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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45171-202130 nov 2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cobro patente municipal
Carátula
Ilustre Municipalidad de Santiago con Cía. Inversiones Santa Ana Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14913-2019
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 107-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Prevención
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,PÍA VERENA TAVOLARI GOYCOOLEA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Cobro patente municipal · Derecho a defensa · Hecho gravado · Pago patente · Patente comercial · Patente municipal · Principio de bilateralidad de la audiencia · Ineptitud del libelo · Alegaciones nuevas recurso de casación · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Certificado incompleto · Acompaña certificado incompleto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45171-2021, 30 de noviembre de 2022, «Ilustre Municipalidad de Santiago con Cía. Inversiones Santa Ana…»

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, Rol C-107-2019, procedimiento ejecutivo sobre cobro de patente municipal, caratulados "Municipalidad de Santiago con Inversiones Santa Ana Litda", por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió parcialmente la de prescripción, contenida en el numera 17 del mismo artículos, sin costas para el ejecutante.

Apelada aquella sentencia por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin más.

En contra de esta última resolución el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte ejecutada denuncia la transgresión de lo preceptuado en los numerales 4 y 17 del Código de Procedimiento Civil, e indicó en sus fundamentos que el fallo recurrido rechazó la primera de las excepciones indicadas a pesar que la ejecutante acompañó un certificado del Secretario Municipal que no resulta ser apto para iniciar la presente ejecución, ya que éste documento contenía períodos de patente municipal prescritos, y refería una obligación diversa a la que se pretende cobrar. De esta forma, expresó, el certificado, para tener fuerza ejecutiva, requiere cumplir los requisitos contemplados en el artículo 23 de la Ley N° 3.063 sobre rentas municipales, sin embargo, la sociedad ejecutada, realiza únicamente actos de naturaleza civil y no actos de comercio –de aquellos contenidos en el artículo 3 del Código del ramo- cuyo giro es la compraventa de acciones, percibiendo dividendos de ellas, siendo solo una sociedad de inversiones, sin tener un local o establecimiento de atención al público, por lo que no desarrolla una actividad gravada con patente municipal.

Agregó en la misma línea argumental que no se verifica en este caso la concurrencia del hecho gravado con el tributo de patente municipal, interpretándose en forma errónea los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3063, desatendiendo el artículo 26 del mismo cuerpo legal, en lo relativo al procedimiento específico para la obtención de patente municipal, ya que nunca ha sido solicitado por la ejecutada.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1°.- La Municipalidad de Santiago interpuso una demanda ejecutiva de cobro de patente municipal en contra de la Sociedad de Inversiones Santa Ana Limitada, e invocó como título un certificado del Secretario Municipal que contiene una deuda por la suma de $193.177.609 por aquel tributo, correspondiente al segundo semestre de 2014 al primer semestre de 2018. Sustentó su acción en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N° 3063 sobre rentas municipales.

2°.- La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contenidas en los numerales 4° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la primera la sustentó en el hecho que el certificado acompañado no guarda una consistencia aritmética entre el total señalado y las cifras de cada semestre, la segunda, se fundamentó en que correspondiendo un plazo de prescripción de tres años a razón de lo preceptuado en el artículo 2521 del Código Civil, las obligaciones que van desde el segundo semestre del año 2014 al segundo semestre del año 2015 se encuentran prescritas considerando que la presente demanda fue notificada el primero de febrero de 2019.

3°.- En su traslado, la ejecutante indicó que el certificado fue acompañado solo en su última página, por lo que acompañó en ese momento el documento íntegro, firmado por el Secretario Municipal, dando cuenta de la deuda mantenida por la ejecutada. En relación con la prescripción, se allanó a ella conforme los períodos indicados en el escrito respectivo, y que corresponde a los períodos devengados con anterioridad al año 2015, indicando que se encuentran pendientes los que corren desde el primer semestre de 2016 en adelante hasta el primer semestre de 2019, ambos inclusive.

4°.- En el fallo de primera instancia el juez a quo tuvo por acreditada la existencia de la obligación en mérito del certificado acompañado como título ejecutivo, el que, conforme expresó, no fue objetado, y que la excepción del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en la ausencia de las indicaciones precisadas en el artículo 254 de ese cuerpo legal, cuyo efecto en el proceso es tornar vago el libelo de la demanda, o bien confuso o ininteligible en términos tales que hagan imposible plantear sus defensas, lo que no ocurre en el presente caso.

En cuando a la excepción de prescripción, habida cuenta del allanamiento de la ejecutante, la acoge, declarando prescrita la acción ejecutiva respecto de patentes comerciales devengadas hasta el año 2015, debiendo continuarse con la ejecución para el cobro de los períodos que van desde el primer semestre de 2016 al primer semestre de 2018, todo, sin costas al ejecutante.

5°.- La sentencia de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por la parte ejecutada, reiterando los fundamentos de sus excepciones, y, por decisión definitiva de diez de junio de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó sin mas.

TERCERO: Que, en relación con las normas indicadas como vulneradas por el recurso de casación en el fondo en estudio, es necesario precisar que si bien el recurso de casación acusa la infracción del artículo 464 N° 4 y 17 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el contenido de sus fundamentos apuntan a un análisis de la pertinencia de la condición ejecutiva del título en relación a las normas contenidas en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 3063, ya que a juicio del recurrente, no se verificaría el hecho gravado a su respecto por ser una sociedad de inversiones, siendo insuficientes las indicaciones formales contenidas en el certificado expedido por el Secretario Municipal, no existiendo fundamento jurídico para su cobro, más aún si la ley supone –precisa- que el interesado pida la patente para funcionar en un local o lugar determinado.

Respecto de la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, indicada como vulnerada, el recurso en estudio no formula análisis alguno y aquella aparece acogida por los jueces del grado.

CUARTO: Que, en relación con la infracción normativa sustentada en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada rechazó la excepción de ineptitud del libelo reflexionando en su motivo segundo que aquella apunta a los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Adjetivo, norma que pretende garantizar el inicio del procedimiento en forma suficientemente clara y precisa, con el objeto de no vulnerar la debida defensa de los demandados y con ello garantizar los principios del debido proceso. Respecto de la no concordancia aritmética, en relación con el contenido de la demanda, se estimó que aquella cumplía con los requisitos indicados en la norma señalada, no apreciándose defecto en el modo de proponer la demanda.

QUINTO: Que, en lo indicado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, al momento de analizar esta excepción no puede desatenderse la circunstancia que el demandado opuso excepciones a la ejecución demostrando una cabal comprensión de la demanda, lo que quedó en evidencia, particularmente, en la formulación de la excepción de prescripción, que resultó acogida, y en cuyo desarrollo, las deficiencias del certificado originalmente incorporado en la carpeta electrónico no impidieron fundamentarla.

De esta forma, entonces, la excepción de ineptitud del libelo, si se revisa el recurso que contiene la nulidad en estudio, no se configura, pues solo se advierte que el recurrente pretende restar valor a aquella constatación que han efectuado los jueces del grado en cuanto a la corrección del libelo de demanda y su aptitud para conducir la ejecución. Empero, frente a tal afirmación esgrimida por la sentencia impugnada, que constituye el razonamiento que finalmente sustenta la decisión de rechazar la excepción en referencia, sólo procede concluir que con ella de manera alguna se le irrogó un perjuicio al ejecutado, ya que la pretendida ineptitud del libelo no le impidió oponer una excepción distinta a aquella cuyo rechazo cuestiona, de lo que se sigue que los planteamientos mediante los cuales persigue la invalidación de lo decidido no han obstaculizado su derecho a defensa. Por lo demás, el motivo en que se hace consistir la ineptitud más bien dice relación con otras excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la existencia o inexistencia de la obligación objeto de la ejecución, que el recurrente no intentó.

SEXTO: Que la anomalía antes constatada adquiere especial relevancia al analizar un arbitrio de casación, pues el libelo de nulidad sustancial retruca a los jueces del fondo cuestiones que no constituyeron su alegación de fondo en la formulación de sus excepciones a la ejecución, que, como se indicó, radicó aquella únicamente en los numerales 4° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que el recurso de casación se construye sobre alegaciones nuevas que no fueron planteados ni abordados en la etapa de discusión del juicio, resulta improcedente analizar una infracción de ley en la decisión jurisdiccional, ya que ello importaría privar a la parte contraria de la posibilidad de manifestar su parecer sobre pertinencia de la alegación y ello atenta contra la bilateralidad de la audiencia.

SÉPTIMO: Que sobre este punto, la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de sostener: “la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.” (Corte Suprema, Rol N°21.203-19)

OCTAVO: Que, conforme lo expresado, el recurso de casación en el fondo en estudio, será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Laura Marincovich Gatica en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el Ministro Sr. Prado y la abogado integrante Sra. Tavolari, si bien concurren a la decisión para desestimar el recurso de casación en el fondo de la ejecutada, estuvieron por indicar que, no obstante ello, el tributo objeto de la presente acción resulta improcedente, ya que tratándose de una sociedad de inversión pasiva, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. El estudio detenido del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo de la Ley de Rentas Municipales indicado, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, permiten definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa, siendo necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 14927-2018, Rol 29.663-2018, Rol N 5272-2018).

Por lo demás, tratándose de un juicio ejecutivo, como el llevado adelante en el presente caso, las cuestiones relativas a la configuración efectiva del tributo, del cual el certificado no es más que una constatación material destinada a facilitar la obtención de su pago, puede ser controvertido, si se refiere al alcance de la obligación, por la excepciones contenidas en los números 7 ó 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que, como se asentó en esta sentencia, no fue levantado por la ejecutada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G., y la prevención, sus autores.

Rol N° 45.171-21

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. Pia Tavolari G. y Sr.

No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.