Embargo de bienes
- Fecha
- 8 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Itau Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6131-2019
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27679-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Embargo de bienes · Onus probandi o carga de la prueba · Mutuo hipotecario · Tercería de prelación · Insuficiencia de bienes del deudor · Crédito laboral · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Recurso contra los hechos del proceso · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44828-2021, 8 de noviembre de 2022, «Banco Itau Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos rol Nº 27.679-2014, del Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, cuaderno de tercería de prelación, caratulado “Banco ITAU Chile con nombre reservado”, por sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve, se rechazó una tercería de prelación interpuesta por trabajadores de la ejecutada.
Apelada aquella decisión definitiva por la demandante incidental, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en decisión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la revocó, e hizo lugar a la tercería indicada.
En contra de esta decisión, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación sustancial, la parte ejecutante señala como infringidos los artículos 2407, 2424, 2478 y 2397 en relación con los artículos 1698, 1909, 670, 675, 686, 1700 y 1702, todos del Código Civil, señalando que en el caso, se otorgó valor a una cesión de derechos hereditarios sin aplicar las reglas de la tradición, ya que estos derechos no se encontraban inscritos al momento de interponerse la tercería y, la cesión de los mismos no fue acompañada en el proceso, por lo que, no existen, en consecuencia, estos derechos en el patrimonio del deudor.
Como segunda infracción normativa, acusó la vulneración de los artículos 2407, 2424, 2478 y 2397 en relación con el artículo 1698, todos igualmente del Código Civil, indicando que ha sido privado de su derecho real de hipoteca y que el tercerista debe agotar los demás bienes del deudor, para que luego, el déficit faltante, pueda ser perseguido en la finca hipotecada, por lo que debe probar que sus créditos de primera clase no han podido ser pagados con cargo a otros bienes del deudor.
SEGUNDO: Que, consta en el proceso, que en el contexto de un juicio ejecutivo incoado para el cobro de un mutuo hipotecario iniciado el 12 de diciembre de 2014, para el cobro de U.F. 1.345,74 más intereses y costas se trabó embargo sobre el bien hipotecado, el que corresponde a un inmueble ubicado en domicilio reservado en la comuna de Maipú, verificándose el remate el 28 de marzo de 2018.
Con fecha 18 de diciembre de 2017, se presentó una tercería de prelación por parte de tres trabajadores del ejecutado, quienes alegaron un derecho preferente a ser pagados con antelación al ejecutante. Para esos fines presentaron un acta de conciliación de fecha 26 de julio de 2016 dada en el proceso Rol O-2926-2016 del Primer Juzgado Laboral de Santiago en la que consta un acuerdo para el pago de prestaciones laborales por un total de $14.979.350, con un certificado que da cuenta de su incumplimiento.
Invocaron los terceristas, en fundamento de su demanda, los artículos 2471 y 2472 del Código Civil y artículo 518 N° 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, y pidieron pagarse con preferencia en el producto de la subasta del bien embargado.
Al evacuar su traslado el ejecutante indicó que la preferencia sólo concurre si el deudor no tuviere otros bienes para perseguir su crédito privilegiado y a ellos les corresponde acreditar la hipótesis contenida en el artículo 2478 del Código Civil, lo que no han cumplido.
El ejecutado no evacuó el traslado.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, se asentó que lo debatido era una tercería de prelación, acreditándose la existencia de un crédito cuya preferencia deriva de la obligación laboral señalada en la causa RIT O-2926-2016 del Primer Juzgado Laboral de Santiago, radicada luego en la causa RIT C-3358-2016 del Juzgado de Cobranza Laboral de esta ciudad, en la que consta también el embargo de mismo inmueble objeto de esta causa.
Agregó el sentenciador que el ejecutante, en su demanda ejecutiva, sostuvo que el crédito que cobra está garantizado con una hipoteca sobre el Departamento N° 1607, más estacionamiento y bodega, en el Edificio Las Orquídeas, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Maipú, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago en el año 2012, contando con una preferencia de 3ª clase para el pago con el producto de la subasta, conforme a los artículos 2470 y 2477 del Código Civil. Indicó también que, de acuerdo al artículo 2478 de ese cuerpo legal, se reconoce preferencia a los créditos de primera clase respecto de los de tercera, permitiendo que éstos se extiendan a los bienes hipotecados, siempre que no puedan pagarse con otros bienes del deudor, y siendo esto último carga del tercerista, no resultó probado en la causa, pues se acreditó que el deudor tiene derechos sobre un bien raíz ubicado en domicilio reservado en la comuna de Renca, cuya inscripción consta en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Por lo anterior, rechazó la tercería de prelación, sin costas.
CUARTO: Que, apelada la decisión de primera instancia, la Corte de Apelaciones, en sentencia de 14 de marzo de 2019, revocó el fallo apelado. Señaló en sus fundamentos que el acreedor hipotecario tiene derecho a pagarse en forma preferente con el producto de la subasta del bien hipotecado, sin embargo ello –dice- puede variar conforme el artículo 2478 del Código Civil. Agregó que el tercerista llamó a absolver posiciones al ejecutado, a quien se le tuvo por confeso de determinados hechos, entre los cuales se encuentra la afirmación en el sentido que el único bien que tiene para responder a sus acreedores es el bien hipotecado y embargado; lo mismo en cuanto a que no es propietario actual sobre un bien en el que tuvo derechos hereditarios. Sobre éste último inmueble, asentó que la prueba de la ejecutante permitió concluir que aquellos derechos fueron cedidos en parte, en el año 2014 antes del inicio del presente litigio, y que su saldo fue objeto de una dación en pago estando en curso la presente causa, sin embargo, concluyó que aun así, los bienes resultaban insuficientes para cubrir la acreencia del tercerista.
En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda incidental de tercería de prelación, declarando el derecho preferente que gozan los créditos laborales por la suma de $14.979.350, más intereses y costas, debiendo éstos ser pagados con el producto del bien embargado con preferencia al del ejecutante.
QUINTO: Que sobre la base de los hechos indicados, según se ha reseñado en el motivo precedente, la sentencia objeto del recurso en examen, para acoger la tercería de pago, fundó su decisión en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2489 del Código Civil, ubicado en el Titulo XLI, “De la prelación de créditos”, que señala que “la quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia”, en relación con el artículo 2472 N° 5 y 8 de esa codificación, en tanto dispone que la naturaleza del crédito invocado por los terceristas constituyen prestaciones laborales efectivamente debidas; luego, se resuelve el derecho preferente conforme el artículo 2478 del Código Civil, acogiendo la tercería de prelación atendida la circunstancia acreditada de que el deudor no tiene otros bienes que aquel embargado.
SEXTO: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación en el fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo unos diversos, particularmente en relación al análisis de la pertinencia de la prueba documental referida a los derechos hereditarios que poseía el deudor. La Corte de Apelaciones relaciona aquella documental con la confesional producida de manera ficta, infiriendo de ello la carencia de otros bienes en el ejecutado.
Se ha tratado así, de un ejercicio de valoración probatoria.
SÉPTIMO: Que como reiteradamente se ha fallado por esta Corte, es del todo ajeno a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, intentar la modificación de los hechos del modo en que ellos han sido fijados por los jueces del mérito, ya que en la casación se analiza únicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos tal cual como los mismos soberanamente los han dado por sentados los magistrados a cargo de la instancia, modificación de hechos que solo se admite por excepción cuando se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
OCTAVO: Que de lo expuesto se sigue que no puede estimarse vulnerado lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido, pues más allá del alcance de la subsistencia de derechos hereditarios del deudor en otro inmueble, como lo precisa el fallo recurrido en su motivo octavo, lo cierto es que los jueces del mérito –con los antecedentes reunidos en la causa- han dado por establecido que el deudor no posee bienes suficientes. Las demás normas señaladas por el recurrente, no tienen incidencia en la conclusión a que arribó la sentencia recurrida, pues la supuesta infracción se construye únicamente en relación a la determinación de la carencia de bienes y es justamente esta conclusión la que fundamenta el recurso en estudio, de lo que se sigue que el cuestionamiento pretende refutar el resultado del proceso racional de ponderación de los antecedentes probatorios por parte de los jueces de instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, la conculcación de los preceptos aludidos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Daniel Ocampo Miño, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol Nº 44.828-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Mario Gómez M. (s).
No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.