- Fecha
- 26 de octubre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Presunción
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (G.P.)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 526-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2337-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Simpertigue Limare, Hector Humeres Noguer, María Letelier Ramírez, María Repetto García
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1682, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 767 - Descriptores
- Presunción · Ultra petita · Valoración de la prueba testimonial · Ausencia de error de derecho · Compraventa · Valoración de la prueba documental · Juez legalmente implicado · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite esencial · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Contra hechos · Juez manifiesta de cualquier modo su opinión sobre la cuestión pendiente · Demanda de nulidad de contrato · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley · Capacidad en el contrato de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 82473-2021, 26 de octubre de 2022, «con (G.P.)»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos C-2337-2016 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” sobre demanda de nulidad absoluta, simulación y separación judicial de bienes, la Juez interina de este tribunal acogió la demanda de nulidad absoluta respecto de determinados actos jurídicos, omitiendo pronunciamiento respecto de la segunda y rechazó la última pretensión, con costas.
Elevada en apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán revocó la sentencia, rechazando la demanda de nulidad absoluta y omitiendo pronunciamiento respecto a la pretensión de separación judicial de bienes.
Respecto a dicha decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.
PRIMERO: Que, el recurso de nulidad formal denuncia que la sentencia incurre en la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2°, esto es, en haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; en la causal del numeral 4°, por haber sido dada ultrapetita, y finalmente en aquella del número 9, en haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, particularmente aquél contemplado en el artículo 800 Nº 1 del mismo cuerpo legal, esto es, el emplazamiento de las partes.
SEGUNDO: Que, el primer reproche lo hace consistir en que la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de 6 de abril del 2020, en los autos Rol 269-2019, confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de declaración de interdicción de nombre reservado, la cual fue pronunciada, entre otros, por el ministro señor Guillermo Arcos Silva. De tal forma, asegura que el ministro se encontraba implicado para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio, ya que había conocido y manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, que sería si nombre reservado sería o no demente.
TERCERO: Que, en cuanto al segundo reparo, este es sustentado en que respecto a la sentencia de primera instancia solo se alzó el abogado representante de nombre reservado, no recurriendo nombre reservado ni nombre reservado. Empero, la petición concreta de dicho recurso era que se revocara la sentencia y que se resolviera en su lugar que se rechaza la demanda en todas sus partes, respecto de lo cual estima que los sentenciadores de segunda instancia modificaron la causa de pedir, al revocar la sentencia en forma parcial, sólo respecto de los contratos celebrados entre nombre reservado y nombre reservado, lo cual debió significar que el recurso fuere declarado inadmisible.
CUARTO: Que, en cuanto al último defecto formal, la recurrente manifiesta que debió designársele un curador ad litem al demandado nombre reservado, que representara en forma adecuada sus derechos, toda vez que se declaró en un proceso diverso que era interdicto por demencia, lo cual debió ser tenido en consideración para la tramitación de estos autos. Agregó que la notificación por el estado diario de la resolución que concedió el recurso de apelación fue efectuada con posterioridad a la dictación de la sentencia que lo declaró interdicto, por lo que, según su apreciación, no existiría el debido emplazamiento, más aún considerando que a dicha fecha carecía de mandatario que velara por sus derechos en juicio.
QUINTO: Que, en cuanto al primer reproche formal, este se hizo consistir en que el ministro señor Arcos Silva confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de declaración de interdicción de nombre reservado, por sentencia de 6 de abril del 2020 en los autos Rol 269-2019, lo cual supondría la implicancia de dicho juez al haber -en opinión de la recurrente- manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia.
De la mera lectura de lo señalado por el impugnante en su recurso, queda de manifiesto que el presunto conocimiento atribuido por el recurrente dice relación con una causa distinta a la de autos; en efecto, aquella lo fue sobre declaración de interdicción, mientras que el presente proceso dice relación con la declaración de nulidad absoluta de ciertos actos jurídicos y que si bien dice relación con la presunta falta de capacidad del demandado nombre reservado, estos son de fecha anterior al fallo que le declaró incapaz.
De tal forma, y siendo necesario que el Ministro que se pretende implicar se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 768 Nº 2 del citado estatuto legal, hecho que, como se desprende del mérito de los antecedentes que obran en autos, no ocurre en este caso, la causal en estudio debe ser desestimada.
SEXTO: Que, en cuanto al segundo reparo, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, deberá ser rechazada, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada, puesto que los jueces del tribunal ad quem manifiestan expresamente que al no haber apelado de la sentencia los demandados nombre reservado y nombre reservado, el fallo de segundo grado únicamente podría referirse a aquellos puntos que afectaban a la recurrente, como fue expresado en el considerando tercero de dicha sentencia, precisamente para evitar incurrir en el vicio que configuraría la causal denunciada.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al último defecto formal, la recurrente manifiesta que no existiría emplazamiento válido en segunda instancia respecto al demandado nombre reservado, ya que a la fecha en que se le notificó por el estado diario la resolución que concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, ya se encontraba declarado interdicto en los autos C-1193-2016 del 1º Juzgado Civil de Chillán, habiendo sido necesario que se le designara un curador ad litem. Frente a tal reproche, queda de relieve que la recurrente no goza de legitimación para alegar la falta de emplazamiento válido respecto al codemandado en juicio, ya que dicha circunstancia no le ha provocado perjuicio alguno, requisito elemental para la alegación de nulidad. Además, debe recordarse que el demandado nombre reservado se allanó a la demanda entablada en su contra, por lo que el resultado de los jueces del fondo favorecía sus pretensiones, razón por la cual no se vislumbra perjuicio alguno, ni mucho menos una situación que configure una falta de emplazamiento o emplazamiento defectuoso en segunda instancia, razón por la cual deberá rechazarse este reparo.
OCTAVO: Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma en ninguno de sus extremos puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante:
NOVENO: Que, la recurrente acusa que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1700, 1702 del Código Civil, y el artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1712 del primer cuerpo legal señalado y el artículo 426 del segundo texto normativo citado, indicándolas como reguladoras de la prueba.
DÉCIMO: Que, en cuanto al primer grupo de normas que denuncia como vulneradas, afirma que se han infringido las directrices sobre el valor que debe asignarse a los instrumentos públicos, privados y la prueba testimonial, indicando respecto de estos dos últimos se han dejado de aplicar las normas que regulan la materia.
En cuanto a los instrumentos públicos, sostiene que se trata de las sentencias dictadas en el proceso de interdicción consistente en la decisión definitiva de primera instancia en los autos C-1193-2016 del 1º Juzgado Civil de Chillán, y el fallo de segundo grado que confirmó el de primer grado, dictado en Rol 269-2019 de la Corte de Apelaciones respectiva. Afirma que el juzgador soslayó su valor al afirmar que dichas sentencias no se encontraban firmes o ejecutoriadas al momento de su ponderación, razón por la cual se les ha privado del valor de convicción que les atribuye el artículo 1700 del Código Civil.
Seguidamente afirma que el artículo 1702 ya enunciado, en relación al referido artículo 1700, otorga valor probatorio de instrumento público al documento privado reconocido o mandado tener por reconocido, pasando a enumerar una serie de documentos que habría acompañado al proceso con citación, de lo cual se desprendería que el demandado nombre reservado a inicios del 2016 ya sufría de una privación total de razón.
Finalmente acusa que a la declaración de los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado no les fue atribuida el valor de plena prueba que les correspondería de haberse ponderado su testimonio conforme a la regla segunda del artículo 384 del Código Procedimental, al encontrarse contestes en que Chávez jamás deseó vender su campo, que tenía problemas de memoria y que repetía ciertas cosas mientras olvidaba otras.
UNDÉCIMO: Que, respecto al segundo grupo de normas denunciadas como vulneradas, sostiene que en base a una serie de hechos que detalla, el juzgador de segundo grado debió construir una presunción fundada a la cual debió atribuir valor de plena prueba, en consonancia con lo prescrito por el artículo 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, respecto a que nombre reservado estaba privado de razón al momento de celebrar los contratos cuya nulidad fue demandada.
DUODÉCIMO: Que, previo a la decisión conviene apuntar ciertos hechos de la causa.
En efecto, estos autos se inician mediante demanda de nombre reservado en contra de su marido nombre reservado, y contra nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare la nulidad absoluta de ciertos actos celebrados entre ellos. Expone que el primero de los mencionados no se encontraría en su sano juicio, razón por la cual inició en su contra una demanda de declaración de interdicción, sustanciada en autos C-1193-2016 del 1º Juzgado Civil de Chillán, para luego señalar que la deteriorada salud del demandado terminó por destruir la convivencia conyugal, razón por la cual decidió abandonar el hogar común a fines del 2015. Frente a ello, nombre reservado, quien es hija de su cónyuge de un matrimonio anterior, habría tomado el control de su padre, por el cual este celebró determinados actos jurídicos que terminaron por desprenderle de los bienes que formaban parte de su patrimonio. En particular, acusa que mediante dos contratos de compraventa, de fechas 22 de febrero y 24 de marzo del 2016, vendió la nuda propiedad, reservándose para sí el usufructo, de un valioso predio explotado agrícolamente, inscrito a fojas 14 N° 27 del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, por un precio total entre los dos contratos de $100.000.000; luego, mediante un contrato de renta vitalicia, de 29 de abril del 2016, nombre reservado se comprometió al pago de una renta anual a su padre de $20.000.000, fijando como precio de renta el usufructo del inmueble antes referido, de manera tal que la demandada consolidó la plena propiedad sobre dicho bien. Posteriormente, nombre reservado habría vendido el vehículo patente DXDT 93-5, a nombre reservado, su nieto e hijo de la demandada, ello con fecha 2 de marzo del 2016.
Refiere que los actos jurídicos son nulos absolutamente, por falta de voluntad de nombre reservado, quien sería incapaz en razón de la demencia que le afectaría, alegando subsidiariamente que sí el deterioro experimentado por el demandado no le ha privado de razón, se trataría de actos simulados absolutamente con la única finalidad de desprenderle de los bienes que componían su patrimonio. Finalmente, e igual en subsidio, señala que tales actos serían nulos por falta de causa, ya que no existiría motivo alguno para efectuar tales transferencias, y que la única motivación sería burlar a la demandante en sus derechos.
Luego, demanda de separación judicial de bienes en contra de su cónyuge nombre reservado, fundado en que si se estimare que el deterioro del demandado no configura incapacidad absoluta por demencia, solicita la separación referida por administración fraudulenta del patrimonio familiar, o en subsidio, por existir separación de hecho.
Frente a dichas pretensiones el demandado nombre reservado se allanó, limitándose, por su parte, la demandada nombre reservado a señalar que los hechos expuestos no eran efectivos.
DÉCIMO TERCERO: Que, la sentencia de primer grado estableció que sí bien a la fecha de celebración de los contratos impugnados no existía declaración judicial de interdicción por demencia del demandado nombre reservado, y que el fallo que lo declaró así -de 14 de noviembre del 2018- aún no se encontraría firme a la fecha de su dictación, en base a la prueba aportada por la parte demandante, se puede presumir fundadamente que a la época de celebración de los actos denunciados el demandado no estaba en uso de sus plenas facultades mentales que le hubiesen permitido concurrir con su voluntad a la celebración de los contratos, razón por la cual acoge la demanda por nulidad de los contratos referidos en razón de falta de voluntad, omitiendo pronunciamiento respecto a las peticiones subsidiarias. Luego, rechaza lo solicitado respecto a la separación judicial de bienes en razón de estimar que ello no corresponde a competencia de su tribunal, sino de la magistratura de familia, por así disponerlo el artículo 8 de la Ley Nº19.968.
DÉCIMO CUARTO: Que, la demandada nombre reservado se alza en apelación en contra de la sentencia de primer grado, fundamentando su recurso en que la actora carecía de legitimación activa, toda vez que los bienes raíces cedidos fueron adquiridos antes del año 1996, por lo que no forman parte del haber de la sociedad conyugal. Seguidamente sostuvo que como el demandado nombre reservado aún se encuentra vivo, el interés de la demandante no sería real sino de carácter hipotético. Manifiesta seguidamente que el fallo impugnado nada dice sobre la causa por la cual se anularon los actos jurídicos celebrados válidamente, y que resulta llamativo que si se le consideraba incapaz, fuera demandado en el presente juicio y no se le designara un curador ad litem.
DÉCIMO QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones de Chillán decidió revocar la sentencia recurrida, estimando en lo pertinente que la prueba rendida en autos no permite establecer que nombre reservado se encontraba en situación de demencia a la época de celebración de los contratos cuestionados, y que la sentencia que lo declaró interdicto es de una fecha muy posterior, y que además dicho fallo no se encontraba ejecutoriado en dicha oportunidad. Asegura que las probanzas tampoco revisten la envergadura suficiente como para servir de base a una presunción judicial. Conjuntamente con ello rechazó las peticiones subsidiarias de nulidad por simulación y por falta de voluntad seria, falta de causa o causa ilícita.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo octavo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia al no venir denunciada la conculcación de las normas sustantivas que se hicieron valer en la demanda y que sustentan la decisión recurrida. Concretamente el artículo 1682 del Código Civil, que tiene el carácter decisorio litis por ser precisamente este precepto aquel que sustenta la acción intentada y que el recurrente pretende sea considerado en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente recurso de casación.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. La nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Corte Suprema, causa Rol N°19.271-15).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO OCTAVO: Que con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que este revela que el impugnante no cuestiona, luego acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido respecto de las alegaciones jurídicas y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción descrita en el recurso que se examina. Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente omite extender el fundamento de su postulado de nulidad a las normas sustantivas que en definitiva persiguen el acogimiento de su pretensión.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, y considerando las normas que la recurrente denunció como vulneradas, cabe apuntar que la jurisprudencia de este tribunal de casación ha afirmado desde antiguo que sólo son normas reguladoras de la prueba aquéllas que establecen la carga de la prueba u onus probandi, aquéllas que determinan los medios legales de convicción que pueden admitirse en el juicio y los que no son admisibles, aquéllas que otorgan un determinado valor probatorio a los mismos medios y aquéllas que establecen un orden de prelación entre ellos.
VIGÉSIMO: Que, en relación con la eventual vulneración del artículo 1702 del Código Civil, debe anotarse que la eficacia de esta disposición como reguladora de la prueba está en directa relación con lo que preceptúa el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, norma que si bien se denunció como vulnerada, no resulta infringida desde que la pretendida vulneración se basa en circunstancias que no resultan efectivas. En efecto, el recurrente postula que el fallo impugnado soslaya el valor de plena prueba de las copias autorizadas de las sentencias pronunciadas en autos C-1193-2016 del 1º Juzgado Civil de Chillán, y el fallo de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó tal decisión, dictado en rol 269-2019, cuando en los hechos la sentencia atacada razona sobre la base que tal pronunciamiento judicial, que determinó declarar interdicto a nombre reservado, fue dictado en una época posterior a los hechos que motivaban la demanda, y que a mayor abundamiento tales pronunciamientos no se encontraban firmes, sin desconocer el mérito de tales instrumentos como lo postula la recurrente. Seguidamente, yerra nuevamente la impugnante al pretender que se le asigne valor de plena prueba a una serie de instrumentos que los juzgadores de segundo grado analizan pormenorizadamente en el basamento duodécimo del fallo que se revisa, respecto de los cuales se determinó que al constituir “documentos que emanan de terceros que no declararon como testigos en el juicio y por tanto, la juez a quo no podía otorgarle valor probatorio, pues para ello se requería, de acuerdo al numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquellos los reconocieran en este juicio, lo que no ocurrió.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la infracción al artículo 384 Nº2 del código procedimental, esta Corte se ha encargado de precisar que este precepto no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que hacen de ella los sentenciadores de la instancia para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.
Ello resulta acorde con la historia fidedigna del establecimiento de dicha disposición, pues la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del precepto citado como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. El señor nombre reservado recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto y se acordó reemplazar las palabras “hará” que emplea el número 2° por la frase “podrá constituir”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los reproches de los artículos 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, valga lo señalado en la parte final del considerando vigésimo, por cuanto los jueces ad quem determinaron que en base a la prueba rendida no era posible tener por acreditado el hecho base sobre el cual se construye la presunción, agregando que en consideración de aquella, se tenía por acreditado el supuesto contrario, el cual es que nombre reservado era capaz a la fecha de celebración de los contratos cuya nulidad se pretendía, como se asentó en el considerando décimo cuarto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto, al no existir alguna desatención a normas que revistan el carácter de reguladoras de la prueba, no resulta posible a este tribunal de casación variar los hechos que vienen determinados en la litis, lo que a su vez impide constatar la pretendida infracción a la norma sustantiva que denuncia el recurso, todo lo cual conduce a concluir que el arbitrio de casación en estudio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación de la demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.
Rol N° 82.473-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Diego Simpertigue L. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.