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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33191-20203 nov 2022
Fecha
3 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cobro de pesos
Carátula
Iquique Factoring S.A. con Municipalidad de Iquique
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 578-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2274-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro de facturas · Infracciones legales alternativas o subsidiarias · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Juicio sumario. cobro de pesos · Naturaleza de la obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33191-2020, 3 de noviembre de 2022, «Iquique Factoring S.A. con Municipalidad de Iquique»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol N°2.274-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Iquique, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Iquique Factoring S.A. / Municipalidad de Iquique”, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción anómala de prescripción, opuesta por la demandada y se hizo lugar a la demanda, declarándose que la demandada debe pagar la suma de $27.281.702 más reajustes, conforme a la variación del Índice de Precio al Consumidor entre la fecha del presente fallo y la del pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo quede firme y ejecutoriado y hasta el pago efectivo, con costas.

El demandado apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veintiséis de febrero de dos mil veinte, lo confirmó.

En su contra, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia la infracción del artículo 10° inciso 3° de la Ley 19.983 en relación al artículo 2515 del Código Civil.

Señala que la acción ejercida en autos es aquella derivada de las facturas, no vinculándose aquellas con ningún contrato suscrito, lo que se desprendería tanto del procedimiento escogido por el actor, como de la demanda presentada y el resto del proceso, por lo cual, procedía aplicar el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de un año, respecto de la cual no correspondería aplicar la institución de la conversión de la prescripción, por tratarse de una especial de corto tiempo, habiendo además una falsa aplicación del artículo 2515 del Código Sustantivo, al permitirse la extensión del plazo de prescripción ordinaria, mediante la aplicación de una institución que solo correspondería a la prescripción de largo tiempo, como lo es la referida conversión de la prescripción.

Añade que la sentencia de primer grado rechazó la alegación de prescripción extintiva de la acción por ellos formulada, al hacer aplicable la aludida conversión, referida a un cobro de facturas, reconociendo, a su entender, que se ejerció una acción cambiaria pero que la conversión era aplicable a prescripciones de corto tiempo, al no existir norma que lo impida, mientras que la sentencia recurrida expresaría que no se ejerció dicha acción cambiaria, sino que la ordinaria derivada de la factura, interpretaciones que estima erradas, citando jurisprudencia en apoyo a su posición.

Indica que a las facturas se les aplica una prescripción especial de corto tiempo, establecida en el inciso 3° del artículo 10° de la Ley 19.983 antes citado, siendo relevante, a su entender, el hecho relativo a que ambas sentencias sostienen que se ejerció la acción derivada de la factura, a lo que añade que la prescripción de la acción ejecutiva, es independiente de la acción emanada del contrato que contiene la relación causal, por lo cual, la prescripción de la acción, emanada de una factura, sería distinta a la que corre en contra de la acción emanada de un contrato, por lo cual, al no haberse vinculado la demanda ordinaria a un título diverso que las facturas y al escogerse por el actor el procedimiento contemplado en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, solo cabría aplicar la prescripción de corto tiempo, contemplada en la Ley 19.983.

Dice que, de no haberse infringido las normas que se denuncian, el tribunal debió rechazar la demanda y acoger la alegación de prescripción de la acción.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo, revocando el fallo de segunda instancia, y declarando que se rechaza la demanda ordinaria, acogiéndose la prescripción alegada, todo con costas de la causa y del presente recurso o, en subsidio, se acoja la demanda sólo por los montos que en derecho corresponda.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:

a) Iquique Factoring S.A. accionó de cobro de pesos, en juicio sumario, en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, solicitando el pago de $27.281.702, más las costas de la causa, fundando su acción en que el tercero Limsani Servicios Mineros Limitada emitió a la demandada diversas facturas electrónicas (17), por la suma total por la cual demanda, correspondientes a diversos servicios prestados, las cuales les fueron cedidas por el emisor, según la documentación que señala y que, pese a los reiterados llamados telefónicos y peticiones personales para el pago de las facturas, no obtuvo respuesta alguna;

b) La demandada fue notificada, a través de su representante legal, el día 17 de junio de 2019;

c) La demandada, al contestar de manera verbal, en la audiencia de estilo, manifestó oponerse a la acción, negando la existencia de la obligación y expresó que no era efectivo que la actora haya cumplido con las obligaciones derivadas de los contratos y sus bases técnicas, en tiempo y forma;

d) Más adelante en el proceso, durante la etapa probatoria, la demandada opuso la excepción de prescripción, fundada en lo previsto en el artículo 10 de la Ley N°19.983, al haberse emitido las facturas entre marzo y mayo de 2018 y haberse producido la notificación de la demanda, en julio de 2019. La actora, al evacuar el traslado, pidió el rechazo de la mencionada alegación, al tratarse de un procedimiento sumario, rigiendo la regla de prescripción de 5 años;

e) Por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, sin costas. Para arribar a dicha determinación, la juez estableció que quedaban aun dos años de término ordinario, al haber transcurrido el extraordinario, habiéndose interpuesto y notificado la demanda dentro del plazo de prescripción de la acción ordinaria a que se convirtió la ejecutiva, habiendo aportado la actora las facturas, el Registro Público de transferencia de crédito de las mismas y prueba testimonial, sin que la demandada rindiera prueba alguna, con lo cual, tuvo por establecido que la demandada adeudaba la suma cobrada, correspondiente a diversos servicios que prestó Limsani Servicios Mineros Limitada, siendo las aludidas facturas, medios probatorios y no instrumentos de cobro, no acreditando la demandada, el pago.

f) La demandada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, lo confirmó, haciéndose presente que ante dicha instancia la demandada opuso la excepción anómala de pago, la cual también fue desechada.

TERCERO. Que la sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones, amén de confirmar la decisión de la juez a quo, expresa que el marco legal en el que se desenvuelve la controversia es un cobro de pesos, en el cual la actora, una empresa dedicada al rubro del factoring y servicios financieros, pretende que se declare la obligación que pesa sobre la demandada, de pagarle una determinada suma de dinero, a consecuencia de sendos créditos que tendría en su contra, por haber sido cedidos legalmente por quien en un principio los ostentaba, los cuales constan en facturas de ventas y servicios, giradas en contra de la demandada, constando de la documental y testimonial que 17 facturas emitidas por Limsani Servicios Mineros Ltda., por un total de $27.281.702, fueron transferidas o cedidas a la actora, además de haberse acreditado el cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N°19.983, esto es, que se puso en conocimiento del obligado al pago de aquellas, esto es, la Ilustre Municipalidad de Iquique, mediante su anotación en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas, a cargo del Servicio de Impuestos Internos, estando entonces en presencia de una demanda de cobro de pesos, basada en facturas que han sido cedidas de acuerdo a la ley, por lo que no se trata de una acción cambiaria y, si bien pudo existir en su momento una acción ejecutiva, su no ejercicio como tal y el transcurso del tiempo la transformaron en ordinaria.

CUARTO: Que, no obstante todo lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen, como exclusivamente vulneradas, las normas aludidas en el motivo 1° de este fallo, esto es, el artículo 10° inciso 3° de la Ley N°19.983 en relación al artículo 2515 del Código Civil, olvidando la recurrente referirse a las normas relativas a las Obligaciones y la extinción de las mismas.

QUINTO: Que, de lo dicho, cabe concluir que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva legal que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, surgiendo un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma relativa a la obligación cuya declaración se persigue, permite a estos juzgadores valerse de ella, para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que, con tal propósito, ha de tenerse en cuenta que la característica esencial del recurso de casación en el fondo se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia, para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

En otras palabras, un desacierto jurídico desplegado en la sustancia misma de la sentencia que se busca anular, sólo autorizará una sanción procesal de la envergadura como lo es la invalidación, en la medida que haya trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

SÉPTIMO: Que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyó substancialmente en lo decidido.

Así, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí, el rango de decisorias de la litis y al no criticar la recurrente, la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

OCTAVO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación, lo que determina que, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando 1° que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

NOVENO: Que a lo anterior, conviene agregar que el recurso en análisis formula un petitorio de carácter alternativo o subsidiario, desde que solicita acoger el recurso de casación en el fondo para que se anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo revocando el fallo de segunda instancia, y declarando que se rechaza la demanda ordinaria, acogiéndose la prescripción alegada, todo con costas de la causa y del presente recurso o, en subsidio, acoja la demanda sólo por los montos que en derecho corresponda. (sic)

DÉCIMO: Que esta Corte, en forma reiterada, ha sostenido que es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla, como requisito perentorio, señalar con precisión los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las alternativas que propone el recurrente.

Así planteado, el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él, peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias, que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria, otra razón para desechar el mismo.

UNDÉCIMO: Que finalmente y solo a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el recurrente y demandado no ha pretendido desvirtuar en su libelo, el hecho establecido en el motivo 17° del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia en estudio, referido a que la demandada adeuda la suma total de $27.281.702, correspondiente a diversos servicios que un tercero le prestó (Limsani Servicios Mineros Limitada) y que las facturas son solo medios probatorios, a fin de probar la existencia de un vínculo causal, la cuales fueron cedidas a la actora, de forma legal.

Por su parte, las alegaciones de la recurrente parten de supuestos diferentes y aun contrarios a los asentados por los jueces, puesto que se basan en un cobro de las facturas en sí mismas y no en el negocio que las originó.

DUODÉCIMO: Que los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión, pues los artículos citados en el motivo 1° de este fallo no son disposiciones que posean el carácter de normas reguladoras de la prueba.

Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMOTERCERO: Que del modo planteado, no cabe sino desechar el arbitrio de casación, por no verificarse en autos, las infracciones denunciadas, lo que fuerza su rechazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Luis Muñoz Ramírez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de noviembre de dos mil veinte.

Se previene que la ministro señora Repetto concurre al fallo, con excepción de los fundamentos noveno y décimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Silva y la prevención de su autora.

Rol N° 33.191-2020.