- Fecha
- 5 de diciembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1627-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Mulchen, Rol 253-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Deslindes · Requisitos de la acción reivindicatoria · Prueba insuficiente · Inscripción de dominio · Singularidad del inmueble · Predio de mayor extensión · Cosa susceptible de reivindicarse · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97192-2020, 5 de diciembre de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 97192-2020
- Casación en la forma y en el fondo Requisitos de la acción reivindicatoria 5 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1° Que, los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que se trate de una cosa singular, b) que al actor tenga la propiedad de la cosa que se reivindica; c) que esté privado o destituido de la posesión de ésta.
2° Que, en relación al primer requisito, este corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008).
Acerca de esto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
Esa particularidad de la cosa ha sido entendida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio, con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil; sin embargo, también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que, como segundo presupuesto de la reivindicación, el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado, será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.
En tal sentido, si el reclamo se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, que es lo que en definitiva se plantea en este caso, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir.
3° Que, sobre este punto, al revisar el escrito de demanda es posible apreciar que el actor luego de identificar el terreno del cual es dueño de conformidad a la inscripción de dominio, expresa que la demandada tiene inscrito el dominio sobre el predio denominado Hijuela Número Uno El Roble, ubicado en el lugar Maica, de la Comuna de Mulchén cuyos deslindes aparecen en la inscripción de fojas 467 N° 452 del registro conservatorio respectivo del año 2002 y que tiene una superficie aproximada de 0,57 Hectáreas, explicando a continuación que a su juicio se trataría de una poseedora de mala fe por los argumentos que expone que dicen relación principalmente porque su título habría sido cancelado por el solo ministerio de la ley en virtud de la inscripción que conforme al Decreto Ley N° 2695 practicó el antecesor en dominio del actor. Se observa entonces que en el libelo no se detalla en parte alguna, en qué lugar dentro del predio de mayor extensión del actor se encuentra ubicada la porción de terreno de que la demandada estaría en posesión.
La prueba rendida tampoco permite identificar si el inmueble de la demandada, en todo, o al menos en parte, se encuentra ubicado dentro de la propiedad del actor. Así, los deslindes indicados en las inscripciones de dominio de cada terreno difieren de tal manera que no es posible compararlos ni desprender de ellos que al menos uno es compartido entre los predios de ambas partes. El plano de subdivisión de los lotes A y B del sector Las Maicas elaborado en julio de 2012 da cuenta del resultado de dicho proceso de subdivisión que practicó el tradente del demandante, mientras que el plano agregado con el N° 123 bajo el Registro de Propiedad del Conservador y Notario de Mulchén del año 2002, hace referencia a la hijuela de la demandada con los deslindes que luego se consignaron en la inscripción respectiva. Los números de rol de avalúo que en ellos se mencionan tampoco permiten elaborar la historia de una eventual subdivisión o superposición que hubiese originado los predios que actualmente detentan las partes de este juicio.
Mientras que el denominado “croquis explicativo”, cuyo autor y fecha de emisión se desconoce, aplicándose en este último aspecto lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, nada explica sobre el método o antecedentes además de los planos que permiten establecer que el predio de la demandada correspondería a una porción ubicada dentro del terreno del actor.
El informe de topografía elaborado por don nombre reservado quien compareció a estrados a ratificarlo, solo tiene el carácter de instrumento privado y aun cuando concluyó que la propiedad de la demandada nombre reservado coincide plenamente con la propiedad del demandante, tal conclusión se basa en un levantamiento planimétrico y en los títulos y planos tantas veces invocados y lo cierto es que es que dicha conclusión es genérica en términos que no indica medidas ni ubicación en que el predio de doña nombre reservado afectaría el del actor.
La prueba testimonial aportada para demostrar este punto tampoco ha sido apta pues los testigos nombre reservado y nombre reservado al ser interrogados sobre el punto cuarto de la interlocutoria de prueba que precisamente se relaciona con el elemento que se viene analizando, únicamente expresan que la demandada estaría ocupando parte del predio de nombre reservado sin dar mayores detalles que justifiquen dicha afirmación.
4° Que, en definitiva, ni la información proporcionada por el demandante ni el material probatorio que produjo en juicio autorizan a determinar que el terreno inscrito a nombre de la demandada se encuentra dentro de aquel de mayor extensión que pertenece al actor.
En este sentido, es evidente que la especificidad y relevancia de tal asunto requería de un elemento de convicción más concluyente y de carácter técnico e imparcial que se abocara primero a ubicar ambos predios y luego examinar si existe una superficie disputada o respecto de los inmuebles involucrados para compararla con sus correspondientes inscripciones dominicales, lo que posiblemente habría permitido aclarar ese aspecto de suyo determinante para el éxito de la pretensión reivindicatoria.
5° Que, de lo dicho no cabe sino concluir que la superficie cuya restitución persigue el actor no se encuentra suficientemente singularizada y que las probanzas aportadas al proceso no permiten delimitar con mayor claridad el predio que cada uno ocupa, si estos son al menos colindantes o bien están superpuestos, de modo que al no concurrir el primero de los elementos de la acción intentada, esta no puede ser acogida, sin que sea procedente referirse a los restantes presupuestos ya que ello solo importaría en la medida que la situación fáctica permita establecer efectivamente un terreno específico en disputa, lo que, como ya se dijo, no se demostró.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil diecinueve que acogió la demanda en cuanto ordenó la restitución del terreno indicado en la demanda, y en su lugar se declara que esta queda rechazada en todas sus partes, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Rol 97.192-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Munita.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.