Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 2 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Transportes Sial Ltda. con Sociedad Aridos y Petreos Maipo S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10855-2019
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8884-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 20.720: arts. 66, 91, 93 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Remisión de la deuda · Excepción de litis pendencia · Rechaza solicitud · Rechaza recurso de casación · Acuerdo de reorganización · Reorganización concursal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Facturas rechazadas · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9526-2022, 2 de noviembre de 2022, «Transportes Sial Ltda. con Sociedad Aridos y Petreos Maipo S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°8884-2018, caratulado “Transporte Sial LTDA con Sociedad Áridos Pétreos Maipo S.A.”, por sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 3º, 7º y 10º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Apelada esta decisión por la ejecutada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 91 y 93, inciso primero de la Ley N°20.720 y artículos 464 N°3, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que ya existe un juicio pendiente entre las mismas partes, respecto de los cuales existe identidad de objeto o cosa pedida y de causa de pedir, habida cuenta que el supuesto crédito cobrado por la ejecutante se encuentra incorporado en el procedimiento de reorganización concursal y en el acuerdo propuesto, por lo que además el crédito perseguido por la ejecutante carece de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva, al encontrarse regulado exclusivamente por el acuerdo de reorganización debidamente aprobado y, la deuda se encontraría remitida en un 30%, de acuerdo con el texto aprobado del acuerdo de reorganización.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:
1.- Transporte SIAL LTDA. dedujo demanda ejecutiva en contra de Sociedad Áridos y Pétreos Maipo S.A., y pide se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $44.008.104.- más intereses y costas.
Indica que la causa se inició con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de las facturas N°1247, N°1256 y N°1257 de fechas 31 de julio y 25 de agosto de 2017, por las sumas de $26.673.850; $862.155 y $16.472.099., emitidas por un valor total de $44.008.104.
2.- La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 3°, 7° y 10° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la primera excepción de litispendencia señaló que las facturas cobradas son créditos que deben regirse por las medidas, plazos y formas estipuladas en el acuerdo aprobado de reorganización judicial para lo cual cita el artículo 91 de la Ley 20.720; también señala que en el acuerdo se dispuso en su cláusula quinta letra A numeral segundo que integrarían el acuerdo todos los créditos en contra de la empresa deudora hasta el 2 de octubre de 2017. Referente a la segunda excepción, del numeral 7° expone que el ejecutante ha perdido oportunidad en la ejecución conforme las consideraciones expuestas para fundamentar la excepción anterior. Por último, en cuanto a la excepción de remisión de la deuda del numeral 10, señala que en el acuerdo celebrado con el ejecutante en el marco de un procedimiento de reorganización judicial se estableció una remisión del 30% de todos los créditos que integran o forman parte del mismo acuerdo, por lo que solicita se acojan las referidas excepciones con costas.
3.- La ejecutante al evacuar el traslado solicitó el rechazo de la primera excepción señalando que los créditos que se cobran en autos no forman parte del acuerdo de reorganización judicial ya que se originaron con posterioridad, por lo que no se configura la litispendencia alegada. En cuanto a la falta de oportunidad en la ejecución, señala que el plazo es de un año contado desde la fecha de vencimiento de la respectiva factura y que estas cumplen todos los requisitos para que tengan mérito ejecutivo. Relativo a la excepción de remisión de la deuda, indica que ella se aplica a los créditos originados con anterioridad a su celebración, lo que no ocurre con las facturas objeto del juicio, por lo que solicita se rechacen las excepciones.
Tercero: Que la Corte confirmo el fallo de la instancia que desestimó la excepción de litis pendencia, reflexionando que conforme informó el veedor concursal don nombre reservado, las referidas facturas fueron insertas con fecha posterior a la de la resolución de reorganización judicial, por lo que no se encuentran sujetas a los efectos de dicho proceso.
Por otra parte, en cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos esgrimidos por el ejecutante tuviesen fuerza ejecutiva a su respecto, consideró que son absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal, y por estimar además que las facturas cuyo cobro se persigue en autos, reúnen todos los requisitos para tener mérito ejecutivo.
Por último, respecto de la excepción de remisión de la deuda contemplada en el numeral 10 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se estima que las facturas no forman parte del proceso de reorganización judicial y que en consecuencia a su respecto no son aplicables los efectos y cláusulas del mismo, por lo que procede el rechazó de la defensa opuesta.
Cuarto: Que la controversia radica en determinar si las facturas que se cobran ejecutivamente formaron parte del acuerdo de reorganización concursal y fueron alcanzadas con sus efectos de manera que su cobro no puede ser perseguido individualmente mediante el juicio ejecutivo que nos convoca, y luego si los títulos están dotados de los requisitos y las condiciones establecidos por las leyes para tener mérito ejecutivo y si operó la remisión a consecuencia del acuerdo de reorganización concursal.
Quinto: Que para resolver, lo expresado, es necesario tener presente que el artículo 66 de la Ley Nº 20720 dispone respecto a los acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial que: “Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 57.
Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial”.
Luego el artículo 91 señala que: “El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde”.
A su turno el artículo 93 preceptúa que: “Los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales”.
Sexto: Que por otra parte esta Corte reiteradamente ha resuelto que la litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184.).
Asimismo ha señalado que los requisitos de la litis pendencia son “la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación -aun cuando sus respectivos estadios procesales no sean coincidentes- y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir. Incluso, en doctrina se suma a la anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro” (SCS de 26 de marzo de 2013, rol 6621-2012).
Séptimo: Que establecido como hecho de la causa que las facturas Nºos 1247, 1256 y 1257 fueron emitidas el 31 de julio y 25 de agosto de 2017, respectivamente, con posterioridad a la resolución de reorganización concursal que data del 18 de julio de 2017, forzoso es concluir como acertadamente lo hicieron los jueces del mérito que no existe litigio pendiente promovido por el acreedor respecto de los créditos que se cobran en autos, no cumpliéndose en consecuencia el primero de los presupuestos para que proceda la excepción de litis pendencia, a saber, la existencia de procesos coetáneos pendientes.
Octavo: Que en lo que toca a la excepción del numeral 7° del citado artículo 464, resulta útil señalar que la aludida defensa tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida.
Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
Noveno: Que del modo en que se ha venido razonando, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
Décimo: Que así es como aparece de manifiesto que las argumentaciones del ejecutado se dirigen a cuestionar circunstancias que son ajenas a los instrumentos en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente, lo que en ningún caso se vincula con la falta de ejecutoriedad del título fundante, el que presenta todas las condiciones y requisitos que exige la ley para gozar de mérito ejecutivo, no incurriendo los sentenciadores en los errores de derecho que se denuncian sino que por el contrario han aplicado correctamente las normas que se estiman vulneradas.
Undécimo: Que en cuanto a la excepción de remisión de la deuda contemplada en el numeral 10 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los jueces del mérito al desestimarla consideraron que las facturas no forman parte del proceso de reorganización judicial y que en consecuencia a su respecto no son aplicables los efectos y cláusulas del mismo, han realizado una correcta interpretación y aplicación del artículo 93 de la Ley Nº 20720 en cuanto dispone que los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, lo que no acontece con las acreencias cuya ejecución se persigue en autos, que como se dijo, no formaron parte de dicho acuerdo.
Duodécimo: Que por las motivaciones antes señaladas será rechazado el recurso de casación en el fondo.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Dörr Bulnes, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 9526-2022