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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 75567-20217 nov 2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Asociación de canalistas
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8700-2019
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35137-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 820, 828
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo de aguas: art. 77
Descriptores
Asociación de canalistas · Constitución de servidumbre · Servidumbre de acueducto · Servidumbre de tránsito · Escritura pública · Contrato de compraventa · Prueba testimonial · Conjunto de parcelas · Debido ejercicio de los derechos de agua · Demanda de ejercicio de servidumbre · Restablecimiento de servidumbre · Inspección personal del tribunal · Perturbación en el ejercicio de servidumbre · Informe pericial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 75567-2021, 7 de noviembre de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 75567-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos noveno al décimo séptimo.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que según se ha dejado sentado en autos, el actor pretende por esta vía obtener el reconocimiento judicial y la restitución del ejercicio de una servidumbre de acueducto y sus servidumbres accesorias de tránsito y de franjas laterales, que en derecho corresponden a su representada, cuyo ejercicio le ha sido desconocido, entorpecido e impedido por los demandados.

2°.- Que, la discusión se centra en determinar, primeramente, la existencia tanto de la servidumbre de acueducto como de la servidumbre de tránsito necesaria para acceder al Canal Maitén, al Tranque, a la Sala de Máquinas de Bombeo y sus instalaciones eléctricas, a la habitación de cuidador o celador y a los canales de distribución de aguas derivados del Tranque y los requisitos para su constitución, señalando los demandados que revisados los títulos de dominio desde al año 1939 al 2007, no se encuentra ninguna inscripción de dominio que valide la existencia de un presunto camino o servidumbre con las características que señala la actora y que, en el Conservador de Bienes Raíces no consta la inscripción de un camino público de tal naturaleza.

A su turno la demandante ha sostenido que son titulares de derechos reales de servidumbre de acueducto y de tránsito, para aprovechar y transportar aguas correspondientes a sus derechos y, para acceder, mantener y reparar las obras de aprovechamiento de esos derechos y en especial a las Parcelas 31 a 65, integrantes todas de la Asociación de Canalistas de Regadío Mecánico El Noviciado. Sostiene que dichas servidumbres se encuentran constituidas en las cláusulas sexta y novena de las escrituras públicas de 8 de marzo de 1949, en las que don nombre reservado, en su carácter de Vicepresidente ejecutivo y representante legal de la Caja de Colonización Agrícola y don nombre reservado celebraron un contrato de compraventa en virtud del cual la Caja de Colonización Agrícola, dueña del Fundo El Noviciado vende al Sr. nombre reservado, quien compra y adquiere para sí las parcelas número setenta y cuatro y setenta cinco.

3°.- Que, el artículo 820 del Código Civil establece que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño; siendo el predio sirviente el que sufre el gravamen y el dominante, de acuerdo al artículo 821 del mismo Código, el que reporta la utilidad.

4°.- Que, aun cuando se discuta la debida constitución de la servidumbre, no es posible desconocer, en el hecho, su existencia, siendo el predio de los demandados, el predio sirviente y el de los demandantes, el dominante. Así lo establece el perito ingeniero hidráulico en su informe al consignar en sus conclusiones, que se visualizan obras al interior de las parcelas 74 y 75, las que pueden ser consideradas como servidumbres de acueducto y tránsito.

5°.- Que, según su origen, las servidumbres se clasifican en naturales, legales y voluntarias. La primera, como su nombre lo indica, proviene de la naturaleza; las segundas son impuestas por ley y las terceras por voluntad del hombre. Cabe señalar que, al tratarse esta servidumbre de una legal, ello no significa que se constituya por el solo ministerio de la ley sino que, establecidos y reunidos sus requisitos de procedencia, se puede imponer su ejercicio al dueño del predio sirviente aun contra su voluntad. Así, respecto de la servidumbre de acueducto, el artículo 77 del Código de Aguas que señala: “Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad que necesite conducir aguas para cualquier fin”. Por otra parte, el artículo 828 del Código Civil, señala que: “El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título”.

Además, esta servidumbre, es continua y aparente, pues, del mérito de autos, y de lo expuesto por las propias partes, cuenta con signos visibles y externos que dan cuenta de su existencia y continuidad; así también lo pudo corroborar el tribunal, en diligencia de inspección personal y por los dichos de los testigos.

6°.- Que, en cuanto a la constitución de la servidumbre, ésta se puede constituir por título, sentencia judicial o por prescripción y conforme a la controversia fijada, respecto a la existencia de la servidumbre, se debe analizar cuál es el título que da cuenta de su constitución. En el caso de marras, consta del mérito de los antecedentes que en las escrituras a que se refiere el considerando segundo del presente fallo se constituyeron las referidas servidumbres. En efecto, en su cláusula sexta se señala que el comprador queda sujeto a: “B) A entregar los terrenos que sean necesarios para la construcción de las obras de caminos, regadío y desagüe de Colonia, estableciéndose sobre esos terrenos la servidumbre respectiva a favor de las demás parcelas, sin indemnización alguna”; mientras que en su cláusula novena se estableció: “El comprador constituye desde luego, servidumbre gratuita de acueducto y tránsito a favor de las demás parcelas de la colonia, para el paso de los canales, caminos y desagües que la Caja determine abrir o establecer”.

7°.- Que la historia registral de las parcelas, de que dan cuenta las copias autorizadas de las inscripciones de fojas 5866 número 10791 del año 1949; de fojas 15771 número 20836 del año 1973; de fojas 18787 número 19840 del año 1982; y de fojas 48912 número 50551 del año 1986, respecto de la Parcela N° 74 y las copias autorizadas de las inscripciones de fojas 5925 número 10898 del año 1949; de fojas 15771 número 20835 del año 1973; de fojas 18788 número 19841 del año 1982; y de fojas 48920 número 50560 del año 1986, respecto de la Parcela N°75, todas correspondientes al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y que si bien los demandados niegan la existencia de un título de constitución de las servidumbres invocadas, es posible presumir fundadamente que aquellas fueron constituidas en las escrituras públicas de compraventa de las parcelas N° 74 y N° 75, ambas suscritas el 8 de marzo de 1949, y que dichas propiedades han sido transmitidas desde su comprador original don nombre reservado por sucesión por causa de muerte, hasta los actuales demandados, los que adquirieron sus derechos sobre las parcelas N° 74 y N° 75, con el gravamen constituido y con el mismo conocimiento que tenían sus antecesores en el dominio de la existencia del acueducto objeto del juicio, situación que han reconocido ya en la contestación de la demanda al señalar que el acceso natural que tienen los demandantes y que seguramente constituye una servidumbre es la denominada “vuelta o camino del cura”, la cual permite una entrada directa a la obra de aquéllos, por lo que no es efectivo que la parcela 75 es la única entrada a la sala de máquinas y la inexistencia de la servidumbre invocada es tan evidente que desde hace muchos años los trabajadores, vehículos y demás elementos de trabajo de la sala de máquinas ingresan por Peralillo y antes lo hacían por la parcela 31 cuyo paso ha estado siempre disponible para los canalistas y /o trabajadores que limpian el canal.

8°.- Que el hecho que las servidumbres alegadas no consten en el Registro de Hipotecas y Gravámenes ni en el de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces, no significa que ellas no existan ni graven las referidas parcelas, desde que para su constitución basta la existencia de un título -entendido como un acto jurídico-, conforme a lo dispuesto por el artículo 882 del Código Civil y su tradición debe efectuarse por escritura pública, que puede ser la misma del acto o contrato -artículo 698 del mismo cuerpo legal- razón por la cual el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces incluye la constitución de las servidumbres entre los títulos que "pueden" (y no que deben) inscribirse conforme lo señala su artículo 53 N°2.

Esa circunstancia, sumada al conocimiento que tienen las demandadas sobre la existencia y uso del acueducto y de la servidumbre de tránsito necesaria para acceder al Canal Maitén, al Tranque, a la Sala de Máquinas de Bombeo y sus instalaciones eléctricas, habitación de cuidador o celador y a los canales de distribución de aguas derivados del Tranque, impide desconocer ahora la efectiva existencia de aquellas.

9°.- Que, en consecuencia, establecida la existencia de la servidumbre de acueducto y la de tránsito anexa que gravan los Lotes N°74 y N° 75, de propiedad de los demandados, en beneficio de los 35 predios que hacen uso del Sistema de Regadío Mecánico, desde Parcela 31 a 65, constituidos en la demandante Asociación de Canalistas de Regadío Mecánico El Noviciado., corresponde determinar si existen actos que entraben su ejercicio, cuestión que motiva la presente acción.

10°.- Que, de los términos de la contestación de la demanda, se desprende que para el demandado permitir el acceso de los demandantes a la sala de obras, sería una concesión voluntaria de su parte y no como una obligación que pesa sobre su predio, y que es propia del derecho real de servidumbre con que su antecesor en el dominio lo gravó en beneficio del predio de los demandantes.

11°.- Que la diligencia de inspección personal del tribunal señala que: ” en el límite poniente de la Parcela N° 75, colindante con la 31, se encuentra un portón de madera con marco metálico que impide la entrada libre a lo que sería una huella de camino en dirección hacia el norte, luego de abierto se ingresó a una huella de domicilio reservado metros de ancho, que se extiende por todo el límite poniente de la parcela 75 y 74”, continua señalando que “recorrido este domicilio reservado y antes de llegar a la parcela de la asociación de canalistas éste camino se estrecha hasta el poniente, esto es hacia la parcela 31, donde está el ramal y la arboleda por un montículo compuesto simple vista de materiales acopiados como tierra, maleza, zarzamoras y otros elementos de carácter natural de un metro y medio de altura aproximadamente. En este lugar, se encuentra una especie de portón de madera de baja altura reforzado con alambres bien a mal traer que se encuentra abierto y al ser traspasado comunica con la parcela de la asociación de canalistas”.

Corrobora lo constatado en dicha inspección el informe pericial, que refiere que la servidumbre de tránsito se encontraba obstaculizada, tanto en su límite sur con el Camino Luis Cruz Martínez, el que se encuentra cerrado por un portón automático, como en su límite norte con la parcela “Lote Tranque”, donde se observa una obstrucción conformada por un portón de madera y por una acumulación de tierra y vegetación.

De lo referido, se puede concluir que el ingreso al predio de los actores en los que se encuentra la sala de bombas es imposible o impracticable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres de mayo de dos mil diecinueve en cuanto rechaza la demanda y, en su lugar, se declara que se acoge la acción interpuesta por don nombre reservado, en representación de la ASOCIACION DE CANALISTAS DEL REGADIO MECANICO DE EL NOVICIADO, en contra de MADAL nombre reservado, MADAL nombre reservado y, en consecuencia, se declara:

I.- Que los demandantes son titulares de los derechos reales de servidumbre de acueducto y de tránsito, para aprovechar y transportar aguas correspondientes a sus derechos, y para acceder, mantener y reparar las obras de aprovechamiento de esos derechos de aprovechamiento.

II.- Que esos derechos de servidumbre benefician y corresponden a todos los predios de la Colonia Juan Antonio Ríos de El Noviciado y en especial a las Parcelas 31 a 65, integrantes todas de la Asociación de Canalistas de Regadío Mecánico El Noviciado.

III.- Que los derechos de servidumbre reclamados consisten materialmente en:

1.- El Canal Maitén en un cauce artificial que corre por el costado Poniente de las Parcelas 74 y 75, actualmente aún en uso y ejercicio, y

2.- La servidumbre de tránsito anexa mediante un camino interior que nace por el Sur en la casa del cuidador de la Asociación y termina por el Norte en la calle Luis Cruz Martínez y que se desarrolla en línea recta por el costado o deslinde Poniente de las Parcelas 74 y 75 de propiedad de los demandados.

IV.- Que los demandados deben cesar en toda conducta que embarace el legítimo ejercicio de las servidumbres legalmente constituidas, permitiendo a los demandantes el ejercicio pleno de sus derechos, consistentes en servidumbre de acueducto por el Canal El Maitén, en su integridad; y servidumbre anexa de tránsito para acceder al Canal Maitén, al Tranque, a la Sala de Máquinas de Bombeo y sus instalaciones eléctricas, habitación de cuidador o celador y a los canales de distribución de aguas derivados del Tranque para lo cual deben reabrir el camino que existe, en el plazo de treinta días contados desde el cúmplase de ésta sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 75.567-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro (s) Sr. Gómez y Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.