Preclusión procesal
- Fecha
- 6 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Tecno Industrial Gross S.A (L.F.)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 492-2021
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5449-2020
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1608, 1610
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 20.720: art. 174 - Descriptores
- Preclusión procesal · Tesorería General de la República (TGR) · Cobro de obligaciones tributarias · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acreditar que operó subrogación legal · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Pago por subrogación · Prescripción de la acción de cobro · Acuerdo de pago · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Terceros ajenos al procedimiento · Acción de impugnación de créditos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 86911-2021, 6 de diciembre de 2022, «con Sociedad Tecno Industrial Gross S.A (L.F.)»
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 5.449-2020 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, sobre liquidación forzosa de una empresa deudora, caratulados “nombre reservado / Sociedad Tecno Industrial Gross S.A.”, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno y en cuanto interesa al recurso, se rechazó la impugnación opuesta por la Empresa Deudora Sociedad Tecno Industrial Gross S.A., respecto del crédito verificado por la Tesorería General de la República y se hizo lugar a la impugnación formulada por el señor Liquidador, respecto del crédito verificado por la acreedora doña nombre reservado.
Tanto el fallido como la acreedora señora nombre reservado apelaron de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En su contra, la empresa deudora y la referida acreedora, interpusieron recursos de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
I. En cuanto al recurso de la empresa deudora.
PRIMERO. Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos el artículo 464 N°17 Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 inciso 1° del Código Tributario; el artículo 174 y 8° de la Ley 20.720 y el artículo 19 del Código Civil.
En cuanto al crédito verificado por la Tesorería General de la República y a la impugnación formulada a su respecto, señala que se trataría de obligaciones no exigibles, cuyas acciones de cobro estarían prescritas, por el simple transcurso del tiempo, superior al expresado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con la excepción contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, la cual podría ser formulada, para los efectos de impugnar el crédito, añadiendo a lo anterior que, dada la especialidad de la norma tributaria y atendido lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Insolvencia, aquella sería una norma prevalente, no existiendo, en la tramitación administrativa, actuación alguna del deudor, por lo cual no se habría producido interrupción alguna, razón por la cual, se formuló la impugnación, fundada en la prescripción de aquellas obligaciones, al haber transcurrido más de tres años. Del mismo modo se infringiría el artículo 19 del Código Civil, al no aplicarse correctamente el artículo 174 de la Ley 20.720, impidiéndosele la interposición de todas las excepciones y defensas que permite la ley, para atacar la existencia, monto y preferencia de un determinado crédito, como lo sería la prescripción de la obligación y de la acción de cobro.
SEGUNDO. Que en cuanto a la forma en cómo la infracción que denuncia ha influido en lo dispositivo del fallo, señala que, de aplicarse correctamente las normas invocadas, se habría llegado, necesariamente, a la conclusión de que el crédito verificado e impugnado estaba afecto a la prescripción de la acción.
TERCERO. Que para los fines que se dirán a continuación, conviene dejar expresados los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que el día 03 de febrero de 2021 se dictó la resolución de liquidación, respecto de la Sociedad Tecnoindustrial Gross S.A., iniciado a través de un procedimiento de liquidación forzosa;
b) Bajo el folio 81, la Tesorería General de la República verificó un crédito por la suma de $139.919.983, correspondiente a IVA, otras multas y multas de la Inspección del Trabajo. Para justificar su acreencia, aparejó el documento denominado “Liquidación de Deuda”, emitido por la Tesorería Regional de Temuco;
c) La fallida objetó el crédito, según consta del folio 136, fundándose en que se trataría de obligaciones no exigibles, prescritas por lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, siendo causas en situación de solicitar el abandono del procedimiento y su prescripción;
d) En el folio 162 consta el informe evacuado por el señor Liquidador;
e) El fallo de primer grado, según consta del folio 235, desechó la impugnación;
f) La empresa deudora apeló del rechazo de su impugnación, recurso que no fue acogido, confirmándose pura y simplemente la resolución cuestionada.
CUARTO. Que el fallo recurrido, al confirmar la sentencia del a quo, hizo suyos los fundamentos esgrimidos por aquel, para desechar la impugnación en estudio.
En ese sentido, la Juez del 3° Juzgado Civil de Temuco estableció que la oportunidad para realizar las alegaciones de abandono del procedimiento y de prescripción de las obligaciones precluyó, al encontrarse los procesos, tramitados en el mismo tribunal bajo los roles C-2376 y C-2378, ambos de 2018, en etapa coercitiva de cobro de obligaciones tributarias, conforme a los artículos 169 y 184 del Código Tributario, además de resultar improcedentes y alejadas, aquellas alegaciones, de los efectos de la dictación de la resolución de Liquidación.
QUINTO. Que a partir de lo antes reseñado, el fundamento de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna, en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la prescripción, en materia tributaria, las cuales, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la impugnación del crédito materia de esta litis. Asimismo, se reclama el hecho de no permitírsele la interposición de excepciones, como vía de impugnación, lo cual vulneraría las normas especiales, existentes en esta materia.
SEXTO. Que, a pesar de lo señalado por el recurrente y fallido, no se advierte la infracción que se denuncia. En efecto, si bien el artículo 174 de la Ley 20.720 no lo señala en forma expresa, se ha entendido que una de las vías para objetar la existencia, monto o preferencia de los créditos presentados a verificación, son las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento. Ahora bien, la objeción formulada por la fallida se ha sustentado en que, existiendo dos procesos ejecutivos, iniciados por la acreedora Tesorería General de la República, los mismos estarían en situación de solicitar abandono de procedimiento y prescripción de obligaciones, sin referirse de manera alguna a las obligaciones perseguidas en aquellos procesos, ni objetar el hecho de tratarse, la verificación del folio 81, de otras obligaciones diversas, por lo cual, la discusión, en cuanto a la exigibilidad de las obligaciones, debe centrarse en dos aspectos, a saber, la existencias de los aludidos juicios ejecutivos y la data de las obligaciones. Y a ese respecto el recurrente, del total verificado, que asciende a $139.919.983, impugna la existencia y monto de $129.903.852, las cuales serían obligaciones no exigibles, al estar prescritas, sin indicar cuáles de aquellas contenidas en la nómina adjuntada al folio 81 serían las obligaciones prescritas, distinción que tampoco hizo al objetar y si bien, de la revisión de los procesos aludidos por el fallo de primera instancia se advierte que no hay una completa concordancia entre lo perseguido en ellos y lo verificado en autos, dicha alegación no fue formulada y ni siquiera fue esbozada al formularse la objeción, concluyéndose entonces que lo pretendido por el impugnante, es la realización de una contabilización de plazos, a partir de las fechas signadas en la liquidación que sirvió de título, sin realizarse un análisis en cuanto a los cobros en la etapa administrativa, por lo cual, no es dable para esta Corte entrar a un análisis que no ha sido formulado por la fallida durante el proceso y que no es parte de su recurso.
SÉPTIMO. Que en consecuencia, a partir de los hechos establecidos en el fallo, esto es, que en los procesos seguidos en sede administrativa, respecto de las obligaciones tributarias del fallido, no se opusieron excepciones de ningún tipo, encontrándose los mismos en una etapa coercitiva, que no admite la interposición de excepciones, al precluir ese derecho y no habiéndose declarado, tampoco, el abandono de aquellos procesos, no cabe sino concluir que los sentenciadores han decidido correctamente al confirmar el fallo en alzada, no siendo posible alterar la situación fáctica que viene determinada, en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
OCTAVO. Que finalmente, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, puesto que la denuncia a la infracción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, no es tal, al rechazarse su aplicación, no por no resultar admisibles las excepciones contenidas en aquella norma, como parece esbozar el recurso, sino que se desechó por encontrarse afinado el proceso administrativo, con lo cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente, en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia.
NOVENO. Que por las razones antes expuestas, el recurso de nulidad intentado por la empresa deudora no puede prosperar.
II. En cuanto al recurso de la acreedora nombre reservado.
DÉCIMO. Que el recurso de casación en el fondo denuncia, como infringidos los artículos 19 inciso 1°, 1545, 1608, 1609, 1610 N°5 y 1612 del Código Civil; el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo; el artículo 170 de la Ley 20.720 y los artículos 341 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las normas del Código Sustantivo, el primero de los mencionados se vería vulnerado, al desconocerse el tenor literal e interpretación de las normas que regulan el pago por subrogación; por su parte, al desconocerse el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, se iría contra el tenor del artículo 1545; en lo que respecta a los artículos 1608, 1609, 1610 y 1612, se desconocería el efecto que produce el pago por subrogación, respecto del tercero quien hace dicho pago. El artículo 3 inciso 4 del Código del Trabajo se estima vulnerado, al acogerse la objeción, respecto de créditos referidos al representante legal de la fallida, el cual, erradamente a su parecer, se habría considerado como un tercero ajeno al juicio y sin relación con la empresa, en circunstancias que la liquidación de autos sería una forzosa de índole laboral (sic), desconociéndose que la norma invocada considera, como una sola persona, a la empresa y a su representante legal, razón suficiente para desechar la impugnación. Por su parte, el artículo 170 de la Ley 20.720 se estima erróneamente aplicado, al exigírsele acreditar una trazabilidad completa de los dineros utilizados en los pagos por subrogación realizados, lo cual excedería la exigencia legal de acompañar antecedentes escritos que prueben la existencia de la obligación, los cuales si bien no fueron primeramente acompañados, lo fueron a fojas 262 y luego, en segunda instancia, bajo el folio 57. Finalmente y en lo referido a los artículos del Código de Procedimiento Civil invocados, expresa que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, al desconocerse el valor probatorio de los documentos aportados, en especial, porque el “Acuerdo de Pago por subrogación convencional” de fecha 14 de abril de 2018 no fue impugnado por ninguna causa legal.
A continuación y en cuanto a los errores cometidos en el fallo impugnado, se menciona como primero, la objeción de la existencia de los créditos verificados, al no contar con título suficiente para subrogar en el pago a la fallida, al celebrarse el antes aludido “Acuerdo de Pago” por instrumento privado y no por escritura pública, requisito que, reclama, no está contemplado en la Ley, para lo cual, revisa los requisitos de la institución en cuestión y cita diversa jurisprudencia.
El segundo error sería el disponer el fallo que los créditos verificados no contaban con respaldos de los pagos efectuados, puesto que si bien, en un principio, al presentar la verificación, no aportaron la totalidad de los documentos, al no estimarlo necesario, generada la controversia aportaron cartolas bancarias y de tarjetas de crédito, copias de cheques y de depósitos bancarios, los cuales, inequívocamente, darían cuenta que los dineros utilizados para dichos pagos, eran de doña nombre reservado.
El tercer yerro que se denuncia, es el estimar como un tercero ajeno al proceso a don nombre reservado, representante legal de la empresa deudora en liquidación, por lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo ya reseñado.
DECIMOPRIMERO. Que respecto a la forma en cómo la infracción que denuncia ha influido en lo dispositivo del fallo, expresa que, de aplicarse correctamente las normas invocadas, se habría tenido que dar lugar a la verificación de créditos, realizada por la señora nombre reservado, por corresponder aquellos a obligaciones existentes y exigibles, pagadas por subrogación por aquella, según el contrato de Pago por Subrogación Convencional, tantas veces aludido, el cual habría cumplido con todos los requisitos legales para su existencia y validez.
DECIMOSEGUNDO. Que para los fines del recurso, corresponde establecer los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que bajo el folio 82, doña nombre reservado verificó diversos créditos, conforme a un contrato de Pago por Subrogación Convencional, reclamando los siguientes montos: el primero, por la suma de $321.625.159, que se desglosa en $245.515.389, correspondiente a una deuda condonada por el IPS al deudor nombre reservado más el 1% de interés mensual, entre el 28 de junio de 2018 y el 31 de enero de 2021, por $76.109.770, haciéndose presente que, de acuerdo a la documentación aportada, el pago efectivamente realizado ante dicha institución fue de $22.262.570; el segundo, por $1.660.426 referido al pago de obligaciones de AFP Provida, el que desglosa en $1.349.940, correspondiente al monto efectivamente pagado y $310.846, por 23 meses de intereses; el tercero, por $3.336.217, por concepto de pago de obligaciones tributarias – municipales, monto que también considera 12 meses de intereses, a una tasa del 1% mensual y el último, por $1.996.806, por el pago hecho a la empresa CGE, que también considera 15 meses de intereses, a razón del 1% mensual;
b) Según el folio 137, el señor liquidador objetó este crédito, alegando la no existencia de títulos justificativos, al suscribirse el contrato de pago por subrogación, sin mayores solemnidades ni autorización de firma; y en cuanto a los pagos reclamados, solo existiría uno al IPS, por $22.262.570; y respecto a Provida, Fisco, la Municipalidad de Padre Las Casas y CGE, objetó totalmente los créditos, puesto que aquellos se referían a obligaciones sin título justificativo a nombre de la fallida e incluso, en el primero de los casos, la obligación sería del anterior representante legal de la empresa, y no de aquella;
c) En el folio 162 consta el informe evacuado por el señor Liquidador, que no aporta mayores antecedentes;
d) El fallo de primer grado, de 24 de mayo de 2021, según consta del folio 235, acogió la impugnación, sin perjuicio de lo cual, fue reconocido el pago hecho al INP, por $22.262.570, según se razonó en el considerando 18° del fallo de primera instancia;
e) La acreedora doña nombre reservado apeló de la sentencia que acogió la impugnación a su crédito, recurso que no fue acogido, confirmándose pura y simplemente la resolución cuestionada, el día 28 de septiembre de 2021.
DECIMOTERCERO. Que al confirmar el tribunal ad quem, la sentencia recurrida, hizo suyos los fundamentos esgrimidos por aquella, para acoger la impugnación en estudio.
En ese sentido, la señora Juez del 3° Juzgado Civil de Temuco estableció, en el motivo 17° de la referida sentencia, dos argumentos para acoger la impugnación; el primero, relativo al documento adjuntado como título justificativo, denominado “Acuerdo de Pago por Subrogación Convencional”, el cual fue celebrado entre la acreedora y la empresa deudora, sin tener siquiera autorización notarial, que permita dar certeza en cuanto a la identidad de los intervinientes, la fecha en que fue suscrito y la efectividad de las estipulaciones y, segundo, relativo a los documentos adjuntados, para acreditar los pagos realizados por la verificante a acreedores de la fallida, los cuales refieren como deudor a don nombre reservado, quien resulta ser un tercero ajeno a estos autos.
DECIMOCUARTO. Que por consiguiente, el recurso de casación en el fondo reclama, por una parte, la no aplicación de los artículos 19 y 1545 del Código Sustantivo, al no recocerse el valor de ley que tendría el acuerdo suscrito entre la empresa deudora y la acreedora, el día 14 de abril de 2018, en virtud de su autonomía contractual, por el cual se habría pactado un Acuerdo de pago por subrogación convencional.
El segundo grupo de normas que se denuncian como infringidas, son aquellas referidas a la institución del pago por subrogación, al artículo 3° inciso 4 del Código del Trabajo, el artículo 170 de la Ley 20.720 y los artículos 341 y 346 N°3 del Código Adjetivo, estimando la recurrente que no se ha dado aplicación a las normas tanto porque se ha desconocido el traspaso a su persona, de todos los derechos, acciones y privilegios que tenían los antiguos acreedores, como porque se ha considerado al representante legal de la empresa deudora como un tercero, ajeno al juicio, añadiéndose requisitos adicionales al hecho de verificar créditos, no valorándose, conforme a derecho, los documentos aportados al proceso.
DECIMOQUINTO. Que si bien en autos se reconoció el pago efectuado por la acreedora al Instituto de Previsión Social, por $22.262.570, lo que aquella pretende es el rechazo de la impugnación, en cuanto al saldo verificado, por $245.515.389, correspondiente a una deuda condonada por el IPS al deudor nombre reservado, suma que, de acuerdo al escrito del folio 82, reconoce no haber pagado, pretendiendo extender a dicha condonación, los efectos de la subrogación que reclama.
DECIMOSEXTO. Que el artículo 1608 del Código Civil establece que: “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”.
Del tenor literal de la norma transcrita, fluye que la institución en estudio requiere de un pago, realizado a un tercero y acreedor del deudor, en cuyos derechos se subrogará quien efectuó el pago.
Por su parte, conviene recordar lo razonado por esta Corte, al respecto: “Es de la esencia de la subrogación que haya un pago hecho por un tercero al acreedor y la subrogación se produce sólo a virtud de ese pago, que ineludiblemente debe hacer.
En consecuencia, por el solo hecho de que el comprador se obligue a cubrir una deuda ajena, que no paga efectivamente al contraer la obligación, no se produce subrogación.” (C. Suprema, 29 diciembre 1942, G. 1942, 2° sem., N°27, p. 123, R., t. 42, sec. 1ª, p. 153)
DECIMOSÉPTIMO. Que en consecuencia, no resulta procedente de acoger la tesis de la acreedora y recurrente, esto es, el pretender cobrar, vía subrogación, los ítems contenidos en las cláusulas 3ª y 4ª del Acuerdo de Pago por Subrogación Convencional, suscrito con la empresa fallida, primero, porque la subrogación invocada, esto es, la del artículo 1610 N°5, no requiere de un pacto en dicho sentido, y segundo, porque los únicos derechos sobre los cuales podría subrogarse la acreedora, son aquellos respecto de los cuales existió un pago efectivo, en este caso, aquel reconocido en el motivo 18° del fallo, respecto del IPS. Todos los créditos restantes, emanan de un acuerdo contractual, el cual, para ser cumplido, requiere de un acuerdo de voluntades, que evidentemente no existe en la actualidad, al haberse opuesto a su pago el representante legal y actual de la fallida, esto es, el señor Liquidador y por consiguiente, se requerirá de un juicio de lato conocimiento, que se pronuncie acerca de la procedencia del aparente incumplimiento contractual que reclama la acreedora y de los montos que persigue, pero que, de manera alguna podrían corresponder a un pago por subrogación, al no existir pago a ese respecto, razonamiento que permite desechar el recurso de casación sustantivo, en cuanto al primer grupo de normas.
DECIMOOCTAVO. Que en lo relativo al segundo grupo de normas, conviene asentar, primeramente, que las disposiciones del Código del Trabajo no resultan aplicables en la especie, por lo cual, cualquier alegación a su respecto debe ser desechada. Y en consecuencia, la tesis enarbolada por la recurrente y acreedora pierde sustento, puesto que, al encontrarse emitidos los documentos de cobro, a nombre de una persona distinta a la fallida, no corresponde acreditar, en este proceso, los créditos perseguidos por la acreedora, sin perjuicio de otros derechos, que pudieran corresponderle a aquella.
DECIMONOVENO. Que finalmente, las denuncias relativas a la infracción del artículo 170 de la Ley del ramo y los artículos del Código Adjetivo, referidas a la posibilidad de verificar créditos sin mayores antecedentes que los exigidos por la Ley y la ponderación de la prueba documental aportada, se tornan ineficaces, puesto que la causa de acogerse la impugnación se debe a que los documentos aportados se refieren a deudas contraídas por una persona diversa a la de la empresa deudora, y no a otro análisis de la prueba documental o a exigencias diversas a las incluidas en el artículo 170 ya citado, no existiendo entonces, la infracción acusada.
VIGÉSIMO. Que en consecuencia, no existiendo infracción a las normas denunciadas como vulneradas, no cabe más que desestimar, también, el presente recurso de casación.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo, deducidos por los abogados don Juan José Quijano Fernández, bajo el folios 67, en representación de la empresa deudora y don nombre reservado, bajo el folio 68, en representación de la acreedora doña nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Gundelach.
N° 86.911-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Hugo Llanos S., y Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Alcalde, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.