Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16324-201929 nov 2022
Fecha
29 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cobro patente municipal
Carátula
I. Municipalidad de Lo Barnechea con Mado Inversiones LIMITADA. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5823-2018
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18553-2016
Ministros
Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768, 795
Decreto Ley N° 3063: art. 47
Descriptores
Cobro patente municipal · Gravamen municipal · Ley de rentas municipales · Onus probandi o carga de la prueba · Patente municipal · Ultra petita · Trámites o diligencias esenciales · Hechos no configuran la causal invocada · Rentas municipales · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Rentas y patentes · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Registro del domicilio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16324-2019, 29 de noviembre de 2022, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Mado Inversiones LIMITADA. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 16324-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-18.563-2016 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente comercial y derechos municipales caratulado “Municipalidad de Lo Barnechea con MADO Inversiones Limitada”, la juez suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, rechazó las excepciones de los numerales 2°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, pero acogió parcialmente la de prescripción que opuso esa misma parte.

La referida sentencia fue objeto de un recurso casación en la forma y de una apelación por la ejecutada. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de quince de marzo de dos mil diecinueve, declaró inadmisible el recurso de casación formal, y, en lo apelado, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última resolución la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación formal, la ejecutada invocó las causales de invalidación contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La ultra petita se sustentó en la infracción al principio de congruencia, al no entrar a conocer los argumentos sustantivos del recurso de casación en la forma que había interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, resolviendo la inadmisibilidad de ese arbitrio sin que ninguna parte se lo solicitase. Por su parte, la alegación de cosa juzgada, se basó en la circunstancia que la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones, en su momento, ya había declarado la admisibilidad del recurso, no siendo posible una nueva declaración sobre ello al momento de la vista de la causa, pasando sobre una sentencia interlocutoria que producía este efecto de inmutabilidad.

Adujo también la causal contemplada en el N° 9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 Nos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que -en primera instancia- solicitó la exhibición de prueba documental consistente en el informe de uso de suelo emanado de la Dirección de Obras Municipales respecto del domicilio que se asigna a la ejecutada como requisito para el otorgamiento de patente municipal, así como la correspondiente carpeta administrativa; sin embargo, tales diligencias no fueron cumplidas dictándose sentencia a pesar de ello, todo con incidencia en la alegación acerca de la calidad ejecutiva del título invocado por la ejecutante.

SEGUNDO: Que consta en los antecedentes que la ejecutada interpuso respecto de la sentencia de primera instancia, en un mismo escrito, un recurso de apelación y en un apartado, un recurso de casación en la forma invocando la causal establecida en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 Nos 4 y 6 del mismo cuerpo legal, referente a una diligencia de exhibición de documentos por parte de la ejecutante que son necesarios en el otorgamiento de una patente municipal.

Luego de remitidos los autos a segunda instancia, la sala tramitadora de la Corte de Apelaciones, por resolución de 25 de mayo de 2018, declaró admisible el recurso y ordenó traer los autos en relación para conocer éste arbitrio y el de apelación que había sido interpuesto conjuntamente. En lo pertinente, por resolución de 15 de marzo de 2019 se indicó que el recurso de casación formal no había sido planteado como vía principal de impugnación, sino que se optó por apelar del referido fallo y luego hacer objeciones formales propias de la casación, y por ello, expresa la sentencia, el recurso no ha sido presentado en forma tal que el tribunal de alzada pueda pronunciarse siguiendo una secuencia lógica que verifique primero los supuestos vicios formales y luego aspectos de fondo de lo cuestionado por el recurrente. Por ello, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto respecto de la decisión definitiva de primera instancia.

TERCERO: Que, en relación a las causales contenidas en el artículo 768 Nos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, éstas han sido formuladas respecto del mismo curso procesal, en tanto la Corte de Apelaciones dispuso declarar inadmisible el recurso de casación formal que se interpuso en contra de la sentencia de primera instancia.

En relación con la ultra petita ésta claramente no se configura, toda vez que la decisión de la Corte de Apelaciones de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma deducido respecto de la sentencia de primera instancia luego de su vista, lo ha sido en ejercicio de la revisión de un recurso de derecho estricto y formal, para lo cual ha de desarrollar un examen destinado a comprobar la verificación de la causal o causales invocadas, como también los demás presupuestos que exige la ley y evidentemente sin perjuicio del examen de admisibilidad que previamente hubo de efectuarse antes de conocerse el recurso en su vista. Así, tal como consta en los fundamentos de la resolución recurrida, nada obsta la revisión de los fundamentos de la admisibilidad del recurso en la vista de la causa.

Ahora, en relación con la causal basada en la posible existencia de cosa juzgada, es necesario recordar que ésta es una institución jurídica que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se juzgó en otro anterior. Se la concibe en general como un estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso, y aunque también producen ese efecto las sentencias interlocutorias firmes, deben contener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o sobre alguna situación jurídica equiparable al pronunciamiento sobre el fondo. Está destinada, por esencia, a producir efectos fuera del proceso en que se dictó la sentencia de donde emana, para impedir que en otros juicios se expida una nueva resolución sobre el asunto que aquella ya decidió, de lo que deviene la improcedencia de la causal invocada a este efecto.

CUARTO: Que, en relación con la causal prevista en el artículo 768 N° 9 en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, es necesario precisar que consta en la causa que en presentación de 26 de octubre de 2017, la ejecutada solicitó la diligencia de exhibición de documentos consistentes en un informe de uso de suelo emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad demandante y de la carpeta administrativa correspondiente donde consta el otorgamiento de la patente municipal cobrada, lo que fue ordenado por el tribunal mediante providencia del mismo día. Luego, en petición de 30 de octubre de ese año, solicitó dos oficios para la obtención de idéntica información a la indicada en la exhibición documental que pidió días antes, accediéndose a uno de ellos y denegándose el otro.

La causal de casación formal en estudio se sustenta en que, al confirmarse el fallo de primera instancia, la sentencia de la Corte de Apelaciones hace suyo el vicio alegado, pues al omitirse las diligencias de prueba referidas, le ha causado indefensión, pues de trata de una prueba relevante para sus planteamientos, y no se hizo efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, dictándose sentencia de primera instancia sin cumplirse con tales diligencias.

QUINTO: Que, la causal reseñada en el considerando anterior, será desestimada desde luego, por cuanto resulta evidente que ella no resulta fundada. En efecto, como se advierte del proceso, el tribunal de primera instancia hizo lugar a las diligencias cuya omisión se ha invocado este acápite de la casación formal, ordenando la diligencia de exhibición documental por medio de resolución de 26 de octubre de 2017, no constando en el proceso gestión alguna de la parte ejecutada en orden a cumplir dicha decisión mediante la correspondiente notificación de la audiencia que fue ordenada en esa oportunidad. Misma inactividad se advierte en la remisión o reiteración del oficio dispuesto en resolución de 2 de noviembre de 2017. Consta también en los antecedentes del proceso que en segunda instancia la ejecutada impetró respecto de la decisión de primera instancia igual arbitrio de nulidad formal con idéntico fundamento, y que habiendo sido declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, interpuso un recurso de reposición, pero luego se desistió del mismo en razón de la naturaleza de aquella decisión.

A partir de las fechas de las resoluciones de primera instancia mencionadas, sólo constan en el expediente peticiones de la ejecutante por medio de las que solicitó, en tres oportunidades al Tribunal, se citara a las partes a oír sentencia, negándose lugar a ellas atendido las diligencias pendientes, hasta que, finalmente, se ordenó tal trámite el 15 de enero de 2018, sin mediar actuación alguna de la parte que ahora alega perjuicio en orden a cumplir la realización de la audiencia de exhibición o la tramitación del oficio ordenado.

Conforme lo dicho, se evidencia que no existe perjuicio de la parte ejecutada, ni preparó adecuadamente su recurso, desde que no desplegó, debiendo hacerlo, las actuaciones procesales necesarias para el cumplimiento de las diligencias de prueba que ahora invoca como fundamento de su arbitrio.

SEXTO: Que, conforme lo expresado en los acápites anteriores, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que, en su recurso de casación sustancial, la ejecutada atribuye a la sentencia diversas infracciones normativas, que necesariamente llevarían a su invalidación.

En efecto, indicó que se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, al imponérsele la prueba de hechos negativos, ya que la sentencia de primera instancia supuso que debió acreditar el desenrolamiento de la patente municipal, a pesar que sostuvo que no había existido enrolamiento alguno, cuestión que correspondía acreditar al ejecutante.

También sostuvo la infracción de los artículos 24 inciso 1º, 26 y 29 del Decreto Ley N° 3.063, ya que habría demostrado que la ejecutada se encuentra enrolada, para los efectos del pago de patente municipal, en la Municipalidad de Pirque y por un período más extenso que aquel por el que ha sido demandada, lo que también consta en el Servicio de Impuestos Internos; le correspondía así, a la ejecutante acreditar aquella circunstancia, ya que la exigencia de un desenrolamiento lo es para quien cumple los requisitos del artículo 24 y 26 del cuerpo legal mencionado, lo que no es su caso.

En tercer lugar, acusó la infracción a las normas reguladoras contenidas en el artículo 1699 y 1700 del Código Civil ya que los documentos que presentó en su oportunidad dan cuenta que paga patente en la Municipalidad de Pirque, constando su domicilio en ese lugar, lo que se encuentra debidamente registrado en el Servicio de Impuestos Internos. A ello se suma la infracción del artículo 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que todas sus excepciones se han sostenido en la circunstancia de no estar enrolada en la Municipalidad de Lo Barnechea cuestión que le correspondía a ésta acreditar.

En cuarto lugar, postuló la infracción al artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, por cuanto el certificado del Secretario Municipal certifica un hecho o una deuda sin verificar el cumplimiento de los artículos 24 y 26 de esa normativa. Por ello, agrega, se infringen también los artículos 342 y 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido certificado, para que tenga el carácter de ejecutivo debe cumplir con los requisitos específicos de la Ley de Rentas Municipales, particularmente el artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, y acreditar una deuda efectiva, bastándose a sí mismo.

OCTAVO: Que, resulta necesario dejar constancia de los antecedentes del proceso:

1° Que la presente causa se ha iniciado por demanda ejecutiva de la Municipalidad de Lo Barnechea en contra de MADO Inversiones Limitada, para el pago de una deuda por patente comercial, ascendente a $9.333.238, para los períodos que abarcan entre el 31 de julio de 2014 al 31 de enero de 2016. La acción se fundó en el artículo 47 de la ley de rentas municipales –-Decreto ley N° 3063 de 1979- invocando como título un certificado expedido conforme el artículo 48 de ese texto legal.

2° La ejecutada opuso como excepciones, la del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, indicando que paga sus obligaciones en la Municipalidad de Pirque, por lo que la ejecutante carece de legitimación activa; también opuso la excepción del artículo 464 N° 14 de ese texto legal, indicando que su domicilio tributario no es el que se indica en el certificado que se presenta como título, por lo que la obligación que contiene carece de causa.

Opuso también la excepción del numeral 7° de artículo 464 indicando que en este caso no existe obligación, y, como consecuencia, no existe mora alguna en su pago. La ley, expresó, contiene un mecanismo para evitar el doble pago, correspondiendo cumplir esta obligación en el domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos.

Por último, alegó la excepción de prescripción del numeral 17 del artículo 464 del Código Adjetivo, ya que la deuda cobrada habría vencido el 31 de julio de 2014.

3° Al evacuar su traslado, la ejecutante se allanó a la excepción de prescripción solo respecto del cobro de la patente que vencía el 31 de julio de 2014 y hasta el 31 de enero de 2016. En relación la falta de legitimación activa, indicó que en el caso no basta solo el cambio de domicilio y el hacerlo sin informarse no importa la preclusión del derecho de cobro. En cuanto a la nulidad de la obligación, precisó que no se alegó vicio alguno sin que la nulidad haya sido declarada en juicio diverso, y que el certificado del secretario municipal tiene mérito ejecutivo por disposición de la ley. Sobre el carácter ejecutivo del título indicó que éste posee mérito ejecutivo.

NOVENO: Que, mediante sentencia de primera instancia, se rechazaron las excepciones contenidas en los numerales 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por estimarse que de los comprobantes de pago acompañados por la deudora, no se logra acreditar que el cambio de domicilio se haya efectuado conforme lo normado en la Ley de Rentas Municipales, dando el aviso correspondiente solicitando el desenrolamiento, lo que importa acompañar un certificado de no existir deuda de patente comercial, conforme el artículo 29 de la ley referida. Refrendó, por último, el mérito ejecutivo del certificado emanado del Secretario Municipal.

En relación con la excepción de prescripción, conforme el artículo 2521 del Código Civil, y habiéndose allanado parcialmente la ejecutante, determinó que se encuentra efectivamente prescrita la patente con vencimiento al 31 de julio de 2014, acogiendo en esa parte la excepción opuesta.

Estableció, por último, que cada parte pagaría sus costas.

DÉCIMO: Que como se adelantó, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada, en el que reiteró los fundamentos de sus excepciones, agregando que en el caso se busca un pago doble del tributo, ya que acompañó los certificados de pago de patente municipal en Pirque, no existiendo en este caso un hecho generador de la obligación demandada.

La Corte, compartiendo los fundamentos de la sentencia recurrida, la confirmó en todas sus partes.

UNDÉCIMO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la demandante plantea la infracción al artículo 1698 del Código Civil, por la exigencia contenida en la sentencia recurrida, de probar la inexistencia de un enrolamiento, cuestión que corresponde probar a la ejecutante.

Es necesario indicar que, como reiteradamente lo ha precisado esta Corte, que el artículo 1698 del Código Civil contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. Se trata, entonces, de una disposición que participa de la naturaleza regulatoria de la prueba, que contiene el ámbito de la atribución de la carga probatoria y la enunciación de los medios de prueba aceptados por el legislador del ramo, contexto en el que la misma se ve infringida cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria.

A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. En ese sentido se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de él mismo. El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Alessandri Somarriva y Vodanovic, Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo.).

DUODÉCIMO: Que, en el caso en análisis, la ejecutante ha fundado la ejecución de cobro de patentes municipales en un título consistente en un certificado del Secretario Municipal de fecha 23 de mayo de 2016, en el que consta una deuda total de $11.662.747, incluidos capital, reajustes e intereses, por el periodo que se extiende desde el 31 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016. Las excepciones del artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecutada opuso en su momento, han controvertido el carácter ejecutivo del título, fundado en que su domicilio tributario está en la comuna de Pirque, donde sí paga el tributo municipal y que no tiene domicilio en la comuna de Lo Barnechea como se expresa por la ejecutante, acompañando documentos sobre ello.

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la carga de prueba, tal como se expresó más arriba, tratándose de un juicio ejecutivo como éste, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas.

En el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección de legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).

De esta forma la carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la hipótesis del título que surge como reflejo de un proceso administrativo previo, como es el certificado expedido para los efectos del artículo 47 del Decreto Ley N° 3063. De ahí, se ha sostenido, que hay casos en que al actor le compete probar que el título es ejecutivo y perfecto, particularmente en la oposición fundada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que: “Tanto es así que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artículo 78 el derecho que le asiste al actor para hacer reserva de su acción, lo que significa que éste, viéndose imposibilitado de probar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si la situación fuere distinta y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación”. (Álvaro Troncoso Larronde, “Algunas consideraciones relativas a la reserva de excepciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 117, año XXIX, Jul-Sep 1961, página 114 y 115.)

Se ha indicado, además, que la necesidad de acreditar la existencia de la obligación de pagar una patente no tiene regla expresa, razón por lo cual tiene aplicación el artículo 1698 del Código Civil, así, “si la Municipalidad, como consecuencia de una inspección, gira una patente porque el contribuyente no ha declarado su actividad o declarado datos inexactos, el acta del inspector Municipal es la prueba. El contribuyente por su parte si reclama de lo expresado por el Inspector Municipal, deberá acreditar que sus dichos son ciertos y fundados.” (Jorge O. Herrera Ramírez, “Patentes Municipales”, Editorial Lexis Nexis, 2001, página 231.)

DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado, se observa en la causa que el ejecutante se asiló en el certificado expedido por el Secretario Municipal, de fecha 23 de mayo de 2016, cuyo mérito surge del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, y que en el caso atribuye a la ejecutada MADO Inversiones Limitada, RUT 76.350.259-7, por concepto del impuesto establecido en los artículos 23 y 24 de la referida ley, una deuda actualizada al 31 de mayo de 2016 de $11.662.748. El citado documento se indicó como domicilio de la empresa deudora la domicilio reservado en la comuna de Lo Barnechea.

La ejecutada controvirtió la circunstancia que ese documento refleje el que su actividad comercial se ejecute precisamente en ese domicilio, pues el pago de su patente comercial lo efectúa en la comuna de Pirque, donde además, lo tiene registrado en el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, la sentencia de primera instancia desestimó esos antecedentes suponiendo la necesidad de acreditar un cambio de domicilio o desenrolamiento, imponiendo de esa forma al deudor la determinación de un hecho cuya fijación correspondía al ejecutante, afectando con ello la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil. El certificado del Secretario Municipal tiene valor en la medida que refleje realmente los supuestos materiales del tributo cuya cuantificación determina; debe fundarse en hecho reales, y si asigna la actividad en el domicilio y eso se discute por el ejecutado aportando material probatorio, entonces corresponde que el ejecutante rinda prueba de la veracidad de su atestado, más aún si lo debatido ha sido precisamente el origen de la obligación tributaria, con base en los artículos 24 y siguientes del Decreto Ley N° 3063, donde el certificado no es más que un medio para facilitar el cobro ejecutivo conforme el artículo 47 de ese texto legal.

En consecuencia, acreditado que fuera por el ejecutado que poseía domicilio diverso al indicado por la ejecutante y que pagaba patente municipal en otra municipalidad, aquella debió probar, en su caso, la existencia de un enrolamiento vigente del que no se había informado un traslado, cuestión que no hizo.

DÉCIMO QUINTO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 24 y siguientes y 47 del Decreto Ley N° 3063, que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Helena Gallegos Cordones, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de quince de marzo de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Carolina Coppo D.

Rol 16.324-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s), y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.

No firman el Ministro Sr. Gómez y la Abogada Integrante Sra. Coppo no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia el primero y estar ausente la segunda.