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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60826-202110 nov 2022
Fecha
10 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con Inmobiliaria nombre reservado Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 650-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20655-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 472, 768, 775
Descriptores
Acción ejecutiva · Casación en la forma de oficio · Vicio de ultrapetita · Cobro de pagaré · Deudor principal · Pluralidad de demandados · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Invalidación de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60826-2021, 10 de noviembre de 2022, «Banco del Estado de Chile con Inmobiliaria Ltda. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 60826-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-20.655-2015 del Primer Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “Banco del Estado con Inmobiliaria nombre reservado Limitada”, por resolución de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve el juez suplente del referido tribunal, rechazó, sin costas, un incidente de abandono del procedimiento interpuesto por Inmobiliaria Manuel Ceballos Limitada, como ejecutada en calidad de deudora principal.

Apelada la antedicha resolución, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y declaró el abandono del procedimiento.

En contra de ésta última decisión, la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario referir que el presente juicio corresponde a uno ejecutivo de cobro de pagaré iniciado el 31 de agosto de 2015, en contra de Inmobiliaria Manuel Ceballos Soriano Limitada, como deudora principal, y en contra de los avalistas y codeudores solidarios Construcciones Ferretería y Hojalatería Contrufet Limitada, ambas representadas por nombre reservado, y en contra de éste en la misma calidad, como persona natural. En el curso de la tramitación de la causa, la ejecutada principal formuló un incidente de abandono de procedimiento con fecha 30 de septiembre de 2019, donde indicó que ha existido una inactividad de las partes en la tramitación del proceso por más de tres años contados desde la última gestión útil desarrollada en el cuaderno de apremio, cumplida el 22 de octubre de 2015 consistente en la constatación de la oposición a la diligencia de embargo, sin verificarse gestión alguna destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

En su traslado, la ejecutante indicó que existe sentencia definitiva ejecutoriada en la causa, dictándose el cúmplase de la decisión de segunda instancia el 18 de noviembre de 2016 por lo que no se cumplen los supuestos para el abandono de procedimiento por aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

La resolución de primera instancia asentó que en la causa sólo la deudora indirecta, Construcciones Ferretería y Hojalatería Contrufet Limitada, representada por nombre reservado, formuló excepciones a la ejecución que fueron rechazadas; sin embargo, la deudora principal –y que ahora interpone el incidente en estudio- al no hacerlo, dio lugar a la aplicación del artículos 153 del Código de Procedimiento Civil. Luego, dice el fallo del juez a quo, considerando que la última gestión útil es aquella de 12 de noviembre de 2015, por la que se constató que la ejecutada principal fue requerida de pago en rebeldía, a la fecha de petición incidental, el 30 de septiembre de 2019 “no ha transcurrido el plazo de tres años que exige el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil” rechazando el incidente formulado, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada principal, la Corte de Apelaciones, en sentencia de 8 de junio de 2021, en solo mérito de los plazos contenidos en la resolución de primera instancia, la revocó, y declaró el abandono de procedimiento en estos autos.

TERCERO: Que, teniendo en consideración la decisión anterior, referida a todo el procedimiento en el que intervienen diferentes interesados en calidad de ejecutados, cabe efectuar ciertas precisiones. En primer término, y como se advierte del proceso, los ejecutados son diversos, por un lado está –en calidad de deudora principal- la Inmobiliaria Manuel Ceballos Soriano Limitada, que actúa representada por nombre reservado como persona natural, la que en su oportunidad no formuló excepciones a la ejecución.

En segundo lugar, se observa que en el cuaderno principal consta que la deudora indirecta, Sociedad Construcciones y Hojalatería Construfet Limitada, opuso excepciones a la ejecución, dictándose sentencia definitiva de primera instancia el 23 de mayo de 2016, donde fueron rechazadas. Apelada aquella sentencia, la Corte de Apelaciones la confirmó en decisión de 6 de octubre de 2016, dictándose el cúmplase respectivo el 18 de noviembre de ese mismo año, archivándose luego el proceso hasta su desarchivo ordenado en resolución de 13 de agosto de 2019.

La sentencia de primera instancia advirtió la existencia de diversos demandados, uno de los cuales opuso excepciones a la ejecución, indicando en sus fundamentos que se está en presencia de la hipótesis del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil en razón que uno de ellos –el incidentista- no se opuso a la ejecución. Luego, si bien estimó como última resolución recaída en una gestión útil, la del 12 de noviembre de 2015, en la que se indicó que la parte ejecutada principal fue requerida de pago en rebeldía, contando desde ahí el plazo para el cómputo del abandono solicitado, sin embargo, no obstante indicar que la petición incidental aconteció el 30 de septiembre de 2019, la rechazó sin costas.

La Corte de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia en el sólo mérito del cómputo del plazo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil contado desde la resolución de 12 de noviembre de 2015 al 30 de septiembre de 2019 fecha ésta última en que se solicitó el abandono de procedimiento, y lo determinó respecto de todo el proceso.

CUARTO: Que, sin perjuicio de las diversas relaciones procesales constituidas en la causa a propósito del cobro del pagaré respecto de los diversos obligados a su pago, consta que la solicitud de abandono de procedimiento fue presentada únicamente por la deudora principal, la Sociedad Inmobiliaria Manuel Ceballos Soriano Limitada, la que, a su vez, no opuso excepciones a la ejecución, lo que motivó la resolución de 12 de noviembre de 2015 que constató que la ejecutada en comento fue requerida de pago en rebeldía.

Sin embargo, la sentencia de la Corte de Apelaciones, dispone en lo resolutivo, revocar la sentencia de primera instancia, y que el abandono del procedimiento alcanza a toda la causa sin precisión de quien lo ha solicitado, denotándose así un desajuste entre lo pedido y lo concedido, extendiendo la paralización del proceso ejecutivo a partes que no han formulado el incidente en análisis.

QUINTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, y aunque esto último no fue posible por advertir el vicio en el estudio posterior de los antecedentes, resulta evidente que en su decisión la Corte de Apelaciones se extendió a puntos no solicitados en el proceso.

La irregularidad precedentemente apuntada constituye la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que siendo un imperativo legal el que las sentencias se pronuncien conforme al mérito del proceso y resuelvan los puntos expresamente sometidos a juicio por las partes, el tribunal ad quem al resolver como lo hizo, se apartó de tal exigencia, incurriendo en incongruencia por extra petitum o exceso, al conceder y pronunciarse sobre pretensiones que no fueron deducidas por los litigantes.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la resolución de segunda instancia.

Y de conformidad a lo expuesto, normas legales citadas y lo señalado en los artículos 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de junio de 2021, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 78, por la abogado María Valencia Mercaido, en representación de la parte ejecutante.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro don Mario Gómez M., quien fue de opinión de no actuar de oficio y entrar a conocer derechamente del recurso de casación en el fondo y en mérito de los hechos asentados por los jueces del fondo, fue de opinión de acoger dicho arbitrio de nulidad sustancial y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme a la ley; en virtud de los siguientes fundamentos:

1° Que el incidente de abandono de procedimiento en análisis incide en un procedimiento ejecutivo y ha sido promovido por la deudora principal, la Sociedad Inmobiliaria Manuel Ceballos Soriano Limitada, la que no opuso excepciones a la ejecución en la oportunidad procesal correspondiente, verificándose en el caso la situación contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto los jueces del fondo asentaron que el cómputo del plazo correspondiente comenzaba a partir de la resolución de 12 de noviembre de 2015 que tuvo por rebelde a la parte ejecutada que no opuso excepciones, y desde ahí, al 30 de septiembre de 2019 fecha ésta última en que se solicitó el abandono de procedimiento transcurrieron más de tres años por lo que correspondía acoger esta incidente especial.

2° Que, como se observa, la ocurrencia del plazo de abandono de procedimiento en relación a las actuaciones que se determinaron como útiles constituye una circunstancia fáctica establecida por los jueces del fondo en relación a la deudora principal.

3°, Que, dicho lo anterior, corresponde dejar expresado, además, que el abandono del procedimiento, conforme lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es una institución que no puede aplicarse parcialmente respecto de uno de los demandados emplazados, puesto que el procedimiento es uno solo y para estos efectos el legislador no ha considerado que pueda adquirir autonomía en relación a ellos; todo lo contrario, para vincular con la acción a varios pretendidos se requiere estar ante aquellos casos que el mismo legislador lo autoriza, como es que su posible responsabilidad emane de un mismo hecho, atento a lo normado en el artículo 18 del Código citado.

4°, Que, reafirma lo anterior, en concepto del disidente, el tenor literal del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “… cuando todas las partes que figuran en el juicio…”, de modo que si el legislador hubiese estimado limitar los efectos en los casos de múltiples relaciones procesales a alguna de ellas, lo habría señalado expresamente.

5° Que, conforme lo anterior, y habida cuenta que el proceso constituye una unidad, las actuaciones verificadas por la ejecutante en el cuaderno principal, en relación con la tramitación del cuaderno ejecutivo que se originaron en las excepciones que fueron opuestas por el avalista y codeudor solidario Construcciones Ferretería y Hojalatería Contrufet Limitada, deben ser consideradas en el análisis de la inactividad que se reprocha a la ejecutante.

En efecto, en el cuaderno de apremio consta, como última resolución recaída en una diligencia útil, aquella de fecha 12 de noviembre de 2015, en que se tuvo por rebelde a la deudora principal, la Sociedad Inmobiliaria Manuel Ceballos Soriano Limitada, operando a su respecto el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el cuaderno principal se observa que el tribunal de primer grado, con fecha 18 de noviembre de 2016, dictó el cúmplase de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó las excepciones opuestas por la codeudora solidaria Construcciones, Ferretería y Hojalatería Construfet Limitada y si bien desde ahí se registran sucesivos archivos y solicitudes de desarchivo por la ejecutante, entre ambas fechas recién anotadas no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

6°. Que, corolario, correspondía en la especie desestimar el incidente de abandono de procedimiento, pues en la determinación de la actividad o inactividad de las partes y los plazos que corresponde aplicar, deben examinarse las actuaciones vertidas en cada uno de los ramos, piezas o cuadernos en que se divida la causa en razón de la tramitación prevista en la ley, de modo que los jueces del fondo, al resolverlo así, han hecho una incorrecta aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que habilitaba acoger el recurso en estudio y, en la correspondiente sentencia de reemplazo, revocar la decisión de primera instancia y desestimar el incidente referido formulado por la ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G. y de la disidencia, su autor.

N° 60.826-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Mario Gómez M. (s) .

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.