Servidumbre de acueducto
- Fecha
- 7 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8700-2019
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35137-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Casación de oficio · Servidumbre de acueducto · Servidumbre de tránsito · Casación en la forma de oficio · Vicio de forma · Falta de valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Derechos de aprovechamiento · Demanda de ejercicio de servidumbre · Restablecimiento de servidumbre · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75567-2021, 7 de noviembre de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 75567-2021
- Casación en el fondo Asociación de canalistas 7 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento sumario sobre restitución y reconocimiento de servidumbres tramitado bajo el Rol C-35137-2017 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve se rechazó la demanda.
La actora impugnó el fallo mediante recurso de apelación y en su dictamen de dos de septiembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.
En contra de este pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que se pueda evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia con el examen que será consignado a continuación.
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de señalarse que el conflicto de autos está referido, en lo sustancial, al reconocimiento de la existencia y la restitución del ejercicio de servidumbres de tránsito y de acueducto sobre las parcelas 74 y 75, en favor de las restantes parcelas en que se ha dividido el Fundo El Noviciado de Santiago de don nombre reservado.
Asevera la actora que la Asociación de Canalistas del Regadío Mecánico “El Noviciado”, se constituyó por escritura pública de fecha 19 de julio de 1961, que es una de las dos que existen en el área y que corresponden a las organizaciones creadas para la utilización ordenada de las aguas provenientes del Río Maipo a que tienen derecho, a la que les llega a través del Canal de Maipo o San Carlos, que para su conducción hasta El Noviciado descarga parte de sus aguas en el Río Mapocho, río del cual se desprende el Canal La Punta, que lleva aguas para uso agrícola hacia el sector Poniente de Santiago, en particular a la zona denominada El Noviciado, en la Comuna de Pudahuel.
Agrega que mediante el Marco Nº 12 del Canal La Punta, se derivaron derechos de aprovechamiento de aguas para regar las parcelas que resultaron de la subdivisión del predio ex -Fundo Noviciado, parcelación efectuada por la Caja de Colonización Agrícola en la primera mitad del siglo pasado. El conjunto de dichas parcelas se constituyó en la denominada “Colonia Juan Antonio Ríos”, creada en la entonces Comuna de Barrancas, hoy Pudahuel. Añade que este organismo, para la explotación ordenada de las parcelas de la Colonia, promovió la creación de la “Asociación de Canalistas de la Colonia Juan Antonio Ríos” en el año 1958, organización de usuarios de aguas en plena vigencia hasta hoy.
Continúa su relato señalando que al quedar algunas de las parcelas sin agua, en razón de estar a mayor altura que el nivel del agua que llegaba gravitacionalmente a la zona, para dotarles de dicho suministro, el Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección de Riego, procedió a desarrollar y construir un proyecto de riego a fin de llevar el agua a una zona de acopio, un estanque, y desde allí mediante un sistema de bombeo mecánico que sirve a dos sectores, levantar el agua para llegar a los predios situados a mayor altura mediante un sistema de distribución a base de compuertas que permite, finalmente, repartir esa agua a sus beneficiarios. Expone que por tratarse de un riego mecánico y, por tener obras especiales y costos de funcionamiento diferentes, debieron organizarse en una nueva Asociación de Canalistas, que se denominó “Asociación de Canalistas de Regadío Mecánico El Noviciado”, cuyo objetivo fue administrar y conservar las obras, y repartir el agua, permitiendo regar 35 parcelas desde 1965 hasta la fecha.
Sostiene que La Caja de Colonización Agrícola, para prever las necesidades comunes futuras de la Colonia cuando procedió a entregar los títulos de venta de las parcelas resultantes de la división del predio original a sus destinatarios, en cada una de las respectivas escrituras dispuso la constitución expresa, a perpetuidad, de servidumbres en cada parcela, a favor de todos los demás predios integrantes de la Colonia, indicando: a) Sexto: “El comprador, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley 5604 de fecha 15 de febrero de 1935 y su reglamento de aplicación, queda sujeto en especial a las siguientes: B) A entregar los terrenos que sean necesarios para la construcción de las obras de caminos, regadío y desagüe de Colonia, estableciéndose sobre esos terrenos la servidumbre respectiva a favor de las demás parcelas, sin indemnización alguna”. b) Noveno: “El comprador constituye desde luego, servidumbre gratuita de acueducto y tránsito a favor de las demás parcelas de la colonia, para el paso de los canales, caminos y desagües que la Caja determine abrir o establecer”.
Señala que el año 1983, el Fisco de Chile, transfirió las obras en dominio conjuntamente con los terrenos en que ellas se encontraban construidas a la Asociación de Canalistas de Regadío Mecánico El Noviciado. La transferencia incluyó el campamento, las bombas de elevación, la instalación eléctrica, y el sistema de canales, así como los medios accesorios para su uso y ejercicio, lo que incluyó las respectivas servidumbres, utilizadas hasta la fecha.
Precisa que los predios dominantes son todos los que conforman la Colonia Juan Antonio Ríos, y especialmente los 35 predios que usan el Sistema de Regadío Mecánico, desde Parcela 31 a 65, constituidos todos en la demandante Asociación de Canalistas de Regadío Mecánico El Noviciado y que los demandados Madal nombre reservado, Madal nombre reservado, han manifestado permanentemente que procederían a bloquear el camino que cruza esos predios por ser los dueños actuales de las Parcelas 74 y 75 de la Colonia Juan Antonio Ríos -ambas vecinas al Lote Tranque y a la Sala de Máquinas, y sus obras anexas- dicho camino es de tránsito, constituido por una huella menor que siempre estuvo abierta y en uso, y que constituye para los demandantes el único acceso a sus obras; igualmente han expresado ser los dueños del canal comunero derivado del Tranque denominado Ramal El Maitén, que riega desde Parcela 28 hasta la 22 y desconocen la constitución de las servidumbres efectuadas en la venta original de los predios y justifican su actitud, declarando que ellos consideran que se trata de usos aceptados solamente por mera voluntad y tolerancia de su parte.
Relata que los demandados han cerrado totalmente su predio, instalando en el acceso puertas cerradas con cadena y candados e impiden absolutamente el paso hacia las instalaciones de los demandantes, por un camino que, siendo el único acceso, fue utilizado para ello desde la construcción de las obras, para personas y vehículos menores, lo que se ha sustentado siempre en la servidumbre que grava las propiedades de los demandados, y nunca fue discutido ni por los propietarios originales ni sus sucesores, sino hasta ahora, pese a que la constancia formal de las respectivas servidumbres consta de la escritura pública de adquisición original efectuada respecto de la Parcela Nº 75 por don nombre reservado, de fecha 8 de Marzo de 1949 y respecto de la Parcela Nº 74 por el mismo señor nombre reservado, de fecha 8 de Marzo de 1949, ambas suscritas ante el Notario don Luis Azocar Álvarez.
La demandada enfrentó la pretensión instando por su íntegro rechazo, aseverando, en lo fundamental, que es improcedente pedir la restitución de una servidumbre que nunca ha existido y lo que la demandante llama “la huella” es el acceso de sus representantes a su vivienda, el cual existe desde hace más de 20 años, el que ahora tiene portón eléctrico. Agrega que el acceso natural que tienen los demandantes y que seguramente constituye una servidumbre es la denominada “vuelta o camino del cura”, la cual permite una entrada directa a la obra, por lo que no es efectivo que la parcela 75 sea la única entrada a la sala de máquinas y la inexistencia de la servidumbre invocada es tan evidente que desde hace muchos años los trabajadores, vehículos y demás elementos de trabajo de la sala de máquinas ingresan por Peralillo y antes lo hacían por la parcela 31 cuyo paso ha estado siempre disponible para los canalistas y trabajadores que limpian el canal.
Finaliza señalando que, revisados los títulos de dominio desde el año 1939, fecha en que la Caja de Colonización Agrícola compró el fundo El Noviciado hasta el año 2007, no se encuentra ninguna inscripción de dominio que valide la existencia de un presunto camino, menos una servidumbre que tenga dirección Sur-Norte y que una el domicilio reservado de la propiedad de la Asociación de Canalistas El Noviciado, ni por expropiación, ni por declaración de utilidad pública, ni por regularización de bienes nacionales, ni menos por donación o compraventa.
TERCERO: Que, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
CUARTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5 transitorio que dispuso: La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ... "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
QUINTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso.
En directa relación con lo anterior, esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisito indispensable de las sentencias judiciales. Se ha expresado a este respecto que al establecerse por el Ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o "despotismo judicial".
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la Nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad; aquélla que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes; considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas; o, por último, declara simplemente que determinado medio de prueba no altera lo concluido.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y el establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
SÉPTIMO: Que, en el caso en análisis, la sentencia recurrida se limitó a mencionar que los documentos acompañados ante la Corte de Santiago que dan cuenta de la historia registral de las parcelas N° 74 y N° 75, producto de las diversas transmisiones por sucesión por causa de muerte, en nada alteraban lo concluido por el juez a quo, lo que constituye una afirmación genérica y carente de contenido que equivale a no decir absolutamente nada acerca de los instrumentos en cuestión, resultando inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todos los antecedentes de la causa. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de la prueba documental agregada en segunda instancia.
La omisión antes descrita resulta relevante por cuanto se trata de documentos que, si hubieran sido examinados en la forma en que la ley exige, habrían determinado la revocación de la sentencia de primera instancia y consecuencialmente el acogimiento de la demanda, como se verá en la sentencia de reemplazo.
OCTAVO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado,
NOVENO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que la valoración de la prueba que se extraña resultaba relevante para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dos de septiembre de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primera instancia dictado con fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, por el 27° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-35.137-2017, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido el abogado Gustavo Manríquez Lobos, en representación de los demandantes
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva Gundelach.
Rol Nº 75.567-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro (s) Sr. Gómez y Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.