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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16984-20217 dic 2022
Fecha
7 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Actividad terciaria
Carátula
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Agricola San Jose de las Rosas Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11623-2020
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14049-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 465, 473
Decreto 2385: arts. 23, 48
Descriptores
Actividad terciaria · Ausencia de causa · Alteración del onus probandi · Nulidad de la obligación · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Falta de prueba · Actividad Agrícola · Actividad gravada con patente municipal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Actividad primaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16984-2021, 7 de diciembre de 2022, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Agricola San Jose de las…»

Historia del caso

En el mismo rol 16984-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 14049-2019, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo por cobro de patente municipal caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Agrícola San José de Las Rosas Limitada”, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de manera parcial declarándose prescritas las obligaciones con vencimientos de 31 de julio de 2013 y 31 de julio de 2014, con sus respetivos intereses y multas, y se rechazan las excepciones contempladas en los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.

La parte ejecutada apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de cinco de febrero de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 23 de la Ley de Rentas Municipales. Al respecto refiere que se ha invertido el onus probandi, al exigir a una empresa agrícola –actividad primaria no gravada con patente municipal de acuerdo al último de los artículos citados- que demuestre un hecho negativo, esto es, que no desarrolla efectivamente una actividad secundaria o terciaria que son aquellas de las afectas a este tributo municipal. Refiere que solo le correspondía a su parte aportar material probatorio sobre su actividad agrícola, cosa que sí hizo, acompañando dentro del término probatorio los siguientes instrumentos no objetados de contrario: 1.- copia de guía de despacho N°310 de 05 de Diciembre de 2018 emitida por su parte por 29.720 Kg. de maíz nacional a granel, y que indica giro: explotación agropecuaria vitivinícola ganadera. 2.- copia de guía de despacho N°143 de 27 de Diciembre de 2017 emitida por su parte por 24.020 Kg. de maíz nacional a granel, y que indica giro: explotación agropecuaria vitivinícola ganadera. 3.- copia de guía de despacho N°41 de 23 de Diciembre de 2016 emitida por su parte por 28.960 Kg. de maíz nacional a granel, y que indica giro: explotación agropecuaria vitivinícola ganadera. 4.- copia de factura N°93 de 05 de Diciembre de 2018 emitida por su parte por la venta de 500.000.- Kg. de maíz y que indica giro: explotación agropecuaria vitivinícola ganadera. 5.- copia de factura N°56 de 30 de Diciembre de 2017 emitida por su parte por la venta de 50.130.- Kg. de maíz y que indica giro: explotación agropecuaria vitivinícola ganadera. Y, 6.- copia de factura N°22 de 30 de Diciembre de 2016 emitida por su parte por la venta de 60.390.- Kg. de maíz y que indica giro: explotación agropecuaria vitivinícola ganadera.

Alega que la sentencia recurrida incurre en un error en el considerando décimo cuarto, pues pese a admitir que se probó que su parte realiza una actividad agrícola, exige la prueba de un hecho negativo, a saber, que no realizar actividades secundarias o terciarias, lo que contraviene el principio del onus probandi del artículo 1698 ya mencionado.

En virtud de ello estima errónea la sentencia al desestimar la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, porque el giro de su parte no es de aquellas gravadas con patente comercial, al no tratarse del ejercicio de una actividad secundaria o terciaria.

Por último, sostiene que, yerra la sentenciadora al haber desechado la excepción de nulidad opuesta por su parte, pues la deuda que se le está cobrando se ha basado en una errónea calificación de la actividad que efectivamente desarrolla, de lo que es posible colegir que la obligación consignada en el certificado emitido por el Sr. Secretario Municipal es nula, pues es inexistente la misma ya que al no configurarse el hecho gravado, no puede nacer la obligación.

SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Que comparece la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea y deduce demanda en contra de Agrícola San José Las Rosas Ltda. solicitando que se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.156.476.- más reajustes e intereses e interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes según los establecido por el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales en relación a los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario y se siga adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a su representada, con costas.

b) Que, en lo que a este recurso importa, la parte ejecutada opuso las excepciones del N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundó la primera excepción en que la actividad desarrollada por su parte es agrícola y, por ende, no se encuentra gravada por patente comercial de acuerdo con lo establecido por el articulo 23 en relación al 24 del Decreto Ley 3.063. Respecto a la nulidad de la obligación expone que la obligación cuya ejecución se pretende es nula por carecer de causa conforme a lo establecido por los artículo 1567, 1681 y 1682 del Código Civil, dado que la actividad desarrollada por su parte no se encuentra gravada por patente comercial, en razón de lo dicho, sin perjuicio de que la obligación es igualmente nula de Derecho Público conforme a lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica.

c) Que el ejecutante evacuando su traslado, pidió el rechazo de ambas excepcione. Indica al respecto que las sociedades que tengan como giro único actividades primarias agrícolas deben tramitar administrativamente ante la Municipalidad la respectiva solicitud de patente exenta de pago, de manera que se pueda verificar que concurren a su respecto los presupuestos legales de la exención. Añade que el certificado de deuda que sirve de título a la ejecución fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, y, por consiguiente goza, de mérito ejecutivo. En ese sentido refiere que el certificado de deuda, como instrumento público y acto jurídico emanado de la autoridad administrativa municipal, goza de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 inciso final de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y que la patente exigible se determina con los antecedentes que el propio contribuye aporta y declara para tales efectos ante el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente expone que no basta con determinar si el contribuyente está o no bajo alguna de las excepciones o hipótesis que gravan las actividades primarias, sino que además hay que establecer que no desarrolla también otras actividades gravadas secundarias o terciarias.

d) Que por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinte, en lo que a este recurso interesa, se rechazaron ambas excepciones antes señaladas, la que luego de ser apelada por el ejecutado, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia de segundo grado, que confirma íntegramente la de primera, señaló que “el ejecutante acompañó el Certificado de deuda emitido por la Dirección de Administración y Finanzas del Departamento de Rentas y Tributos de la Municipalidad de Lo Barnechea N°258/2018, de fecha 12 de abril de 2019, que sustenta su pretensión sin precisar la actividad que se grava, limitándose a detallar periodos y montos con la firma del Secretario Municipal”. Luego de citar los artículos 23, 27 y 47 de la Ley de Rentas Municipales refiere que “los elementos de prueba allegados al proceso no resultan suficientes para acreditar los asertos que fundan la defensa de la demandada en el sentido que el hecho de haber comercializado maíz a granel, no obsta a que pueda haber realizado otro tipo de actividades comerciales que si puedan considerarse como actividades gravadas y en sí misma no resulta suficiente ni ataca ni la fuerza ejecutiva del título ni la ausencia de validez de la obligación contenida en él, máxime cuando según establece la normativa aplicable el procedimiento de determinación de patente depende de la información que el sujeto gravado allegue a los entes administrativos”.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca se refieren, en primer término, al hecho de haberse contravenido el principio del onus probandi, al habérsele exigido al ejecutado no solo acreditar la actividad que efectivamente realiza, sino que también, el hecho –negativo- de que no efectuaría actividad alguna gravada con patente municipal. Y, en segundo término, se alega que estando acreditado en autos que el ejecutado ejerce una actividad primaria que, conforme al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales está exenta del pago de patente, el título, por tanto, carece de fuerza ejecutiva y la obligación contenida en él es nula, por lo que todas las excepciones opuestas debieron ser acogidas.

QUINTO: Que, entrando al análisis de los yerros jurídicos denunciados, resulta útil tener presente lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.

El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo”.

Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso de la norma recién transcrita, se dictó el Decreto N°484 de 1980 del Ministerio del Interior que reglamenta la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la ya citada Ley.

El artículo 2 de este Reglamento prescribe: “Se entenderá por: a) Actividades Primarias: Todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales.

b) Actividades Secundarias: Todas aquellas que consisten en la transformación de materias primas en artículos, elementos o productos manufacturados o semifacturados y en general todas aquellas en que interviene algún proceso de elaboración, tales como industrias, fábricas, refinerías, ejecución y reparación de obras materiales, instalaciones, etc.

c) Actividades Terciarias: Son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.”.

El artículo 3 del mismo cuerpo normativo señala: “Son actividades primarias gravadas con patente municipal las que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: a) Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales y b) Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”.

SEXTO: Que de las normas transcritas se desprende que las actividades primarias o extractivas no se encuentran sujetas, en general, al pago del tributo de que se trata en la especie. En efecto, el citado artículo 23 establece que dicha carga procede, respecto de esta clase de labores, únicamente en los casos que en su texto se mencionan, de cuyo análisis aparece de manera incontestable que para su aplicación el legislador exige la concurrencia copulativa de dos requisitos, cuales son, que en tales explotaciones medie un “proceso de elaboración de productos” y que los mismos productores vendan los artículos así obtenidos “directamente al público o a cualquier comprador en general”.

SÉPTIMO: Que, ha sido materia de controversia el hecho de ser efectivo que la actividad ejercida por la ejecutada sea únicamente el desarrollo de actividades agrícolas. Al respecto la ejecutada alegó que su parte sólo ejerce una actividad agrícola, mientras que la sentencia cuestionada declara que “los elementos de prueba allegados al proceso no resultan suficientes para acreditar los asertos que fundan la defensa de la demandada en el sentido que el hecho de haber comercializado maíz a granel, no obsta a que pueda haber realizado otro tipo de actividades comerciales que si puedan considerarse como actividades gravadas”.

OCTAVO: Que esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación en el fondo se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.

También se ha dicho por este tribunal que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

NOVENO: Que el único precepto de aquellos invocados como transgredidos que amerita sea analizado a la luz de lo consignado precedentemente es el artículo 1698 del Código Civil, respecto del cual esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que sólo contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria.

A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. En ese sentido se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic.)

Se ha sostenido la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le corresponde rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Lo que en este caso –en que se han deducido excepciones a la ejecución- y conforme se puede advertir de lo dispuesto en los artículos 465 y 473 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al ejecutado acreditar.

No obstante lo anterior, hay situaciones en que, excepcionalmente, el peso de la prueba recae sobre el ejecutante y, así, por ejemplo, si se formula la excepción del N°2 de la disposición legal citada, esto es, la falta de personería o de representación legal de quien comparece a nombre del actor, corresponderá a éste probar su facultad de representación. Tanto es así que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artículo 478 el derecho que asiste al ejecutante para hacer reserva de su acción, lo que significa que él, viéndose en la imposibilidad de acreditar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si no fuera sí y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación (Álvaro Troncoso Larronde, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 117, páginas 111 y siguientes).

DÉCIMO: Que, corolario de lo anterior resulta palmario que el fallo cuestionado al resolver que no obstante haberse probado por el ejecutado que la actividad que realiza era una primaria, aquello no era suficiente pues debía además acreditar la efectividad de no efectuar alguna actividad secundaria o terciaria, invirtiendo así la carga de la prueba e infringiendo con ello el principio del onus probandi establecido en el artículo 1698 del Código Civil, al haberle exigido demostrar un hecho negativo.

UNDÉCIMO: Que, en razón de lo anterior y resultando, por lo tanto, que la actividad económica que lleva a cabo el ejecutado debe ser encuadrada dentro de aquellas definidas como “primarias o extractivas” en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 484, en cuanto corresponden a una labor agrícola y no existiendo elementos de juicio en autos que corroboren que en su ejercicio “media algún proceso de elaboración de productos”, ni que vende los artículos que obtiene de su ocupación “directamente al público o a cualquier comprador en general”, forzoso es concluir que Agrícola San José Las Rosas Ltda. no se encuentra sujeta a la contribución de patente municipal contemplada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues no se reúnen a su respecto los requisitos que, copulativamente, exige el legislador para su procedencia.

DUODÉCIMO: Que se interpuso, entre otras, la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, basada en que esta última carece de causa desde que el ejecutado no ejerce actividad gravada alguna, alegación que reiteró con ocasión del recurso de casación sustancial en estudio.

Al respecto cabe consignar que la nulidad ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes. Dicha causal de oposición dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Lo impugnado a través de la misma no atañe al carácter ejecutivo del título ni a la falta de condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal o con la liquidez o exigibilidad de la deuda, sino a cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación y no con su naturaleza ejecutiva.

DÉCIMO TERCERO: Que las consideraciones antedichas dejan de manifiesto el error de derecho en que han incurrido los jueces del fondo, en cuanto efectivamente, como lo expresó el ejecutado al oponer la excepción en comento, la obligación que se cobra en autos carece de causa, esto es, está privada de motivación o antecedente que justifique su cobro por la Administración, en este caso, por la Municipalidad, desde que no se demostró que la compañía demandada se encuentre sujeta al pago del impuesto en cuestión.

En efecto, si bien Agrícola San José De Las Rosas Limitada ejerce una actividad primaria, no se aportaron antecedentes que comprueben que a su respecto concurren, copulativamente, las exigencias contempladas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y que la harían sujeto pasivo del impuesto materia de autos, de manera tal que falta a la obligación de cuyo cobro se trata la razón que justifica su existencia, esto es, el motivo que ha inducido a su nacimiento, conclusión de la que se sigue que la mentada obligación está afectada por un vicio que dice relación con su existencia o validez y, por consiguiente, que la excepción en análisis ha debido ser acogida, y no desestimada, como lo decidieron los magistrados del mérito, pues semejante defecto acarrea necesariamente su nulidad.

DÉCIMO CUARTO: Que lo dicho conduce de manera natural a la conclusión que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado al haber señalado que correspondía a la ejecutada no solo acreditar la actividad que efectivamente realizaba sino que también que de forma negativa no efectuaba alguna actividad afecta a patente municipal, infracción de ley que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues fue el fundamento para desestimar la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para acoger el recurso de casación deducido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Flores Ruz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

Nº 16.984-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.