Hecho gravado
- Fecha
- 30 de noviembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Hecho gravado
- Carátula
- I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Cordillera Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 656-2019
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18978-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Disidencia
- RAFAEL GOMEZ BALMACEDA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto 2385: arts. 23, 24, 27 - Descriptores
- Hecho gravado · Ley de rentas municipales · Principio de reserva legal · Título ejecutivo · Cobro ejecutivo · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Juicio ejecutivo especial hipotecario · Sujetos pasivos del pago de patente municipal · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Inversiones pasivas · Falta de mérito ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11694-2021, 30 de noviembre de 2022, «I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Cordillera Limitada…»
Historia del caso
En el mismo rol 11694-2021
- Casación en la forma y en el fondo Hecho gravado 30 nov 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 18.978-2015, caratulado “I. Municipalidad de lo Barnechea con Inversiones Cordillera Limitada” por sentencia de fecha doce de junio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , en cuanto a las cuotas vencidas entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014, rechazando las excepciones de los numerales 7, 9, 13 y 14 de la citada norma y ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
Apelada y recurrida de casación en la forma esta decisión, fue confirmada y rechazada la nulidad formal por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de primero de diciembre de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nos 4 y 5 del mismo cuerpo legal, por cuanto el tribunal tuvo por establecido que la sociedad ejecutada desarrollaba actividades que la ley establece con el solo mérito de la escritura social, omitiendo el fallo impugnado razonamientos para tener por configurado el hecho gravado.
Segundo: Que de la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.
Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna por esta vía únicamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.
Cuarto: Que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia” en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Quinto: Que conforme lo razonado en los motivos precedentes, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar pues se ha deducido, en los hechos, en contra de una resolución que no es susceptible de ser revisada no por esta vía ni por otra.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
Sexto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 434 N°1, 464 Nos 14, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23, 24, 26, 30, 47 y 49 del Decreto Ley Nº 3063. Afirma que erradamente la Corte sostiene que la ejecutada desarrolla una amplia gama de actividades. Sin embargo, no se acreditó que efectivamente lo haga y en razón de dicha circunstancia se debió acoger la excepción opuesta, ya que la ejecutada no realiza actividades lucrativas secundarias o terciarias y, por ende, no se encuentra en el supuesto impositivo previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 3063 sobre Rentas Municipales. Continua sosteniendo que la Municipalidad actuó al margen del Derecho: infringe los principios de juridicidad y competencia y por lo mismo el título en que funda la acción carece de validez, ya que de estimarse por la contraria que la ejecutada está afecta al pago de patente, debió haber solicitado la aplicación del artículo 56 del mismo Decreto Ley; haber pedido el cobro de la multa ante el juzgado de policía local respectivo o debió haber iniciado un contencioso administrativo, con el objeto de obligarla a obtener una patente municipal. Concluye que de haber aplicado correctamente la normativa legal, el tribunal de alzada debió rechazar la demanda ejecutiva.
Séptimo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Que el 11 de agosto de 2015 la I. Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Cordillera Limitada, solicitando el pago por concepto de patente comercial y derechos Municipales por los periodos con vencimiento entre el 31 de enero de los años 2013, 2014 y 2015 y 31 de julio de los años 2012, 2013 y 2014, conforme al certificado de deuda N° 192 del año 2015 por un total de $182.518.715.
2.- La demandada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 7, 9, 13, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, poniendo de relieve que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva; por ende, carece de un establecimiento con proyección al público y no desarrolla ninguna de las actividades gravadas por la denominada Ley de Rentas Municipales. Comenzando con la excepción de prescripción parcial de la acción y siguiendo con las excepciones de falta de requisitos del título y la nulidad de la obligación, ambas se fundan en que la sociedad demandada no habría realizado el hecho gravado con la Ley de Rentas Municipales. Según afirma, no basta con emitir un certificado municipal sin sustento jurídico, y al hacerlo, entonces el título no reúne las condiciones para tener fuerza ejecutiva y la obligación carece de causa.
3.- Evacuando el traslado conferido, la ejecutante se allanó a la excepción de prescripción e instó por el rechazo de las excepciones de falta de requisitos del título y nulidad de la obligación, asegurando -en síntesis- que el certificado municipal reúne todos las condiciones para dotarlo de mérito ejecutivo y que las sociedades rentistas de capitales ejercen una actividad terciaria, de modo que se encuentran gravadas por la Ley de Rentas Municipales.
4.- La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de la patente municipal correspondiente a los períodos anteriores al 31 de julio 2014 inclusive y rechazó las excepciones de los numerales 7, 9, 13 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución por los restantes períodos, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Octavo: Que llegados a este punto de la exposición de los antecedentes conviene consignar que si bien la ejecutada opuso cinco excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad se circunscribe solo a aquellas previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción de falta de requisitos del título los juzgadores reflexionaron en el motivo undécimo que el objeto social de Inversiones Cordillera Limitada de acuerdo a la modificación societaria es la inversión de toda clase de bienes corporales e incorporales raíces o muebles con el objeto de percibir sus frutos o rentas y aun cuando la misma cláusula cuarta detalla que la sociedad no podrá realizar actividades que consistan en comercio, elaboración y distribución de bienes, este objeto social no deja de ser lucrativo, por lo que toda sociedad entendiéndose pasiva, mientras mantenga su giro se ve obligada a pagar la patente respectiva. De lo anterior concluyen que las actividades desarrolladas por la demandada se encuentran afectas o gravadas con la obligación de pago de una patente comercial, al tratarse de actividades cuyo objetivo principal es la obtención de utilidad, considerando especialmente y como ya se indicó, que el artículo 23 del Decreto Ley citado hace referencia a la actividad comercial cualquiera sea su naturaleza o denominación. Así, entendiéndose que el certificado emitido por el Secretario Municipal de la entidad edilicia demandante reúne los requisitos exigidos por ley en cuanto al cobro del impuesto devengado por las actividades referidas de la entidad demandada y no avizorándose además ningún indicio de nulidad de la obligación, se rechazan las excepciones.
Décimo: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
Undécimo: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).
Duodécimo: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
Décimo tercero: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 14927-2018, Rol 29.663-2018, Rol N 5272-2018).
Décimo cuarto: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
Décimo quinto: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
Décimo sexto: Que lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
Décimo séptimo: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
Décimo octavo: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que en los estatutos de la sociedad demandada se fijó como objeto social la inversión de toda clase de bienes corporales e incorporales raíces o muebles con el objeto de percibir sus frutos o rentas y aun cuando la misma cláusula cuarta detalla que la sociedad no podrá realizar actividades que consistan en comercio, elaboración y distribución de bienes.
Décimo noveno: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
Vigésimo: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre las excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Vigésimo primero: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Sofía Hermosilla Blanco, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de primero de diciembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Silva C. y Gómez quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2º Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, alquiler de bienes inmuebles amoblados con equipos y maquinarias, y compraventa (excepto amoblados) y alquiler de inmueble, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3º Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
4º Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
5º Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Inmobiliaria Barrera e Hijos Sociedad Anónima, está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual se desestimará el recurso de casación en el fondo.
6º Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Coppo y la disidencia de sus autores.
Rol Nº 11.694-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C y Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.