Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9932-20227 dic 2022
Fecha
7 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Banco Santander Chile con Comercial Arqline Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1636-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 636-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2472, 2476, 2478
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Tercería de prelación · Preferencia de pago · Recurso de derecho estricto · Insuficiencia de bienes del deudor · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Tercería de prelación. inmueble hipotecado · Prelación · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9932-2022, 7 de diciembre de 2022, «Banco Santander Chile con Comercial Arqline Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 636-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile con Comercial Arqline Ltda.”, comparece Tesorería General de la República, en representación del Fisco de Chile, y deduce tercería de prelación en contra del ejecutante Banco Santander Chile y del ejecutado Comercial Arqline Ltda, solicitando admitirla a tramitación, acogerla en todas sus partes, declarando en definitiva que el Fisco de Chile tiene el derecho para ser pagado de su crédito, que a la fecha asciende a la suma de $195.544.039, más reajustes, intereses y multas correspondientes al momento del pago efectivo, con preferencia al crédito del ejecutante. Señala que el ejecutante trabó embargo sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado de la Hijuela Tres, resultante de la división de la Hijuela El Molino de Unihue, Comuna de Maule, inscrita a fojas 8.580 número 2.918 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2007 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Talca, de propiedad Com. Arqline Ltda., y cuyos embargos corren inscritos a fojas 1.368 número 1.324 del año 2018 en el expediente administrativo 10.236-2017 Las Condes, a fojas 1.370 número 1.326 del año 2018; en el expediente administrativo 13.393-2016 Las Condes, a fojas 1.367 número 1.323 del año 2018; en el expediente administrativo 12.093-2018 Las Condes, a fojas 1.369 número 1.321 del año 2018; en el expediente administrativo 12.516-2017 Las Condes. Fundamenta la tercería en que consta de los títulos ejecutivos y certificados acompañados que su parte que es acreedor de Comercial Arqline Ltda. Por cuanto registra deuda morosa fiscal por Formularios 21 ascendentes a un monto neto de $102.826.496. Añade que las obligaciones tributarias adeudadas por el ejecutado gozan del privilegio de primera clase de conformidad a lo preceptuado en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil que señala que la primera clase de créditos comprende a los Créditos del Fisco por los Impuestos de Retención y de Recargo

Contestando el ejecutante pidió el rechazo de la tercería. Alega que los impuestos cuyo pago pretende el tercerista no gozan de preferencia con respecto al crédito hecho valer por su parte, habida consideración de la calidad de acreedor hipotecario el cual debe ser pagado con preferencia a todo otro acreedor en lo que respecta al producto del inmueble que se ha subastado. Señala que la unánime jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto sobre este particular que “La preferencia de los créditos de primera clase no es absoluta, porque no se extiende a los bienes hipotecados sino en los casos que esos créditos no puedan cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor. En consecuencia, para que pueda acogerse la tercería de prelación interpuesta por el Fisco para que se declare que debe pagarse con preferencia su crédito de primera clase con el valor del bien hipotecado, aquel debe acreditar la circunstancia en que se funda su preferencia de no tener otros bienes el deudor”. De ello concluye que el peso de la prueba respecto del déficit o carencia de otros bienes del deudor incumbe al acreedor de primera clase.

Por sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve, el juez a quo acogió la tercería por cuanto estimó que el tercerista acreditó la insuficiencia de otros bienes del deudor para cubrir la deuda de la cual es acreedor.

La parte ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca por resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, lo confirmó.

En su contra, dicha parte dedujo recursos de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 2477, 2478 y 1698 inciso primero del Código Civil y 527 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto indica el ejecutante que consta en autos que su parte es acreedor hipotecario inscrito respecto de la ejecutada sobre el inmueble embargado y subastado, encontrándose su crédito amparado con una preferencia de tercera clase, con todo lo que dicha situación implica para los efectos de los créditos de primera clase que pretenden hacerse valer sobre la finca hipotecada. En razón de ello dice venir en denunciar la contravención expresa a lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil en relación con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que señalan como requisito esencial para acoger la tercería de prelación, que el tercerista pruebe que no existen más bienes del deudor para hacerse pago. Así, dice, la Corte de Apelaciones de Talca claramente vulnera la ley cuando deja de aplicar las referidas normas al caso expresamente reglado, como lo era el de marras.

A lo anterior agrega que ha existido infracción al artículo 1698 del Código de Bello porque si el tercerista pretendía concurrir al pago con su parte, debía acreditar que no existían más bienes de la deudora sobre los cuales hacer valer sus créditos, lo que no ocurrió en este caso, ya que existen antecedentes que dan cuenta de la existencia de más bienes, a saber, una propiedad raíz y 3 vehículos motorizados.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó la de primer grado sin modificaciones, para acoger la demanda de tercería de prelación razonó que “para que pueda acogerse la tercería de prelación interpuesta por el Fisco, en el sentido que se declare que debe pagarse con preferencia su crédito de primera clase con el valor de un bien hipotecado, debe acreditarse la circunstancia de no tener otros bienes el deudor. En este caso el Fisco, con el informe patrimonial acredita esta circunstancia, puesto que en el cuaderno principal, si bien aparece que el crédito del ejecutado se encuentra garantizado con hipoteca constituida en su favor sobre el inmueble embargado por la ejecutante; el fisco, con dicho documento acredita que los bienes encontrados apenas cubren cerca del 10% del capital adeudado y un 6% de toda la deuda, sumando interés y multas, por lo que, por consiguiente el crédito del demandante de tercería debe ser pagado con preferencia al del ejecutante, ya que el peso de la prueba respecto del déficit o carencia de otros bienes del deudor incumbe al acreedor de primera clase y este así lo acreditó”.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que el Fisco de Chile no probó la insuficiencia de bienes del deudor para hacerse pago de su acreencia, o dicho de otro modo, que en autos es acreditado que existen bienes suficientes (otro bien inmueble además del embargado y subastado y tres vehículos motorizados) que son suficientes para cubrir el crédito del cual es acreedor el tercerista.

CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.

QUINTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que no se advierte contravención al artículo 1698 del Código Civil –única norma denunciada en el presente arbitrio que tiene la referida naturaleza-, toda vez que esta regla se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, pues se estableció expresamente por los jueces del fondo que “el peso de la prueba respecto del déficit o carencia de otros bienes del deudor incumbe al acreedor de primera clase y este así lo acreditó”.

Que se debe hacer presente que en esta materia –tercería de prelación- esta Corte ha señalado en varias oportunidades que conforme al artículo previamente citado en relación con lo dispuesto en el artículo 2478 del mismo cuerpo legal, el peso de acreditar tanto la preferencia alegada –cuestión que no se encuentra discutida en autos- así como también la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por el crédito de primera clase, recaen en el tercerista, cuestión que precisamente estableció el fallo cuestionado.

SEXTO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que fue demostrado por el tercerista el déficit o carencia de otros bienes del deudor, cuestión que como ya se adelantó, no es posible de ser revisada en sede de casación.

SÉPTIMO: Que, pese a que lo anterior basta para rechazar el presente arbitrio, y solo a mayor abundamiento, es del caso mencionar que el recurso en estudio no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de una norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, que establece precisamente la preferencia que ha sido alegada a través de la presente tercería.

En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

OCTAVO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Pedro Moya Bonomi, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Arturo Prado P., quien fue del parecer de acoger el presente recurso por las siguientes consideraciones:

Primero: Que en el caso de concurrir al pago créditos de primera clase –como el que detenta el tercerista- con créditos hipotecarios –como el detenta el ejecutante- rige la norma establecida en el artículo 2478 del Código Civil, que dispone en su inciso primero: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”.

Segundo: Que dicho en otros términos, el precepto transcrito establece como norma general que los créditos de primera clase no se extienden a los bienes hipotecados –protegidos por un privilegio de tercera clase- a menos que se dé y acredite la excepción que allí se contempla, esto es, la existencia de otros bienes del deudor y que éstos sean insuficientes para pagar los créditos de primera clase.

Tercero: Que habiendo el tercerista de autos basado su pretensión en la calidad de acreedor de un crédito privilegiado de primera clase, sobre ese mismo litigante recaía el peso de acreditar en los aspectos señalados, la preferencia que alegaba –cuestión que no se encuentra discutida en autos- así como también la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por el crédito de primera clase.

Cuarto: Que al respecto, este disidente estima que no se rindió por la tercerista prueba bastante para ello, como le correspondía hacerlo por imperativo del artículo 1698 del Código Civil, para acreditar tal circunstancia, la cual constituía un requisito necesario para hacer surgir su derecho de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 2476 del mismo Código.

Quinto: Que, por lo tanto, habiendo la sentencia recurrida acogido la tercería de prelación pese a no haberse acreditado esta última condición señalada, ha vulnerado lo dispuesto en el referido artículo 1698 del Código Civil; transgresión normativa que ha tenido influencia sustancial en lo decidido por ella, pues de haberse observado lo normado en dicho precepto se habría revocado lo resuelto en la sentencia de primer grado, desechándose la tercería de la Tesorería General de la República.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita.

Rol N° 9932-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.