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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 69504-202130 nov 2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Carga procesal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 327-2021
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 167-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Descriptores
Carga procesal · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Tener por no presentada la demanda · Apercibimiento del tribunal · Deficiencias en la notificación · Audiencia de contestación y conciliación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 69504-2021, 30 de noviembre de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 69504-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento sumario seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-167-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno se fijó nuevo día y hora para la audiencia de contestación de la demanda de oposición al trámite de regularización del Decreto Ley N°2695, y, por resolución de veintisiete de abril del mismo año se negó lugar a la solicitud de tener por no presentada la demanda de oposición, sin costas.

Apelados estos dictámenes, fueron revocados por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, decidiendo en su lugar que se tiene por no deducida la demanda y, en consecuencia, ordena proceder a la inscripción a que aluden los artículos 12 y 14 del Decreto Ley N°2695 a favor del peticionario.

Contra estos pronunciamientos la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada se extendería a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El defecto se configuraría porque en su concepto, junto con tener por no presentada la demanda, el fallo ordenó proceder a la inscripción a que aluden los artículos 12 y 14 del Decreto Ley N°2695, en circunstancias que la incidencia formulada por el demandado se circunscribía, únicamente, al apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

En virtud de lo expuesto, concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que confirme las resoluciones de primer grado que desechó la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento y fijó nuevo día y hora para la audiencia de contestación y conciliación.

SEGUNDO: Que, en relación con la causal de casación prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha señalado que la sentencia incurre en ultra petita cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido u objeto, o modificando su causa de pedir. Por lo tanto, esta anomalía se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a conocimiento del tribunal, en franco quebrantamiento de la congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

TERCERO: Que, en el caso en revisión, no puede desatenderse que el inciso primero del artículo 22 del Decreto Ley N°2695 dispone que si la demanda de oposición se declara inadmisible, en la misma resolución se ordenará la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 del mismo cuerpo legal. Y luego, en lo que aquí interesa, el inciso 2° del referido artículo 22 manda que, en el evento de tenerse por no deducida la demanda de oposición, el tribunal procederá conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción en favor del peticionario. Consiguientemente, la procedencia de las inscripciones registrales viene determinada por el propio Decreto Ley N°2695, como consecuencia de tenerse por no presentada la demanda, de lo cual se sigue que el pronunciamiento judicial en examen no se extendió a puntos fuera del ámbito de su competencia. .

CUARTO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimará el recurso de invalidación formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que, en su reproche de nulidad sustantiva, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho, en el razonamiento que condujo a los juzgadores a la decisión de tener por no deducida la demanda de oposición al trámite de regularización, denunciando infringidos el artículo 22 del Decreto Ley N°2695, en relación con los artículos 19 y 49 del Código Civil, y lo dispuesto en los artículos 1°, 64 y 67 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley N°21.226.

El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso para luego apuntar que los juzgadores aplicarían equivocadamente el artículo 22 del Decreto Ley N°2695, ya que una vez citadas las partes a audiencia de contestación y conciliación, nada obsta -como hizo el tribunal de primer grado- que se fije una nueva fecha para la realización de la audiencia. En su parecer, el apercibimiento contenido en la norma se refiere únicamente a la antelación con que debe notificarse al demandado para que comparezca a ejercer su derecho a defensa, y la interpretación que hicieron los juzgadores priva a su parte del derecho a oponerse a la regularización. Así las cosas, la manera como se aplicó el artículo 22 del Decreto Ley N°2695 transgrediría tanto los artículos 19 y 49 del Código Civil como los artículos 1°, 64 y 67 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordenan que los plazos de las actuaciones judiciales son prorrogables y no fatales. Pero, además, se vulneraría el artículo 8° de la Ley N°21.226, ya que la demanda fue presentada encontrándose vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe y no podía ser declarada inadmisible en razón de la falta de notificación.

En virtud de lo expuesto, concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, el tribunal de alzada debió confirmar las resoluciones de primer grado por medio de las cuales se fijó un nuevo día y hora para la realización de la audiencia y se desechó la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento.

SEXTO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:

a) Doña nombre reservado interpuso demanda de oposición al trámite de regularización solicitado por doña nombre reservado respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado. Fundó su oposición en las causales de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 del Decreto Ley N°2695, manifestando -en lo medular- ser poseedora exclusiva del inmueble según inscripción registral que indica y que no se reúnen los requisitos para regularizar ya que existen litigios pendientes entre las partes y la demandada es comunera en el predio.

b) Por resolución de 19 febrero de 2021 que se lee en el folio 9, el tribunal tuvo por formulada la oposición al trámite de regularización y citó a audiencia para el 31 de marzo 2021, explicitando que la notificación debía realizarse con a lo menos con 3 días de antelación, bajo apercibimiento de tener por no deducida la oposición.

c) A los folios 11 y 12 se estamparon por el Receptor Judicial búsquedas positivas los días 15 y 17 de marzo de 2021.

d) Por resolución de 24 de marzo de 2021 que se lee en el folio 16, el tribunal fijó -a petición del demandante- el día 11 de mayo de 2021 para llevar a efecto la audiencia decretada.

e) Con fecha 9 de abril de 2021 se notificó a la demandada, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, de la resolución que cita a audiencia para el día 31 de marzo de 2021. No consta en el estampado incorporado al folio 19, que se hubiese notificado la resolución de fecha 24 de marzo de 2021 que fijó nuevo día y hora para la audiencia.

f) La demandada solicitó -folio 20- que se tenga por no deducida la demanda de oposición argumentando que en la cédula de notificación se le comunicó la citación para el día 31 de marzo 2021, es decir, sin la debida antelación que ordena el artículo 22 del Decreto Ley N°2695.

g) El tribunal de primer grado, mediante resolución de 27 de abril de 2021, según se lee en el folio 31, negó lugar a la petición de tener por no presentada la demanda.

h) La Corte de Apelaciones de La Serena revocó las resoluciones de 24 de marzo y 27 de abril antes reseñadas, decidiendo en su lugar que se tiene por no deducida la demanda de oposición.

SÉPTIMO: Que, para resolver como lo hizo, la sentencia cuestionada tuvo en consideración “que la resolución que cita a la primera audiencia fijada por el Tribunal no fue notificada dentro del plazo previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 2695, y que la segunda fecha fijada no cumple con ser realizada dentro de la oportunidad legal prevista en términos imperativos en la misma norma, resultando procedente hacer efectivo el apercibimiento de tener por no deducida la demanda como fuera solicitado oportunamente por la demandada.”

OCTAVO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones fundantes del recurso de casación, se observa que la controversia jurídica que se trae a conocimiento de esta Corte radica en determinar la recta aplicación del apercibimiento estatuido en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Ley N°2695.

NOVENO: Que, para abordar el asunto adecuadamente, cabe consignar que el artículo 22 inciso segundo del Decreto Ley N°2695 dispone lo siguiente: “Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.”

DÉCIMO: Que, de una atenta lectura del precepto antes transcrito surge, como primera apreciación, que el apercibimiento de tener por no presentada la demanda se vincula únicamente con la exigencia impuesta a la parte solicitante en cuanto debe notificar su demanda con tres días de antelación a la verificación de la audiencia de contestación y conciliación. En efecto, dicha advertencia no se relaciona -como equivocadamente estiman los juzgadores- con la obligación del tribunal de fijar la audiencia entre los diez y treinta días hábiles siguientes contados desde su ingreso. Y no puede entenderse de otra manera, pues el apercibimiento como sanción procesal ha de recaer sobre una actuación o carga a la cual se encuentran sujetos los litigantes, no el tribunal.

UNDÉCIMO: Que, la consideración anterior ha de concatenarse con la excepcionalidad de aquellas sanciones procesales que impiden la prosecución de un juicio, lo cual conduce a interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Y lo cierto es que, si bien el inciso segundo del artículo 22 del Decreto Ley N°2695 estatuye un apercibimiento, esta disposición no puede entenderse que afecta todas las situaciones regladas en el mismo párrafo, sino únicamente la hipótesis descrita para su imposición, cual es: “La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, (…)”.

En síntesis, el apercibimiento de tener por no deducida la demanda tiene por única finalidad resguardar el derecho a defensa de la parte demandada, esto es, que el requirente de regularización sea noticiado con la debida antelación tanto de la demanda de oposición como de las alegaciones fundantes del oponente al trámite de saneamiento consagrado en el Decreto Ley N°2695, para así amparar una adecuada defensa de sus derechos.

DUODÉCIMO: Que, reforzando los raciocinios precedentes, también conviene acudir a la historia de la ley, muy particularmente a la reforma introducida por la Ley N°19.455 en el año 1996. En efecto, previo a esta modificación, el artículo 22 del Decreto Ley N°2695 ordenaba citar a las partes “a una audiencia de contestación en una fecha lo más próxima posible con el fin de que expongan lo que estimen conveniente a sus derechos. (…)”

La imposición de una época determinada para la citación surge con la modificación introducida por la Ley 19.455, en cuya discusión se consignó que en “el nuevo procedimiento se obliga al demandante a fundar su demanda de acuerdo con la ley, se faculta al juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda, ordenando en la misma resolución la inscripción solicitada, la que puede ser apelada conforme a la regla general. Se ordena realizar el procedimiento en audiencias con plazo determinado y a notificar la demanda con tres días hábiles previos al comparendo, bajo sanción de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal, en tal caso, ordenar la inscripción.” (www.bcn.cl)

Tal como se aprecia, la modificación pretende dar celeridad al procedimiento de oposición mas no estatuye una audiencia única dentro de un plazo fatal. Es más, la deliberación se refiere a audiencias en plural, y si el sentido hubiese sido introducir una regla excepcionalísima como el establecimiento de una audiencia única e improrrogable, así lo habría dispuesto explícitamente la Ley N°19.455.

DECIMOTERCERO: Que, en el caso de autos tampoco puede pasar desapercibido el hecho que el demandante intentó la notificación dentro del plazo fijado por el tribunal, estampándose las búsquedas por el Receptor Judicial; luego, la fijación de un nuevo día y hora por el tribunal obedeció a que no se realizó la notificación de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Así, lo que se advierte en la cronología procesal del expediente digital es un error del Receptor Judicial quien al practicar la notificación lo hizo respecto de la resolución que había citado para el 31 de marzo de 2021, no aquella que fijó un nuevo día y hora para el 11 de mayo del mismo año.

DECIMOCUARTO: Que, en las condiciones antes anotadas, queda en evidencia el yerro de derecho en que incurre la sentencia cuestionada al aplicar el artículo 22 inciso segundo del Decreto Ley N°2695, a una situación jurídico-procesal diversa a la en ella contemplada, y esta infracción tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues su concurrencia llevó a hacer efectivo un apercibimiento que resultaba improcedente.

DECIMOQUINTO: Que, en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma; y.

II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Melanie Muriel Freres Hellebaut, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en el ingreso rol N°327-2021, la que se invalida únicamente en aquella parte que se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de veinticuatro de marzo y veintisiete de abril del año dos mil uno, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Mario Gómez Montoya.

Rol N°69.504-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Sr. Mario Gómez M.

No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. nombre reservado no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.