Cobro patente municipal
- Fecha
- 29 de noviembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- I. Municipalidad de Lo Barnechea con Mado Inversiones LIMITADA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5823-2018
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18553-2016
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 24
Decreto Ley N° 3063: art. 47 - Descriptores
- Cobro patente municipal · Gravamen municipal · Ley de rentas municipales · Patente municipal · Rentas municipales · Rentas y patentes · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Registro del domicilio · Domicilio o residencia del contribuyente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16324-2019, 29 de noviembre de 2022, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Mado Inversiones LIMITADA. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 16324-2019
- Casación en la forma y en el fondo Cobro patente municipal 29 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan, y lo señalado en los considerandos, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de casación.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, entre otras, la ejecutada ha opuesto como excepción la contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que tiene como fundamento que el título ejecutivo no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, por cuanto no tiene domicilio en el lugar que expresa el certificado acompañado por la ejecutante y que, por el contrario, registra pago de patente comercial desde el primer semestre de 2014 y, desde antes, y por todo el período cuyo cobro se pide en el presente juicio ejecutivo, registrando como domicilio esa comuna en la que se ha encontrado enrolada para los efectos del tributo contenido en el Decreto Ley N° 3063.
SEGUNDO: Que, consta certificación del receptor judicial de fecha 2 de diciembre de 2016, que el domicilio indicado en la demanda, señalado también en el certificado emitido por el Secretario Municipal, de domicilio reservado en la comuna de Lo Barnechea, no se corresponde con la numeración habida en el lugar. Luego, la propia ejecutante, señala un domicilio diferente, esta vez, en la comuna de Providencia, donde el ministro de fe certificó que éste correspondía a un motel sin ser conocidos ni la ejecutada o su representante legal.
Por último, en los certificados de pago de patente comercial en la comuna de Pirque, que la ejecutada acompañó en su oportunidad y que no han sido objetados, consta como domicilio de la ejecutada el de calle nombre reservado, sitio 10 L. 4, en la comuna de Pirque.
TERCERO: Que del examen del señalado título fluye que éste cumple con los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que se consigna la obligación que constituye su objeto. Sin embargo, si bien en dicho instrumento se singulariza debidamente al deudor; se indica que la deuda de que se trata correspondería a patente municipal y se expresan los períodos específicos materia del cobro, lo cierto es que el domicilio indicado no se corresponde con los demás antecedentes verificados en el proceso, particularmente aquellas certificaciones del ministro de fe que pretendió la notificación de la acción entablada, sin que la ejecutada haya acompañado antecedentes sobre ello a propósito de las inconsistencia formuladas por la ejecutada en su escrito de excepciones. Por el contrario, la ejecutada acreditó con diversa documental que el pago de la patente comercial se verificó en la Municipalidad de Pirque, lo que además, se registra en el Servicio de Impuestos Internos, como lo exige el artículo 24 del Decreto N° 2.385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
No cabe duda entonces, que el juez, en análisis de este tipo de títulos ejecutivos debe cautelar la certeza necesaria entre el documento y la obligación que contiene, examinando la correlación entre la realidad y su contenido específico sin que ello implique desconocer su valor, pues -se ha indicado- “se trata de alcanzar certezas en cuanto al crédito, y protección de las esferas jurídicas patrimoniales tanto del acreedor como del deudor.” (…) “… pues las certezas y protecciones tienden a operar respecto de ambos intereses, activo y pasivo, para acreedor y deudor. Debe interesar tanto el fomento de la inversión y el cumplimiento de las deudas, cuanto la necesaria cortapisa a los abusos.” (Claudio Meneses Pacheco, “Estudios sobre el proceso civil chileno”, Prolibros Ediciones Ltda, Valparaíso, año 2017, páginas 271 y 272.)
CUARTO: Que, de esta manera, es irrefutable que el certificado incluye una obligación que no puede ser objeto de este cobro, por verificarse la hipótesis gravada en un domicilio diverso, sin que la ejecutante diera cuenta de encontrarse la empresa ejecutada enrolada en su comuna en el domicilio señalado en el certificado que se acompañó como título, careciendo, por lo mismo del mérito ejecutivo previsto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales.
En tales condiciones ha de acogerse la excepción opuesta del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil pues al título en que se funda la presente ejecución, le faltan requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva.
Por lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, y se declara que se acoge, con costas, la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada, rechazándose así la ejecución.
Atendido lo antes resuelto se omite pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Carolina Coppo D.
Rol 16.324-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s), y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.
No firman el Ministro Sr. Gómez y la Abogada Integrante Sra. Coppo no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia el primero y estar ausente la segunda.