Falsedad del título
- Fecha
- 30 de noviembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Primus Capital SpA con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2318-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1424-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 766, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Contrato de construcción · Competencia de Corte de Apelaciones · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Fraude al Fisco · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Competencia en única instancia · Sentencia condenatoria penal vigente · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción ejecutiva de cobro de factura · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84245-2021, 30 de noviembre de 2022, «Primus Capital SpA con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol C-1424-2017, caratulado “Primus Capital SpA con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, por sentencia de treinta de julio de dos mil veinte desecharon las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió aquella de falsedad del título, poniendo término a la ejecución sin costas.
Impugnado este fallo por vía de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Valparaíso desechó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, por estimar que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. El defecto formal se verificaría en el razonamiento judicial que acogió la excepción de falsedad del título, apuntando para ello que los juzgadores se apoyan únicamente en la sentencia condenatoria penal dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en circunstancias que -según afirma-dicho antecedente no puede producir efecto de cosa juzgada ya que las partes intervinientes no son las mismas y porque tal efecto no puede atribuirse a una sentencia dictada en un procedimiento abreviado. A lo sumo, añade, ese pronunciamiento podría servir de base para una presunción, mas no puede tener efecto de cosa juzgada pues solo da cuenta de una verdad negociada. Consiguientemente, al apoyarse los jueces únicamente en la sentencia dictada en un procedimiento abreviado para dar por establecida la falsedad ideológica del título, el fallo adolecería de falta de consideraciones.
Por todo lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada dictando otra de reemplazo que rechace las excepciones y dé curso a la ejecución.
SEGUNDO: Que al analizar la anomalía formal denunciada no puede pasar inadvertido que las mismas alegaciones fueron materia del recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, el cual fue desechado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Consecuencialmente, el arbitrio de nulidad en revisión se orienta a impugnar el pronunciamiento que desestimó el defecto formal del cual habría adolecido la decisión de primer grado.
TERCERO: Que, dicho lo anterior, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
CUARTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento solo cabe rechazar el recurso de casación en estudio, pues el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no admite ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.
QUINTO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SEXTO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada infringiría los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley N°19.983, en relación con el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil. El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso, enfatizando que la factura fue recepcionada por el Inspector Técnico de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar sin haberse reclamado de su contenido, por lo cual ha de tenerse por irrevocablemente aceptada. Y aún siguiendo la alegación de la defensa en cuanto a que la factura se emitió fraudulentamente en connivencia de terceros con el Inspector Técnico de Obras, entonces la municipalidad debe asumir las consecuencias de su propia negligencia.
Un primer capítulo infraccional acusa transgresión de los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley N°19.983, de cuya normativa se extraen tres aspectos fundamentales que resultarían vulnerados en el fallo. Primero, que en este caso la factura no fue reclamada dentro del plazo, motivo por el cual debe tenerse por irrevocablemente aceptada. Seguidamente, los juzgadores desatienden que las excepciones personales son inoponibles al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada, de lo cual se sigue que, una vez aceptada, ese crédito se tornó autónomo y quedó desvinculado del negocio causal que le daba origen. Y, en último término, la sentencia soslaya que la factura fue recepcionada por el Inspector Técnico de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, de suerte tal que si a alguien le cabe responsabilidad en el fraude que se invocó por la defensa es precisamente a la ejecutada en su condición de empleadora del referido funcionario municipal. Profundizando en este punto, quien recurre añade que la Ley N°19.983 restringe la alegación de falsedad ideológica al establecer que la impugnación en fase preparatoria solo puede fundarse en falsedad material, otorgando así protección a terceros cesionarios de buena fe y prefiriendo su resguardo al del obligado al pago de una factura, toda vez que el último está en mejor posición para proteger sus derechos, pudiendo reclamar de la misma. Por ende, enfrentados a un fraude como sería el caso, la carga de rechazar la factura recaía en la municipalidad, y al reflexionar la sentencia impugnada que un título fraudulento no puede ser considerado un título indubitado, los jueces olvidan que la factura emana de un acuerdo de voluntades -expreso por parte del emisor, y tácito respecto de la Municipalidad, al no reclamar- que dota a la factura de una apariencia de realidad que justifica que terceros puedan legítimamente confiar que quienes son responsables de su emisión no la desconocerán a posterioridad.
El segundo yerro de derecho se produciría, entonces, al aplicar el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil en un supuesto fáctico que no corresponde, ya que esta excepción mira la falsedad material del instrumento mercantil, sea por adulteración o suplantación, mas no la falsedad ideológica. Y lo cierto es que en este caso no hubo suplantación, ya que la factura fue emitida por quien corresponde y recibida por el funcionario autorizado a tal efecto por la Municipalidad de Viña del Mar.
Por las razones expuestas concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió arribar a la conclusión de desestimar las excepciones opuestas y acoger la demanda ejecutiva.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Primus Capital S.A. interpuso demanda ejecutiva contra la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, invocando como título la factura electrónica N°11 emitida el 4 de noviembre de 2016, por un monto de $40.100.000. Fundando su pretensión señaló que la factura le fue cedida por el emisor Puerto Madero Ingeniería y Construcción Limitada, y, desechada que fue la impugnación en la fase preparatoria, siendo además la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $40.100.000, más intereses y costas.
b) Contestando, la ejecutada instó por el rechazo de la demanda poniendo de relieve que la factura en cobro habría sido emitida fraudulentamente en el marco del contrato de construcción del denominado Centro Deportivo Tamarugal, adulterándose estados de pago y falsificando recibos por servicios inexistentes, para luego proceder a su factorización. Tanto así que el Juzgado de Garantía de Viña del Mar condenó a los involucrados -incluido un funcionario municipal- en calidad de autores del delito de fraude al Fisco en la emisión de diversas facturas, entre las cuales se encuentra la que aquí se persigue. En este contexto, se opusieron las excepciones de los numerales 7, 14 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, la defensa sostuvo -en síntesis- que la factura fue emitida por servicios inexistentes y sin respetar los protocolos establecidos en las bases de licitación sobre estados de pago. Continuando con la nulidad de la obligación, apuntó -en lo medular- que el instrumento carecería de causa ya que los servicios no fueron prestados ni recepcionados, y su emisión constituye una maniobra delictiva. Finalmente, la demandada señaló que el título sería falso tanto material como ideológicamente, desde que la factura se emitió por servicios que nunca se prestaron y el recibo fue firmado por quien carecía de facultades para ello.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante enfatizó el hecho que la factura no fue reclamada, de manera que ha de tenerse por irrevocablemente aceptada. Pero además, las alegaciones no podrían prosperar ya que todas se construyen sobre la base de excepciones personales que resultan inoponibles al cesionario de la factura, así como tampoco podría aceptarse que la ejecutada reclame la falsedad del título si quien recepcionó la factura fue el propio Inspector Técnico de Obras de la Municipalidad. Sobre este punto insiste que el legislador ha buscado proteger la circulación de las facturas que han adquirido la calidad de irrevocablemente aceptadas. Finalmente, apuntó que la sentencia condenatoria en sede penal no produce efecto de cosa juzgada en esta causa, primero, porque la ejecutante no fue parte en dicho proceso, pero, además, porque las sentencia pronunciada en un procedimiento abreviado es una verdad negociada con el Ministerio Público y no la verdad jurídica.
d) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda por haberse admitido la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
OCTAVO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de falsedad del título la sentencia estableció como hecho del proceso que con fecha 30 de octubre del año 2018, en causa Ruc 1710008130-K, Rit 2238-2017, el Juzgado de Garantía de Viña del Mar “condenó a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estos últimos representantes de la empresa emisora de la factura N° 11, por su responsabilidad en calidad de autores del delito de fraude al Fisco en carácter reiterado, en concurso con los delitos reiterados de estafas. El hecho por el que fueron acusados y condenados, fue el siguiente: “el imputado nombre reservado, recibió y firmó conforme, 6 facturas ideológicamente falsas, números 657, 676, 677, 693, 702 y 11, de la empresa Puerto Madero Ltda., las que fueron emitidas y entregadas por los imputados nombre reservado y nombre reservado, quienes posteriormente las cedieron dolosamente a diversos factoring para su indebido cobro, a sabiendas que estas empresas financieras, en su calidad de cesionarias del supuesto crédito, se dirigirían a la Municipalidad para obtener el pago de las mismas, circunstancia también conocida por nombre reservado.”
Sobre la base del supuesto fáctico antes descrito los juzgadores reflexionaron que “no es posible pretender validar como título ejecutivo herramientas que han sido forjadas para la comisión de un delito, lo que, unido a la circunstancia que en toda factura es la propia acreedora la que crea el título -respecto del cual en este caso se demostró su falsedad, en juicio criminal- conlleva que no pueda producir el efecto civil que se pretende en este juicio, ya que ello se traduciría en reconocer a ese título fraudulento, un carácter de indubitado.”
En razón de lo anterior, el fallo cuestionado concluye que “ha quedado acreditado en el presente juicio que el apelado y ejecutado, la I. Municipalidad de Viña del Mar, opuso la excepción de falsedad del título, quedando establecido en el fallo recurrido, específicamente en su considerando duodécimo, el cual se apoya en la jurisprudencia reiterada conforme a la cual, para que prospere tal excepción debe basarse en circunstancias de hecho que se orienten a mermar las propiedades del título ejecutivo, destinadas a acreditar su falsedad, vale decir, que no es auténtico, por no haber sido otorgado ni autorizado válidamente por las personas y de las manera en que el instrumento se indica, lo que quedó acreditado, por lo demás, en la propia causa criminal, conforme a la cual quien debió intervenir para la validación del supuesto título, fue parte de esa defraudación. En tal sentido, el derecho no puede validar como título indubitado, al que ha sido forjado fraudulentamente.”
NOVENO: Que al emprender el análisis de las alegaciones formuladas en el recurso de casación no puede pasar inadvertido que el recurrente circunscribe su reproche de ilegalidad a la normativa transcrita en su libelo, más omite relacionar dichos preceptos con el artículo 704 del Código Civil. Dicho de otro modo, el recurrente prescinde de aquella normativa que resulta ineludible para abordar el análisis jurídico que propone, pues para tener éxito en su arbitrio debía dotar de contenido sustantivo las alegaciones que postula en torno a la excepción de falsedad del título. En efecto, su planteamiento apunta al encuadramiento de los hechos en la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, y, con tal propósito, quien recurre debía relacionar las infracciones de ley denunciadas con las reglas del artículo 704 del Código Civil, para luego, sobre esa base sustantiva, desarrollar una línea argumentativa que explique cómo la errada aplicación de la ley habría conducido a una decisión equivocada.
DÉCIMO: Que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto.
UNDÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulte inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación y en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Dicho de otro modo, en la forma como viene planteado el recurso no es apto para invalidar la sentencia impugnada. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo decisorio toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.
DUODÉCIMO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la norma cuya errada aplicación ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de lo razonado precedentemente el recurso de casación sustantiva será rechazado sin necesidad de efectuar otra clase de consideraciones.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Sebastián Preusser Navarrete, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el ingreso rol N°2318-2020.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
N°84.245-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.