Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14621-20217 dic 2022

Ausencia de concurrencia de triple identidad

Fecha
7 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de concurrencia de triple identidad
Carátula
Sociedad de Deportes Palestina S.A. con Aguas Cordillera S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10710-2020
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6400-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Ausencia de concurrencia de triple identidad · Acumulación de autos · Excepción de litis pendencia · Litis pendencia · Recurso de apelación pendiente · Acoge excepción dilatoria · Acoge excepción · Restitución por pago de lo no debido · Resolución que acoge excepción de litis pendencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14621-2021, 7 de diciembre de 2022, «Sociedad de Deportes Palestina S.A. con Aguas Cordillera S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 14621-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol C-6400-2020 caratulados “Sociedad de Deportes Palestina S.A. con Aguas Cordilleras S.A.”, por sentencia de cinco de agosto de dos mil veinte se rechazó la excepción de Litis pendencia opuesta por la parte demandada.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, revocó la decisión y en su lugar acogió la referida excepción.

Contra esta última sentencia recurre la demandante de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que si bien existe coincidencia en cuanto a la identidad legal de las partes, no ocurre lo mismo con el objeto pedido y la causa de pedir de ambos juicios. Agrega que respecto al objeto pedido, si bien en estos procesos se ha demandado una suma de dinero específica, en cuanto a la causa a pedir, tal como lo señaló el fallo de primera instancia resulta evidente que la misma también difiere en uno y otro proceso, puesto que en uno se esgrime la exigibilidad de la obligación de un título ejecutivo, en tanto que en otro lo que ha motivado la acción es la evitación de un enriquecimiento sin causa, lo que explica que las acciones que han dado inicio a ambos procesos sean también completamente distintas, mientras en un caso se ha ejercido una acción ejecutiva, en otro se ha ejercido una acción ordinaria de restitución del pago de lo no debido.

Por último sostiene que no de no mediar los yerros denunciados la Corte debió rechazar la excepción de litis pendencia por no configurarse los requisitos legales que la hacen procedente.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece Deportes Palestina S.A. quien el 20 de abril de 2020 dedujo demanda de restitución por pago de lo no debido en contra de Aguas Cordillera S.A. Solicitó se condene a esta última a restituirle la suma de $13.741.479. que le pagó indebidamente en el proceso ejecutivo tramitado ante el 5º Juzgado Civil de Santiago que versó sobre demanda ejecutiva en que Aguas Cordillera S.A. demandó a Sociedad Deportes Palestina S.A. el cobro de la misma cantidad de dinero, que ésta última consignó durante el proceso y que le fue entregada a la acreedora en pago de la obligación al haberse desestimado las excepciones en la sentencia de primera instancia. Sin embargo apelado el fallo, la Corte de Apelaciones lo revocó y acogió la excepción del numeral 7º del artículo 464 de Código de Procedimiento Civil, absolviendo a Sociedad Deportes Palestina S.A. de la ejecución. Firme la decisión la hoy demandante el 31 de mayo de 2019 solicitó el cumplimiento incidental, con el objeto que se ordenara a Aguas Cordillera S.A. restituir la suma de $13.741.479; ordenando el tribunal que se ponga a disposición los fondos. Luego el 27 de agosto de 2019 el juez hace uso de las facultades que concede el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y revoca lo resuelto por estimar improcedente el cumplimiento incidental; el 30 de agosto de 2019 la demandante deduce reposición con apelación en subsidio, y el tribunal el 6 de septiembre de 2019 rechazó la reposición y concedió la apelación en subsidio.

2.- Que la parte demandada dedujó la excepción dilatoria de litispendencia, en base al proceso Rol C-16.450-2016, caratulado “Aguas Cordillera S.A. con Club Palestino S.A.”, seguido ante el 5º Juzgado Civil, sobre juicio de cobro ejecutivo entre las mismas partes de este procedimiento, donde Sociedad de Deportes Palestina S.A. había consignado la suma de $13.741.479.- para pagar el monto demandado y los respectivos intereses y reajustes a Aguas Cordillera S.A.

Fundó la excepción en que ambos juicios cuentan con iguales partes y una misma suma de dinero en disputa, consistente en $13.741.479.- que Sociedad de Deportes Palestina S.A. consignó en la cuenta corriente del 5º Juzgado Civil de Santiago. Agregó que en cuanto a la causa de pedir, las dos pretensiones alegadas por Sociedad de Deportes Palestina S.A. son las mismas, ya que están basadas en que el dinero pagado, supuestamente, no se adeudaría a Aguas Cordillera S.A., configurándose un pago de lo no debido. Finalizó solicitando acoger en todas sus partes la excepción dilatoria de litispendencia con costas.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción, reflexionando que, no concurre la triple indentidad entre el objeto pedido y la causa de pedir de ambos juicios. En concreto, y respecto al objeto pedido, si bien en estos procesos se ha demandado una suma de dinero específica, en un caso Aguas Cordillera ha exigido el cumplimiento forzado de una obligación emanada de un título ejecutivo (causa Rol C-16.450-2016, del 5º Juzgado Civil de Santiago), en cambio en el presente juicio Sociedad de Deportes Palestina S.A. ha pedido la restitución de un pago de lo no debido. Razona que el beneficio jurídico reclamado en uno y otro juicio no es el mismo, frente a lo cual la coincidencia de la materialidad del objeto reclamado es irrelevante. De igual modo y en cuanto a la causa de pedir, resulta evidente que la misma también difiere en uno y otro proceso, puesto que en uno se esgrime la exigibilidad de la obligación de un título ejecutivo, en tanto que en otro lo que ha motivado la acción es la evitación de un enriquecimiento sin causa.

Tercero: Que la sentencia censurada revocó la decisión y en su lugar acogió la excepción de litis pendencia, luego de establecer que entre el presente proceso y aquel seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 16.450-2016, existe una especial conexión, en tanto en ambas causas, en el estado de tramitación en que se encuentran, se persigue exactamente lo mismo. Continúan señalando que, en los dos litigios se pretende por Sociedad de Deportes Palestina S.A. exactamente lo mismo, cual es la restitución de la suma pagada indebidamente a Aguas Cordillera S.A. en el presente proceso, por la vía del ejercicio de una acción declarativa en juicio ordinario; en otro, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, como consecuencia de haberse revocado judicialmente la decisión que en su oportunidad justificó ese pago, concluyendo que la conexión que existe entre ambos pleitos hace procedente dejar en suspenso la tramitación de aquel en que se ha hecho valer la excepción dilatoria de litis pendencia, sin perjuicio de su reanudación en el evento que la ahora demandante no obtenga lo que pretende en el otro.

Cuarto: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que el recurso ataca la decisión que acogió la litis pendencia, al respecto cabe recordar que nombre reservado sostiene que “la litis pendencia es efectivamente un remedio (procesal) para el denominado concurso de acciones o de normas” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLV, 2° semestre de 2015, pp.205-241, Tres cuestiones sobre la excepción de “litispendencia en el proceso civil chileno”). Considera que “dada la drástica consecuencia de la litispendencia frente a los mismos supuestos en que procede la acumulación de autos, el juez debe inclinarse por acoger la litispendencia en aquellos casos en que observe positivamente un comportamiento abusivo, irregular y contrario a la buena fe por parte del actor que ha incoado dos o más procesos idénticos”. Ello no sucederá, en cambio, cuando aparece un segundo pleito con intenciones legítimas, en que genuinamente existe un asunto no cubierto por el primer litigio, pudiendo el juez en ese supuesto acumular los procesos al más antiguo, como dispone la ley procesal chilena. Abordando esta materia agrega que la “legislación chilena enuncia la litis pendencia, quedando la regulación sobre sus requisitos y efectos a cargo de la doctrina y jurisprudencia, las que mayoritariamente han estimado que debe concurrir la triple identidad legal de partes, cosa pedida y causa de pedir entre los procesos”. Añade que ella no sólo procede frente a litigios en que existe perfecta triple identidad legal de partes, cosa pedida y causa de pedir, sino también frente a ciertos casos de litigios conexos y prejudiciales”.

Quinto: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que ella tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184.).

Asimismo ha señalado que los requisitos de la litis pendencia son “la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación -aun cuando sus respectivos estadios procesales no sean coincidentes- y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir. Incluso, en doctrina se suma a la anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro” (SCS de 26 de marzo de 2013, rol 6621-2012).

Sexto: Que en el presente caso no concurren entre ambos procesos la triple identidad exigida para dar por configurada la excepción. En efecto, son hechos de la causa que entre ambos juicios existe coincidencia en cuanto a la identidad legal de las partes, no así respecto al objeto pedido, en un caso Aguas Cordillera ha exigido el cumplimiento forzado de una obligación emanada de un título ejecutivo, en cambio en el presente proceso Sociedad Palestina S.A. pretende la restitución de un pago de lo no debido. De igual forma la causa de pedir en un juicio es la exigibilidad de una obligación indubitada en tanto que en otro la acción se funda en el enriquecimiento sin causa.

Séptimo: Que, en las condiciones antes anotadas no cabe más que concluir que los jueces, al acoger la excepción de litispendencia, han vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto entre ambos juicios si bien concurre la identidad legal de las partes, no acontece lo mismo con el objeto pedido y la causa de pedir de ambos procesos, desde que tanto el beneficio jurídico reclamado como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio son completamente distintos como se asentó en el motivo precedente.

Octavo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al entender satisfechos los presupuestos que hacen procedente la institución jurídica de la litis pendencia, transgrediendo el artículo 177 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción que nos convoca.

Noveno: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Anuar Gabriel Majluf Issa, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:

1.- Que, son hechos de la causa que entre ambos juicios existe coincidencia en cuanto a la identidad legal de las partes, y respecto al objeto pedido y causa de pedir, en la causa Rol 16450-2016 del quinto Juzgado Civil de Santiago, la hoy demandante solicitó el cumplimiento incidental a fin de obtener la restitución del dinero, y a pesar que se rechazó dicha resolución, fue impugnada por un recurso de apelación pendiente a la fecha de interposición de la excepción en análisis; y en el presente proceso pretende la restitución de la misma suma de dinero mediante la acción de pago de lo no debido. De igual forma la causa de pedir en ambos procesos es la restitución del dinero que en su momento se entregó a Aguas Cordillera S.A. en pago de una obligación que carece de causa.

2.- Que, en las condiciones antes anotadas no cabe más que concluir que los jueces, al acoger la excepción de litispendencia, no han incurrido en un error de derecho ya que han realizado una correcta aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto ambos juicios se encuentran en actual tramitación y se persigue exactamente lo mismo, concurriendo la triple identidad como se asentó en el motivo precedente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Repetto G.

Nº 14.621-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.