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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 97192-20205 dic 2022

Requisitos de la acción reivindicatoria

Fecha
5 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la acción reivindicatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1627-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Mulchen, Rol 253-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Requisitos de la acción reivindicatoria · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Restitución de inmueble · Casación en la forma de oficio · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Acción reivindicatoria o de dominio · Consideraciones que han de servir de fundamento a una sentencia · Omisión de consideraciones · Invalidación de oficio de la sentencia · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento · Vicio de casación de oficio · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Singularización de la cosa · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Invalida fallo de oficio · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 97192-2020, 5 de diciembre de 2022, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 97192-2020

  • Casación en la forma y en el fondo Deslindes 5 dic 2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén bajo el Rol N° C-253-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” la señora jueza suplente, por sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, acogió la acción reivindicatoria solo en cuanto se condenó a la demandada a restituir el terreno individualizado en la demanda dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública. Además ordenó cancelar la inscripcion de dominio de fojas 467, Número 452 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén del año 2002 a nombre de la demandada.

La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por decision de nueve de julio de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última determinación la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, para cumplir tal cometido, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1. Que don nombre reservado interpuso demanda de reivindicación en contra de doña nombre reservado a fin de que le sea restituido el inmueble de su propiedad denominado Lote B de la subdivisión de los anteriores lotes A y B ubicados en el lugar Maica, comuna de Mulchén, lote que según el plano de subdivisión agregado al final del Registro de Protocolo del Notario Público y Conservador de Mulchén del segundo semestre del año 2012 bajo el N° 332, tiene una superficie de 2,42 hectáreas y que se encuentra inscrito a nombre del actor a fojas 1367, número 442 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén del año 2014 rol avaluó 627-27.

Dicho predio lo adquirió por compraventa que hizo a nombre reservado, quien era dueño de los lotes A y B, en virtud de lo dictaminado por sentencia de 1 de abril de 2003 pronunciada en la causa Rol N° 26.255 en el marco de un procedimiento de saneamiento de acuerdo al Decreto Ley N° 2695 y que se inscribió a fojas 487, número 271 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén del año 2003.

Alega que la demandada ha ejercido actos que importan el desconocimiento de su dominio y lo han privado de la posesión material de su bien raíz impidiéndole el acceso al mismo. En efecto, ella tiene inscrito a su nombre a fojas 467 N° 452 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén del año 2002, el predio denominado Hijuela Número Uno el Roble, ubicado en el lugar de Maica, de la comuna de Mulchén cuyos deslindes se consignan en el plano individual 8-4-15636 SR que se agregó al final del registro conservatorio del año 2002 con el número 123, que tiene una superficie aproximada de 0,57 hectáreas y que según el croquis que acompaña a su libelo, se encontraría ubicado dentro del inmueble del actor.

En este sentido, explica que la inscripción de la demandada quedó sin efecto desde la inscripción de dominio de su antecesor del año 2003, pues desde esta transcurrió un año sin que existiera oposición, de manera que se hizo dueño del predio del cual proviene el lote del demandante y prescribieron las acciones emanadas de los derechos de terceros, entendiéndose canceladas por el solo ministerio de la ley todas las inscripciones anteriores sobre el inmueble como lo es la de la demandada, aun cuando tal circunstancia no se haya anotado a su margen.

2. Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas, toda vez que además de detentar la posesión material del predio, tiene la posesión inscrita del mismo desde el año 2002 según la Resolución dictada en el procedimiento de regularización seguido ante la Seremi de Bienes Nacionales, el cual supone para su éxito que se haya demostrado por su parte la posesión material por un tiempo superior a cinco años.

Así entonces, si lo que se pretende por esta vía es cuestionar su dominio que surgió a partir de dicho proceso de saneamiento, las acciones para ello están prescritas pues ha transcurrido más de un año desde que se inscribió la Resolución respectiva en el año 2002.

Agrega que el terreno cuya reivindicación se reclama no es el mismo que el de su propiedad, porque según los deslindes que se señalan del lote B estos no corresponden a los que se establecen en el plano de la propiedad de la demandada. Indica que en ninguno de los costados su terreno colinda con el del vendedor del demandante. Además, no existe ninguna anotación ni resolución que haya cancelado su inscripción por lo que esta aún continúa vigente.

TERCERO: Que, luego de definir la acción reivindicatoria e individualizar sus elementos, el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, verifica si estos concurren.

En cuanto al primer requisito, cual es, que se trate de una cosa singular, el actor sostuvo en su demanda que lo que se reivindica es el inmueble inscrito a fojas a fojas 467, número 452 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén correspondiente al año 2002, que tiene una superficie aproximada de 0,57 hectáreas y que deslinda al Este, con domicilio reservado a río Renaico; Sureste, Hijuela número 2 de nombre reservado, separado por cerco; Noroeste, nombre reservado, separado por cerco. De acuerdo a los documentos acompañados, consistentes en un croquis explicativo que detalla la ubicación dentro del terreno del actor que tendría la hijuela de la demandada, el plano del Ministerio de Bienes Nacionales que indica el rol de avalúo 627-19 para el inmueble sublite, a la vez que expresa como rol matriz el 627-27, coincidente este último con el rol del predio de mayor extensión regularizado por el vendedor del demandante, y el plano de subdivisión agregado bajo el N° 332 del Registro de Protocolo del segundo semestre del año 2012del Notario y Conservador de Mulchén, que además se ven reforzados con la prueba testimonial, permiten a los jueces del grado concluir que ambos predios presentan en sus títulos como deslinde Este el camino público ruta 5 sur, y que están ubicados en el mismo sector denominado Las Maicas, lo que lleva a tener por suficientemente singularizada la cosa que se reivindica.

En cuanto al segundo supuesto de la acción, esto es, que el actor sea dueño de la cosa que se reivindica, el tribunal deja asentado dos situaciones:

a) La demandada regularizó a través del procedimiento establecido en el Decreto Ley 2695, el predio Hijuela Número Uno El Roble, ubicado en el sector Maica, comuna de Mulchén, de una superficie de 0,57 hectáreas obteniendo la resolución favorable del Ministerio de Bienes Nacionales número 2902 de fecha 15 de octubre del año 2002, inscribiéndose su dominio con fecha 14 de noviembre del año 2002, a fojas 467, número 452 del registro conservatorio respectivo del año 2002.

b) El actor es dueño del inmueble consistente en un retazo de terreno denominado LOTE B, producto de la subdivisión de los anteriores Lotes A y B, ubicados en el lugar Maica de la comuna de Mulchén, de una superficie de 2,42 hectáreas, inscrito a fojas 1367, número 442, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén del año 2014.

En base a dichas circunstancias fácticas, a fin de determinar si el actor es dueño del terreno cuya restitución pretende, el tribunal examina lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2695, que reconocen que luego de inscrita la resolución del Servicio que acoja la solicitud de regularización, esta se considerará como justo título y el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas, y una vez transcurrido dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contados desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción mientras que las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley.

A partir de tales disposiciones la sentencia concluye que la inscripción practicada por el tradente del demandante en virtud de la resolución administrativa dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales en el procedimiento de saneamiento respectivo, respecto de la cual no se ejercieron oportunamente las acciones para reclamar de una eventual vulneración de derechos dominicales produjo la cancelación por el solo ministerio de la ley de las anteriores inscripciones entre las que se encuentra la de la demandada que es del año 2002, de manera que el actor se hizo dueño de la totalidad del predio.

Finalmente, respecto del tercer requisito, esto es, que el reivindicante este privado de su posesión, a partir de la documental como de las declaraciones de los testigos, la sentencia establece que la demandada se encuentra en posesión material de una porción del terreno de la demandante.

En virtud de lo expuesto, los sentenciadores deciden acoger la demanda al haberse verificado los presupuestos de la acción intentada toda vez que el actor dueño privado del inmueble se encuentra privado de su posesión material.

QUINTO: Que del examen de los autos aparece que los hechos asentados por los jueces del grado, se basan en simples afirmaciones, sin que verdaderamente se haya efectuado el análisis y razonamiento que era menester realizar para concluir que las probanzas existentes en la causa eran las suficientes para dar por establecidos tales hechos. En otras palabras, ellos se determinaron sin llevar a cabo un examen razonado de las pruebas aportadas, para así concluir lo que decidieron, es decir, para hacer lo que se anota, omitieron las consideraciones de hecho y de derecho que en definitiva sustentaron la sentencia que dictaron.

SEXTO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador.

Semejante deber aparece contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.

OCTAVO: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el nueve de julio de dos mil veinte, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado José Rodrigo Sanhueza Verdugo, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 97.192-20

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Munita.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.