Objeto ilícito
- Fecha
- 18 de octubre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Objeto ilícito
- Carátula
- Clínica Alemana de Temuco S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1004-2021
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2684-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 10, 1461, 1682, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto con fuerza de ley 1: arts. 141, 141 bis - Descriptores
- Objeto ilícito · Onus probandi o carga de la prueba · Causa ilícita · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Garantía de pago improcedente · Ley de Urgencias · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Fondo nacional de salud (fonasa) · Nulidad absoluta de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2972-2022, 18 de octubre de 2022, «Clínica Alemana de Temuco S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 2972-2022
- Casación en el fondo Objeto ilícito 18 oct 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 2684-2021, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, en juicio ejecutivo caratulado “Clínica Alemana de Temuco S.A. con nombre reservado”, por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, sin costas, por gozar el ejecutado de privilegio de pobreza.
La parte ejecutada apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 464 Nº 14 y 600 del Código de Procedimiento Civil, 10, 1461, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, así como también el D.F.L. Nº 1 de 23 de septiembre de 2005, que refunde al D.L. 2.763 del año 1979 y las leyes Nos 18.933 y 18.496.
Expone que los sentenciadores del grado para descartar la excepción de nulidad de la obligación han señalado que: La ley autoriza la suscripción de un pagaré como medio de garantía y que la sanción a su respecto no es la nulidad pues la ley ha establecido sanciones de carácter administrativas. Sin embargo, aduce que, aquello es inexacto pues el D.F.L. N.º 1 de 23 de septiembre de 2005 que refunde al D.L. 2.763 del año 1979 y a las leyes Nos 18.933 y 18.496 en un solo cuerpo legal, prescribe en su artículo 141 inciso segundo que: “Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley. Asimismo, en estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención. El Ministerio de Salud determinará por reglamento las condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales una atención o conjunto de atenciones será considerada de emergencia o urgencia”. Indica no entender por qué los sentenciadores de instancia han preferido aplicar, en cambio, el artículo 141 bis del referido cuerpo legal, el que dispone “Los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo…”.
Aduce que los jueces del fondo han preferido una norma que dice relación con los casos que no son de urgencia o riesgo vital, situación que no se condice con el estado de salud en que se encontraba su parte al momento de firmar el pagaré –riesgo vital-, como quedó demostrado en autos.
Dice que por ello es totalmente contrario a la ley que se le haya hecho firmar un pagaré, siendo que el artículo 141 precitado es claro al señalar que quien está obligado al pago de las prestaciones que surjan para ese evento es el Fondo Nacional de Salud, por lo que habría objeto ilícito en la suscripción de ese pagaré.
A lo anterior, agrega que, habría también causa ilícita, toda vez que, tal como dice el Código Civil, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa y un pagaré es precisamente eso: una promesa de pagar (dar) una suma de dinero (algo) por una deuda (la prestación médica de urgencia). Sin embargo, esa deuda no existe a su respecto, toda vez que por expresa mención legal su parte no tiene pasivo alguno, sino que es el Fisco de Chile en tanto Fondo Nacional de Salud el obligado a satisfacer pecuniariamente a la demandante, por lo que el pagaré es nulo por adolecer de objeto y causa ilícita.
Por último, alega que lo han condenado en costas en circunstancias que goza del beneficio de pobreza, infringiendo el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.
SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que comparece Clínica Alemana de Temuco S.A. y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $37.280.050, más intereses y costas. Funda su demanda en que es dueña del pagaré N°81361 por la suma de $37.280.050, suscrito por el ejecutado, cuyo vencimiento es el día 28 de julio de 2021 y cuya firma se encuentra autorizada debidamente en la notaria de Temuco de don nombre reservado. Señala que es del caso que el demandado no pagó la deuda a la fecha de su vencimiento por lo que viene en demandar en este acto el pago total de la obligación, la que al día 28 de julio de 2021 asciende a la suma de $37.280.050, con más los intereses pactados desde dicha fecha y hasta la de su pago efectivo y las costas del juicio.
b) Que, en lo que a este recurso importa, la parte ejecutada opuso la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en que fue ingresado a la Clínica Alemana de Temuco con fecha 25 de Noviembre del 2020 por medio de la Mutual de Seguridad, debido a que el año 2017 tuvo un accidente laboral, por lo que aún se seguía atendiendo con ellos en razón de secuelas que le quedaron de aquel accidente. Cuenta que ingresó a Clínica Alemana por la Ley de Urgencias, situación que se mantuvo de este modo todo el tiempo que estuvo allí hospitalizado. Expresa que en ningún momento entre los días que permaneció hospitalizado -25 de Noviembre y el 11 de Diciembre del 2020-, la Clínica Alemana le informó que hubiese cesado su urgencia y que podía escoger entre irse a un hospital público o permanecer en la Clínica. Indica que por esta razón el pagaré cobrado en autos no tiene ninguna validez, ya que por la Ley de Urgencias N° 19.650 se les prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de dicha ley dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención.
Añade que el pagaré se le hizo firmar el día 7 de diciembre de 2020, fecha en la que aún se encontraba hospitalizado, por lo tanto convaleciente. Agrega que de acuerdo al Decreto 896 del Ministerio de Salud “La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia debe ser determinado por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano en la unidad de urgencia pública o privada en que la persona sea atendida, lo que deberá ser certificado por éste.” Y en este caso dispone de un Certificado de Emergencia Ley N°19.650, emitido por el doctor nombre reservado, de la misma clínica, de fecha 27 de noviembre de 2020, que señala que se encontraba en la condición definida como emergencia o urgencia de la respectiva ley, en razón de que se encontraba en la UCI con apoyo ventilatorio. Así, señala que, su parte no tiene obligación alguna con la Clínica Alemana de Temuco, porque no ha contratado sus servicios, siempre tuvo conocimiento de que estuvo por ley de urgencias, por lo que si hubiera tenido conocimiento de un cambio en su estado de salud y la posibilidad de que se le trasladara a un hospital público una vez terminado el riesgo vital, lo hubiera hecho ya que sus recursos en ningún modo le permiten costear los gastos que se generaron en ese centro de salud.
Por último, expresa que de acuerdo a ley ya mencionada, es Fonasa, su prestador de salud, quien debe pagar a Clínica Alemana sus atenciones de salud.
Concluye que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil la obligación que emana del pagaré es nula.
c) Que el ejecutante evacuando su traslado, pide el rechazo de dicha excepción y, señala que, la atención de salud del ejecutado jamás fue condicionada a la firma del pagaré de autos, ya que este fue extendido en fecha muy posterior al ingreso, tal como consta del propio título ejecutivo, el 07 de diciembre de 2020, es decir, ya encontrándose estabilizado el paciente. Expresa que en este contexto, cabe tener presente, que el cuerpo normativo que regula esta materia es la Ley N° 20.394, la que prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo en el evento que el paciente se encuentre atravesando un cuadro de urgencia vital al momento del ingreso. Añade, en cuanto a los alcances de la ley precitada, que ésta prescribe que la atención médica no puede ser condicionada a un cheque en garantía, sean atenciones de urgencia vital o programada, pero la misma en su artículo 144 bis autoriza a los pacientes a garantizar el pago de tales prestaciones y consultas mediante el uso de letras de cambio, tarjetas de crédito, pagarés y carta de respaldo del empleador, por lo que, la suscripción del pagaré se encuentra legalmente amparada. En cuanto al derecho, expresa que la Ley N°20.394, no establece como sanción la nulidad del pagaré que se hubiese solicitado, sólo indica que los prestadores que contravengan la ley estarán afectos a sanciones administrativas (artículos 112 y 113) no configurándose bajo ningún supuesto los vicios de nulidad invocados.
d) Que por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintiuno se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual, luego de ser apelada por el ejecutado, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia de segundo grado, que confirma íntegramente la de primera, señaló “de los propios documentos acompañados por la parte ejecutada consta que el titulo ejecutivo fundante de la ejecución fue firmado por don nombre reservado con fecha 07 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad al ingreso a la Clínica Alemana de Temuco, y además consta del formulario de declaración de opción por modalidad de atención de fecha 02 de diciembre de 2020, firmado por el ejecutado y acompañado al folio 15, que optó libre y espontáneamente por continuar su recuperación en dependencias de la parte ejecutante, la Clínica Alemana, no configurándose bajo ningún supuesto, por tanto, los vicios de nulidad alegados”.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca se refiere, en primer término, al hecho de haber rechazado la excepción de nulidad, pese a que su parte acreditó que todo el tiempo en que estuvo en la Clínica Alemana de Temuco lo fue amparado en la Ley de Urgencia, razón por la cual la obligación contenida en el pagaré sería nula por no tener causa y adolecer de objeto ilícito. Y, en segundo término, la crítica se dirige al hecho de que la sentencia impugnada lo habría condenado en costas, no obstante gozar de privilegio de pobreza.
QUINTO: Que, cabe señalar que la excepción que contempla el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la nulidad de la obligación, la que puede ser absoluta o relativa y ambas clases de nulidad pueden oponerse como excepciones a la ejecución. Dicha causal de oposición dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Lo impugnado a través de la misma atañe a cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación.
SEXTO: Que previo a dilucidar si concurren las infracciones de ley que han sido denunciadas, debe precisarse, en primer lugar, qué se entiende por acto jurídico, el cual se ha definido como "la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos -y obligaciones- y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad"; también se le ha conceptualizado como la "manifestación de voluntad dirigida a un fin práctico tutelado por el ordenamiento jurídico" o como la "manifestación de voluntad que se dirige a un fin práctico y que el ordenamiento jurídico tutela teniendo en cuenta la responsabilidad del o los autores y la confianza de los demás" (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Actor Jurídicos y Personas, Volumen I, Tercera Edición, Ediciones Universidad Católica de Chile, página 31).
En cuanto a los requisitos del acto jurídico, éstos se han clasificado tradicionalmente en, requisitos de existencia y de validez. Los primeros son aquellos indispensables para que el acto jurídico exista como tal y produzca sus efectos. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno (voluntad, objeto, causa, solemnidades). Los segundos, son aquellos necesarios para que el acto tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable (voluntad no viciada, objeto lícito, causa lícita, capacidad).
Ahora bien, todo acto jurídico crea derechos y obligaciones. Esta última se ha definido "como un vínculo o una relación jurídica entre dos personas determinadas en virtud de la cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en interés de la otra, el acreedor, que puede exigírsela. De esta definición se infiere que son tres los elementos o requisitos esenciales que forman la estructura de la obligación; a) la relación o vínculo jurídico que liga a los dos sujetos, y en virtud del cual uno de ellos, el acreedor, tiene una pretensión respecto del otro, el deudor, es decir, tiene una facultad de exigir de este último un determinado comportamiento, que el deudor está en la necesidad de realizar; b) los sujetos entre los que opera la relación, uno de los cuales es el titular activo, el acreedor, que tiene la facultad de exigir la prestación, y el otro el titular pasivo, el deudor, para quien el cumplimiento de la prestación es un deber; y c)la prestación, que es cualquier actividad, positiva o negativa, que el deudor ha de cumplir en interés del acreedor: dar, hacer o no hacer alguna cosa( Alessandri, Somarriva, Vodanovich, Tratado de las Obligaciones, De las obligaciones en general y de sus diversas clases, Volumen I, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 2004, página 11 y siguientes).
SÉPTIMO: Que la controversia en estos autos ha quedado circunscrita a determinar si la obligación que emana del pagaré cuyo cobro se persigue en esta causa, efectivamente adolece de algún vicio sancionable con la declaración de nulidad.
OCTAVO: Que, es un hecho establecido en la causa que el ejecutado ingresó con fecha 25 de noviembre de 2020 a la Clínica Alemana de Temuco por una patología que le condicionaba riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar tratamiento inmediato. Lo cual fue certificado por el médico de dicha clínica, nombre reservado, quién además señaló encontrarse el ejecutado en la condición definida como Emergencia o Urgencia en la Ley N° 19.650 y Decreto Supremo N° 896 del Ministerio de Salud.
También se encuentra probado, y así lo indica expresamente la sentencia cuestionada, que el titulo ejecutivo fundante de la ejecución fue firmado por nombre reservado con fecha 07 de diciembre de 2020 quién con fecha 2 de diciembre de ese año se encontraba estabilizado, según se desprende del Certificado de Condición de Urgencia y Estabilización del ejecutado, que refiere “ley de urgencia por sistema paciente NO aceptado” y de la Declaración de Opción por Modalidad de Atención de fecha 02 de diciembre de 2020 a las 10:00 horas, firmado por el ejecutado.
NOVENO: Que para resolver el asunto controvertido es necesario analizar las normas pertinentes del DFL N° 1 del Ministerio de Salud que regulan la materia. Así, su artículo 141 en su inciso segundo establece que “Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley. Asimismo, en estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención. El Ministerio de Salud determinará por reglamento las condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales una atención o conjunto de atenciones será considerada de emergencia o urgencia”, mientras que su artículo 141 bis dispone que “Los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en la ley Nº 18.092”.
Por su parte, de acuerdo al Decreto 896 del Ministerio de Salud “La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia debe ser determinado por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano en la unidad de urgencia pública o privada en que la persona sea atendida, lo que deberá ser certificado por éste.”
De dichas normas es posible concluir que la ley prohíbe al prestador de salud, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, exigir a los beneficiarios de Fonasa, dinero, cheques u otros instrumentos financieros –como sería en este caso un pagaré- para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención. Ahora bien, si el paciente no se encuentra en un caso de emergencia o urgencia, tan solo prohíbe exigir como garantía de pago por las prestaciones que reciba, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo, permitiendo de manera expresa que se exija garantizar el pago por otros medios idóneos, como sería un pagaré o letra de cambio.
También de dichas normas es posible establecer que quien se encuentra obligado a pagar al prestador de salud el valor de todas las prestaciones recibidas por el paciente beneficiario de Fonasa, mientras persista su situación de riesgo vital, es precisamente el Fondo Nacional de Salud.
DÉCIMO: Que, de los hechos establecidos, podemos destacar un primer momento en que el ejecutado ingresa con riesgo vital a la Clínica, cuestión que fue debidamente certificada y que transcurrió entre el día 25 de noviembre de 2020 y el 2 de diciembre de ese mismo año a las 10:00 horas, periodo en que le estaba absolutamente vedado a la Clínica condicionar la atención de salud del ejecutado a la suscripción de un pagaré y cuyas prestaciones debían ser pagadas de manera directa por Fonasa. Y luego, un segundo momento que transcurrió entre el 2 de diciembre a las 10:00 horas y el 11 de ese mismo mes, en que está certificado lo siguiente: “Ley de Urgencia por Sistema, paciente NO aceptado”, de lo que se puede inferir que desde el 2 de diciembre de 2020 a las 10:00 horas le estaba permitido a la Clínica exigir la suscripción de un pagaré –tal como lo hizo el día 7 de ese mes- para garantizar las prestaciones de salud conferidas al ejecutado con posterioridad a dicha fecha, siendo éste el obligado directo al pago de ellas. Pagaré, que sin embargo, debía serlo solo por las prestaciones que fueran otorgadas a partir de dicha fecha, y no por aquellas que se prestaron antes, y respecto de las cuales, como ya se indicó, es el Fondo Nacional de Salud el obligado a su pago.
En este último punto está el quid del asunto, pues no hay antecedentes alguno en autos que de cuenta que lo que se está cobrando dice relación sólo con las prestaciones otorgadas a partir del día 2 de diciembre a las 10:00 horas, hecho que en virtud del artículo 1698 del Código Civil y, atendido a que el pagaré de autos no circuló, debía ser probado por el ejecutante, razón por la cual solo resta concluir que dicha obligación adolece de causa ilícita, en la medida en que el obligado a una parte de ella es el Fondo Nacional de Salud, y no el ejecutado como se ha pretendido por la Clínica demandante, lo que torna la obligación en nula en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1682 del Código Civil.
Frente a lo recién anotado, es menester señalar que si revisamos el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las excepciones que el ejecutado válidamente puede oponer, nos encontramos con que, en general, la prueba de ellas le corresponde a éste íntegramente, pero hay casos en que, excepcionalmente, el peso de la prueba recae sobre el ejecutante y, así, por ejemplo, si se formula la excepción del N°2 de la disposición legal citada, esto es, la falta de personería o de representación legal de quien comparece a nombre del actor, corresponderá a éste probar su facultad de representación. Tanto es así que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artículo 478 el derecho que asiste al ejecutante para hacer reserva de su acción, lo que significa que él, viéndose en la imposibilidad de acreditar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si no fuera sí y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación (Álvaro Troncoso Larronde, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 117, páginas 111 y siguientes).
UNDÉCIMO: Que, y solo a mayor abundamiento, es dable también colegir que la obligación emanada del pagaré de autos adolece de objeto ilícito conforme lo dispone la parte final del artículo 1461 del Código Civil (hay objeto ilícito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes), norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo al cual los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, y con en el inciso 1° del artículo 1682 ya citado, que prescribe como sanción para este caso, la de nulidad absoluta, todo ello en el entendido que a la Clínica le estaba legalmente vedado exigirle al ejecutado la firma de un pagaré para asegurar el pago de las prestaciones de salud que se habían devengado durante el periodo en que se encontraba amparado por la Ley de Urgencia.
Lo anterior, trae aparejado como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber acogido la excepción de nulidad y haber rechazado la presente ejecución. Al no haber resuelto de dicha forma han vulnerado los artículos 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, 10, 1461, 1467 y 1682 del Código Civil y 141 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción de los artículos antes mencionados, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Martín Colil Olivares, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nº 2972-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ausente.