hipotecario · Contrato de compraventa · Obligación accesoria · Doctrina · Prescripción civil · Acción declarativa de prescripción extintiva · Cláusula de garantía general · Condición indeterminada · Acción de alzamiento de hipoteca · Obligaciones futuras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14383-2021, 17 de octubre de 2022, «con Banco del Estado de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 14383-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos ordinarios rol C-522-2020 tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio de prescripción, caratulados "nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinte, se acogió parcialmente la acción y declaró prescritas las acciones ordinarias y ejecutivas para el cobro de la obligación que emana del contrato de compraventa y mutuo hipotecario en letras de crédito, ordenando el alzamiento de la primera hipoteca y prohibición y rechazó la demanda, en la parte que se solicitó el alzamiento de la hipoteca de nombre reservado.

El fallo de primer grado fue apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que, el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 582, 1467, 2413, 2415, 1698, 2434, 2492, 2413 y 2516 del Código Civil.

Indica que la existencia de la obligación garantizada con la hipoteca de nombre reservado debe ser probada por quien la alega, esto es, por el demandado, y lo único que debe justificar la demandante en apoyo de sus pretensiones es que las obligaciones que contrajo en favor del acreedor hipotecario se encuentran actualmente extinguidas. Lo anterior es por aplicación de la regla del onus probandi que consagra el artículo 1698 del Código Civil.

Señala que la cláusula de garantía general, no tiene por fundamento ninguna obligación actual y vigente y han transcurrido más de 10 años de su constitución, por lo que no hay motivo que justifique su vigencia sin la obligación a la cual accede, ya que siendo el contrato de hipoteca accesorio a una obligación principal, no puede subsistir sin la existencia de ésta.

Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Comparecen nombre reservado y nombre reservado, quienes deducen demanda ordinaria de prescripción extintiva y alzamiento de hipotecas y prohibiciones, en contra de Banco Estado de Chile.

Señalan que las partes celebraron un contrato de compraventa y mutuo hipotecario en letras de crédito, con el Servicio de Vivienda y Urbanización Décima Región (Serviu) y con el Banco Estado de Chile respecto del inmueble consistente en el Departamento N°303, piso 3, Block II, Lote 1, sector A, del Edificio, ubicado, frente a la domicilio reservado, de la comuna de Puerto Montt.

Agregan que en la cláusula décimo primera y décimo segunda bis para asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del contrato de compraventa, nombre reservado constituyó una primera hipoteca a favor del Banco Estado, sobre la propiedad ya individualizada, y una hipoteca de nombre reservado a fin de garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que su representado, haya contraído o contrajere en el futuro con dicho Banco.

Solicitaron acoger la acción, declarando la prescripción de las acciones de cobro a que tenga derecho el Banco Estado de Chile, ya sean éstas acciones ejecutivas u ordinarias, respecto de la deuda contraída por nombre reservado y de las hipotecas que garantizan el crédito, y, en consecuencia se ordene el alzamiento de la Primera Hipoteca, inscrita a fojas 624 N°417 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1997; de la Hipoteca de nombre reservado, sobre la propiedad antes señalada, la que se encuentra inscrita a fojas 983 N°655 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1997, y se ordene, además, el alzamiento de la prohibición de gravar y enajenar, inscrita a fojas 808 N°920 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1997, todo ello con costas.

b) Que la contestación de la demanda fue evacuada en rebeldía del demandado.

Tercero: Que, en relación a la solicitud de prescripción y alzamiento de la segunda hipoteca, la sentencia recurrida desestimó la acción interpuesta reflexionando que, habiéndose constituído la hipoteca de nombre reservado con cláusula de garantía general y no habiendo acreditado el actor la inexistencia de otras obligaciones frente al banco demandado, diversas al mutuo hipotecario que se declaró prescrito, no concurren los presupuestos para acoger la demanda.

Cuarto: Que, la prescripción de la acción hipotecaria depende de la prescripción de la obligación caucionada, de acuerdo a la máxima “accessorium sequitur principale”. Se ha expuesto que: “De la manera más completa y brutal, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que lo arrastra en su caída; si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se encuentra desprovisto de utilidad cuando lo principal es exterminado” (Gilles Goubeaux, citado por el profesor Ramón Domínguez Aguila, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 190, página 161).

Nuestro Código Civil, en el artículo 2516 sanciona la máxima indicada, al disponer que: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.

Don nombre reservado, en su conocida obra “Tratado de las Cauciones”, página 475, N° 467, señala: “De lo preceptuado en los artículos 2434 y 2516, ambos del Código Civil, resulta que la hipoteca no tiene un plazo fijo y propio de prescripción; su plazo será variable, según cual sea el de la obligación principal”. Luego añade: “En nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta: extinguiendo la obligación principal”.

El catedrático español de Derecho Civil, don Francisco de P. Blasco Gascó, en un artículo titulado “El Crédito y las Hipotecas: Las Cláusulas del Préstamo Hipotecario”, analizando la relación existente entre el crédito garantizado y la garantía hipotecaria, manifiesta: “La relación entre el crédito y la garantía hipotecaria se ha explicado tradicionalmente en clave de accesoriedad. La hipoteca, se dice y se reitera, tiene carácter accesorio respecto del crédito en cuya garantía se constituyó. En la relación entre ambos, la hipoteca vive en función del crédito. Le profesa una fidelidad tal que o sigue al crédito o se muere”.

Esta Corte y, siguiéndole a ella, las sentencias de las Cortes de Apelaciones, tienen afirmada la siguiente jurisprudencia:

“Que la hipoteca y la prenda son contratos accesorios, esto es, tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden subsistir sin ella (artículo 1442 del Código Civil). Por lo anterior, en nuestra legislación la hipoteca y la prenda no pueden extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantizan, pues, según lo dispone el artículo 2516 del Código Civil, la acción prendaria o hipotecaria encaminadas a perseguir la prenda o hipoteca, respectivamente, prescriben conjuntamente con la obligación principal a que acceden, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones prendarias o hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación prendaria o hipotecaria ni las acciones que persiguen estas últimas” (C.S., RDJ., Tomo año 2002, Secc. 1ª., página 726).

Pero lo que se viene consignando, es sin perjuicio de reconocer que lo principal no necesariamente transmite su naturaleza jurídica a lo accesorio, ya que la hipoteca mantiene siempre sus propios caracteres. La idea que la hipoteca seguía incluso la naturaleza del crédito, sostenida por algunos, no es ya seguida por nadie puesto que, como se ha dicho, la hipoteca mantiene su individualidad frente al crédito. Así, entonces, el principio de lo accesorio no manda que la hipoteca o la prenda, en su caso, queden por entero sometidas a lo principal, de forma que en tal principio pudiere fundarse categóricamente que todo aquello que suceda a lo principal repercuta ineludiblemente en lo accesorio, como si se produjese una verdadera fusión entre la obligación caucionada y la prenda o la hipoteca (Ramón Domínguez Aguila, “Notas sobre la prescripción de las acciones de garantía, en especial la acción hipotecaria frente al principio de lo accesorio”, Estudios de Derecho Civil IV, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Olmué, año 2008, Legal Publishing, Universidad Diego Portales, páginas 399 y siguientes).

Quinto: Que, entonces, cabe determinar la trascendencia de lo expresado en el raciocinio que antecede, en lo atinente a la llamada “hipoteca con cláusula de garantía general”.

Antes que todo, hay que anotar que nuestra legislación no define dicha cláusula y ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han tratado de crear un concepto explicativo que aborde las singularidades de este tipo de estipulación contractual.

Sobre el particular, Somarriva, en la obra ya citada, página 314, N° 349, manifiesta que “en los préstamos que conceden los bancos, es frecuente que se estipule lo que se denomina la cláusula de garantía general hipotecaria, y que consiste en que el deudor hipoteca un predio como garantía, no sólo de las obligaciones que actualmente contrae, sino de todas sus deudas futuras en favor del banco”.

Se puede afirmar que la cláusula de garantía general es una estipulación efectuada por las partes contratantes, en el sentido que el bien gravado por este concepto, no solamente resguardará las obligaciones actualmente existentes, sino también las futuras, cuyo monto y naturaleza se desconocen, y todas aquellas en las que el deudor pueda tener una responsabilidad directa o indirecta. Con este acuerdo a que llegan las partes interesadas, el bien gravado con caución resguarda las obligaciones que actualmente existen que son las que tienen verdadera fuerza y vigor jurídico, pero, igualmente, aquellas otras futuras que son las que no poseen existencia en el derecho y acerca de cuyo nacimiento sólo existe una posibilidad.

Sexto: Que a lo anterior cabe agregar que el legislador no se ha referido tampoco al concepto de obligaciones futuras. El Código Civil, en su Libro IV, Títulos IV y V, trata de las modalidades más especiales, como son el plazo y la condición, pero no se remite a lo que debe entenderse por obligación futura. En el Libro IV, Título XXXVI, al tratar de la fianza, el artículo 2339 del Código en mención preceptúa que “podrá también afianzarse una obligación futura”.

El tratadista español Puig Peña expresa que obligación futura “es aquella que no ha surgido plenamente todavía a la vida pero que está prevista en lo que pudiéramos llamar previsibilidad normal de los contratantes”.

La cláusula en comento, indudablemente, está dirigida a favorecer el desarrollo del crédito, permitiendo que la garantía no cubra únicamente una obligación existente, sino también una futura eventual. Desde luego y en aplicación del principio de accesoriedad, la eficacia de la garantía estará sujeta a que la obligación futura e incierta se convierta en una obligación que en un momento determinado tenga existencia y que sea cierta. De otro modo, no habrá forma de hacer efectiva la garantía, pues según se ha dicho esta presupone una obligación que le es principal. Se señala, por algunos, que en las hipotecas que garantizan obligaciones futuras o eventuales, por la simple aplicación del principio de accesoriedad inherente a la naturaleza misma del gravamen hipotecario, si bien la hipoteca pueda encontrarse inscrita, esta no se encuentra en el hecho completamente configurada en el ámbito jurídico; sólo si la obligación futura o eventual llega a existir, la hipoteca será eficaz, caso contrario será un continente sin contenido.

Séptimo: Que, esta Corte Suprema ha reconocido la validez de la hipoteca otorgada en garantía de obligaciones que tienen la potencialidad de existir; es así como ha indicado que “nada importa que la obligación se origine mucho tiempo después, siempre que la hipoteca esté vigente, porque la ley autoriza que se otorguen para asegurar obligaciones futuras y por cantidades no determinadas” (RDJ., Tomo XXXVII, sec. 1ª., pág. 258).

De otro lado, la doctrina nacional enseña que el carácter accesorio del contrato de hipoteca no obsta a que ella caucione obligaciones futuras o indeterminadas y, en apoyo de su postura, cita diversas disposiciones del Código Civil, entre ellas, los artículos 1442, 2413, 2427 y 2431 (José Miguel Lecaros Sánchez, “Las Cauciones Reales, Prenda e Hipoteca”, Metropolitana Ediciones, pág. 245; Raúl Diez Duarte, “La Hipoteca”, Editorial Conosur, año 1997, págs. 134 y siguientes).

El profesor Domínguez, en el artículo precedentemente citado, haciendo mención a lo sostenido por el también, profesor don José Joaquín Ugarte Godoy (RDJ., Tomo 88, Enero-Abril de 1991, Sección Derecho, páginas 81 y siguientes), señala que en materia de prescripción de la acción hipotecaria, curiosamente, no se sigue esa consecuencia lógica del principio de lo accesorio en todos sus efectos, desde que se admite la llamada “cláusula garantía general hipotecaria”, para obligaciones que ni siquiera se sabe si van a existir, es decir, incluso para obligaciones que pudieren llegar a producirse y que, por lo mismo no son estrictamente futuras, sino meramente eventuales. En ella, agrega, es evidente que no se observa en plenitud el principio de lo accesorio que, como consecuencia lógica exige el soporte de una obligación principal; pero las exigencias de la práctica negocial han permitido ir más allá de ese principio y aceptarla sin dudas, aunque ello ofenda las consecuencias impuestas por la calidad de lo accesorio”.

Octavo: Que aclarado lo que se ha venido reseñando, cabe decidir qué acontece con la vigencia de la acción hipotecaria cuando la hipoteca se constituye con “cláusula garantía general”, o si ella y por consiguiente la hipoteca se mantienen en el tiempo, eternamente.

Se dice que de los dos primeros incisos del artículo 2413 del Código sustantivo se infiere que la hipoteca que garantiza contratos futuros ha sido constituida bajo una condición de la cual depende la existencia de la hipoteca y, una vez celebrados aquéllos, opera con efecto retroactivo y su fecha será la de la inscripción.

Don José Miguel Lecaros Sánchez, en su libro anteriormente aludido, páginas 249 y siguientes, después de acotar que esta Corte Suprema ha resuelto “que la hipoteca que cauciona obligaciones futuras está subordinada al hecho eventual de que éstas se contraigan; si no se contraen, aquella no puede subsistir; si se contraen, la fecha de la obligación principal será la de la inscripción del contrato accesorio”, añade sobre esto lo siguiente: “Pero si la obligación se contrae después de transcurridos diez años desde la celebración del contrato de hipoteca, ha de entenderse fallida la condición y por ende la hipoteca”.

Los profesores don nombre reservado y don Ramón Domínguez Aguila, en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 197, páginas 209 y siguientes, exponen sobre lo que se estudia, lo siguiente: “La Corte –la de Concepción- se interna además en la siempre discutida cuestión de precisar el tiempo en que ha de entenderse fallida una condición suspensiva indeterminada. Como se sabe, no existe en el Código ninguna regla general que precise cuánto ha de esperarse para declarar fallida una condición para la cual las partes no han limitado el tiempo en que ella puede permanecer en suspenso, a pesar que el Mensaje la anuncia como una de las fundamentales. Sin embargo esa voluntad no pasó al texto del Código y en el hecho sólo hay reglas de caducidad para situaciones específicas (artículos 739, 962, 1390). De allí que, fuera de esas hipótesis, se haya discutido desde siempre si existe plazo para reputar fallida la condición positiva indeterminada o cumplida la negativa y en caso de haberlo, cuál pudiere ser. Y luego de la reforma que la ley 16952 de 1968 introdujo al Código, reduciendo los plazos de prescripción, el problema es aún más engorroso. La sentencia decide que ese plazo es de diez años, porque es el más largo que para la prescripción establece el Código, pero más propio al caso sería fijar el de la prescripción extintiva de la acción ordinaria que es de cinco años (art. 2515). Pero es lo cierto que a falta de regla expresa, la solución adoptada tiene argumentos a su favor, como las otras que pueden sostenerse, aunque el artículo 739, que viene más a la situación, fija un plazo de cinco años”.

La Corte de Apelaciones de Talca, apoyándose en lo que anteriormente se ha manifestado, en un fallo de 06 de junio de 1986, publicado en La Revista Jurisprudencia, Asociación de Empleados del Poder Judicial, N° 35, páginas 32 en adelante, relativo a la “acción de desposeimiento en ejecución de acción hipotecaria bajo condición de celebrar contratos futuros”, acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, sosteniendo que “la condición indeterminada debe considerarse fallida si transcurren diez años y el hecho no ocurre, en razón que ese es el plazo general máximo de prescripción que establece actualmente el Código Civil de acuerdo a la ley 16.952”. También, se fundamenta en el Mensaje del Código en cuanto contempla como regla fundamental “la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse”, y en la parte que expone que “innovaciones no menos favorables encontraréis en el título de la prescripción. La de treinta años continuos (hoy diez) rechaza todos los créditos, todos los privilegios, todas las acciones reales”; cuyo carácter de real es el de la acción hipotecaria por emanar de un derecho de esa naturaleza; igualmente, alude, en sustento de su decisión, lo prevenido en el artículo 1482 del Código de Bello que expresa que se reputa haber fallado la condición positiva, cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado, esto es, comprende tanto el plazo estipulado por las partes como el prefijado por la ley.

En relación con lo que se dice, esta Corte Suprema, en una sentencia de junio de 1947, señalaba: “Para los efectos de determinar cuando las condiciones que afectan a un acto jurídico deben tenerse por fallidas, procede hacer una división de éstas en determinadas e indeterminadas, según la época en que pueden cumplirse, correspondiendo a las primeras precisamente aquellas en que se fija una época para el cumplimiento del hecho futuro e incierto que constituye la modalidad; siendo indeterminadas aquellas en que, para el cumplimiento del hecho incierto, no hay fijación de plazo en el futuro, pudiendo ser cualquier momento. Pero esto no quiere decir que, por indeterminada que sea la condición, no contenga un tope legal, cual es el plazo de prescripción de quince años (en ese entonces) dentro del cual puede cumplirse válidamente toda condición de carácter indeterminado” (RDJ., Tomo 44, secc. 1ª., pág. 591).

Si no fuere de la manera antes indicada, significaría ello mantener, indefinidamente, una incertidumbre (esperando que se cumpla o falle), lo que atenta contra la certeza jurídica.

Noveno: Que la prescripción y la caducidad si bien son institutos jurídicos diferentes, revisten características comunes, persiguiendo ambas lograr la consolidación de circunstancias o situaciones jurídicas que por el transcurso del tiempo, elemento común a ambas figuras, pueden llegar a transformarse en situaciones de inseguridad o incertidumbre en relación con sus titulares. No es posible prolongar en el tiempo, indefinidamente, determinadas situaciones sin que ellas logren consolidarse y sin que sus titulares tengan la más absoluta certeza en cuanto a su forma de actuación y en cuanto a los derechos y obligaciones que a cada uno compete, emanados de las mismas.

Como en nuestro derecho no hay norma definitoria debe dilucidarse la interrogante de cuál es el plazo de caducidad a que deben recurrir quienes la postulan, debiendo estarse, según el autor don Daniel Peñailillo Arévalo (“Obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, página 361), al cuadro normativo general de plazos máximos de tolerancia de incertidumbres, y el principal de ellos es el

que contempla los plazos de prescripción -enlazando aún más ambas instituciones jurídicas- y, entre éstos, por las razones que da, sostiene las alternativas de cinco y diez años, prefiriendo la última, por los motivos que también expone (la primera encuentra su fundamento en el artículo 739 del Código Civil, que en lo relativo a lo que se dice se aplicaría únicamente en el fideicomiso). La opinión de este autor, en conformidad con lo anotado en el raciocinio que antecede, concuerda con la de los autores y fallos ahí referidos, en cuanto a que para determinar los plazos de caducidad en situaciones como la de la especie, debe estarse a los términos de prescripción que también se exponen. En igual sentido aparecen también los pareceres de los profesores don nombre reservado (De las Obligaciones, Tercera Edición Revisada y Corregida, Lexis Nexis N° 148, páginas 133 a 135) y don nombre reservado (Las Obligaciones, Tomo I, N° 487, páginas 484 a 487). Este último expone, luego de aludir a las leyes 6.162 y 16.952, que redujeron los plazos de prescripción, “nos inclinamos por reconocer que ninguna condición que dure más de diez años en cumplirse, salvo que sea la muerte de una persona en los casos que ella es condición, puede aún considerarse pendiente, pero no estaría de más una aclaración legislativa en el mismo artículo 1482”.

Décimo: Que, así las cosas, y teniendo en consideración que las deudas caucionadas con hipoteca en favor del demandado fueron contraídas por el actor en el año 1997, las que se declararon prescritas; habiéndose constituido la intitulada como cláusula garantía general en el mismo año 1997; y siendo hechos del pleito que con posterioridad a ese año el demandante no contrajo ni tiene deudas pendientes con el banco demandado, y que la demanda materia de esta causa se presentó en el año 2018 y se notificó al demandado en el mes de abril de este año, necesariamente debe concluirse que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, en el aspecto que ha sido materia del recurso de casación, vulneraron los artículos 1482, 2413, 2514 y 2516 del Código Civil, disposiciones legales que, al ser conculcadas, motivaron una decisión diversa de la que correspondía, puesto que en lo que se menciona, se rechazó una demanda que debió acogerse.

Undécimo: Que, lo recientemente consignado hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones de ley denunciadas por el recurrente.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por doña Karina Torres Vargas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil veintiuno, la que se anula, en lo pertinente, y en ello se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo del Ministro suplente señor Mario Gómez Montoya.

Rol 14.383-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.