Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11694-202130 nov 2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Hecho gravado
Carátula
I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Cordillera Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 656-2019
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18978-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carolina Coppo Diez
Disidencia
RAFAEL GOMEZ BALMACEDA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Hecho gravado · Título ejecutivo · Cobro ejecutivo · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Falta de causa · Juicio ejecutivo especial hipotecario · Sociedad de inversión pasiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Falta de mérito ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11694-2021, 30 de noviembre de 2022, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Cordillera Limitada…»

Historia del caso

En el mismo rol 11694-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos décimo a décimo sexto que se eliminan y se reiteran los motivos undécimo a décimo noveno del fallo de casación que antecede.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que con la prueba rendida en autos ha quedado demostrado que la demandada es una sociedad de inversión pasiva.

Segundo: Que sentado lo anterior, esto es, que la sociedad demandada se dedica a operaciones meramente rentísticas sin realizar un ejercicio efectivo de actividades comerciales, entonces cabe concluir que no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales.

Tercero: Que al abordar el análisis de la excepción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que -tal como adujo la defensa- el cobro de patente municipal carece de causa. En efecto, una vez asentado que la demandada es una sociedad de inversión pasiva, sin haberse demostrado el ejercicio real de una actividad comercial efectiva, entonces el cobro del tributo municipal queda desprovisto del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión.

Así las cosas, en ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal solo puede concluirse que la obligación carece de causa, y, consiguientemente, la excepción de nulidad debe ser acogida.

Cuarto: Que en virtud de lo razonado se omitirá pronunciamiento respecto de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por resultar inoficioso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de junio de dos mil dieciocho dictada por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago en el ingreso Rol Nº 18.978-15, solo en cuanto desestimó la excepción de nulidad de la obligación y en su lugar se declara que se acoge la excepción del artículo 464 Nº14 del Código de Procedimiento Civil y se deniega la ejecución, sin costas.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Silva C. y Gómez quienes estuvieron por confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Coppo y la disidencia de sus autores.

Rol Nº 11.694-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C y Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.