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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80711-20227 nov 2022
Fecha
7 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comodato precario
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 266-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2161-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2174, 2194, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Comodato precario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80711-2022, 7 de noviembre de 2022, «/»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario de comodato precario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, bajo el Rol C-2161-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de marzo del año en curso, que acogió la demanda, declarando terminado el contrato de comodato celebrado entre las partes y ordenó la restitución del inmueble al demandante.

Segundo: Que la recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 2186, 2190, 1438 y 1545 del Código Civil. Sostiene que el error de los jueces radicó en determinar que el actor sí tiene la legitimación activa para demandar del término del contrato, no obstante debieron accionar todos los herederos de los comodantes o el demandante en representación de la comunidad hereditaria.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Con fecha 23 de septiembre de 2019, Berlín nombre reservado deduce demanda de término de contrato de comodato precario en contra de nombre reservado. La fundó en que es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, por la herencia quedada al fallecimiento de su madre nombre reservado. Añade que la demandada habita el referido bien raíz hace varios años en virtud de un contrato de comodato celebrado entre esta última y los anteriores propietarios del inmueble. Dado lo expuesto, solicitó se acogiera la acción, declarando terminado el referido contrato y condenando a la demandada a la restitución de la propiedad ya individualizada.

2.- La demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, argumentando que según consta en sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Arica, en causa Rol C-1820-2017, sobre precario, se rechazó la demanda por existir un contrato de comodato entre la demandada y los abuelos del actor –actualmente fallecidos- por lo que los derechos y obligaciones del referido contrato se transmitieron a su herederos en virtud del artículo 2186 del Código Civil, por lo que son legitimados activos para demandar la comunidad hereditaria y no tan sólo el actor. Agrega que el demandante invocó como fundamento legal la norma del numeral 2º del artículo 2180 del Código de Bello, lo que no es aplicable al caso sub lite, ya que sólo lo es respecto del contrato de comodato y no del comodato precario.

3.- El tribunal de primera instancia, por sentencia de 29 de marzo de 2022, acogió la demanda, declarando terminado el contrato de comodato y condenó a la demandada a la restitución del inmueble que ocupa, sin costas.

4.- Apelada dicha decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de Arica la confirmó en todas sus partes.

Cuarto: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- señala que en cuanto a la legitimidad del demandante, alegación que se vincula con el requisito relativo al dominio del actor, se acreditó mediante la copia del certificado de dominio vigente del inmueble y de la copia de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado Civil de Arica, en causa Rol C-1820-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, que el demandante, al menos en el estándar requerido para este tipo de acción, es el dueño exclusivo del inmueble de marras.

Continúa el fallo en revisión, señalando que -en cuanto a la procedencia de la causal y en definitiva de la acción- cobra relevancia establecer si en la especie el comodato que se pretende terminar es un comodato simple o un comodato precario, pues de ello depende la procedencia y destino de la acción enderezada. Indica que sobre el punto en análisis y a falta de prueba de la demandada, la misma sentencia citada estableció que la propiedad se entregó a la demandada para que ésta la ocupara y la cuidara, sin establecer algún servicio particular o algún tiempo determinado para la restitución y por ello, concluye que el que une a la partes, es un contrato de comodato precario, pues la demandada no acreditó que se hubiera prestado el inmueble para un servicio particular, ni por un tiempo determinado.

En ese orden de ideas, expresa la sentencia que establecida la naturaleza y características del contrato, esto es, un comodato precario, cobra aplicación el artículo 2194 del Código Civil y por ello, procede pedir la restitución de la cosa por el demandante, en cualquier tiempo y sin invocar causal. Agregan que, como se advierte, la situación de hecho señalada corresponde a aquella que según el primer inciso del artículo 2.195 del Código Civil "se entiende precario", pues se trata, en efecto, de la hipótesis en que existe un comodato, pero donde "no se prestó la cosa para un servicio particular ni se fijó tiempo para su restitución".

Concluye el tribunal de primer grado que procede acoger la demanda, sin que obste para ello la restante prueba rendida, pues toda ella, no resulta pertinente ni relevante para lo discutido en el juicio.

Agregan los sentenciadores de segundo grado que conforme al mérito del proceso son hechos admitidos y no controvertidos por las partes, los siguientes: que el demandante es dueño de la propiedad de la Litis y que éste se encuentra en poder de la demandada por el préstamo que le hicieren los abuelos del primero, circunstancia con las que se dan por acreditados los requisitos de la acción de comodato precario.

En consecuencia, el fallo en estudio concluye que, tratándose de un contrato de comodato precario contemplado en el artículo 2194 del Código Civil, resulta procedente dar lugar a la restitución en cualquier tiempo, sin que para ello deba alegarse y probarse una causal para ello, criterio que la Corte comparte con el juez a quo.

Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que el demandante es dueño exclusivo del inmueble que pide su restitución y que se hizo entrega a la demandada de la propiedad sub lite en virtud de un contrato de comodato precario.

Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales.

Séptimo: Que a mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Octavo: Que, versando la controversia sobre un juicio de término de contrato de comodato precario, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 2174, 2194 y 2195 inciso primero del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a los sentenciadores para acoger la acción y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Viviana Aracelly Basaez Toro, en representación de la demandada, contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº80.711-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.