Prescripción de la acción ejecutiva
- Fecha
- 7 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 493-2020
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14113-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105, 107 - Descriptores
- Prescripción de la acción ejecutiva · Excepción de fondo · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Acoge excepción parcialmente · Carácter facultativo · Mérito ejecutivo del pagaré · Acoge excepción de prescripción · Obligación en cuotas · Cobro total de obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19579-2022, 7 de diciembre de 2022, «Scotiabank Chile S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 19579-2022
- Casación en el fondo Prescripción de la acción ejecutiva 7 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N° 14113-2018, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Scotiabank Chile S.A con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Se alzó el ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, revocó el fallo apelado declarando, en su lugar, prescritas solo las cuotas devengadas con anterioridad al 23 de julio de 2018, ordenando seguir la ejecución por las restantes.
En contra de dicha sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2492 y 2514 del Código Civil; en relación con los artículos 98, 100 y 105 de la Ley 18.092. Al respecto, alega que el total de la deuda se hizo exigible desde el momento en que la propia ejecutante señaló que su parte incumplió con el pago de sus obligaciones, esto es, el 29 de diciembre de 2017 y el 05 de febrero de 2018, y aún, dice, en el caso de estimarse que la cláusula de aceleración sólo se hace efectiva al momento de manifestar la acreedora su voluntad de hacerlo -11 de mayo del 2018-, al tiempo de notificarse la demanda, el día 23 de julio de 2019, ya había transcurrido sobradamente el plazo de un año en cualquiera de ambos casos, es decir, tanto desde el incumplimiento, como desde la presentación de la demanda.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente que:
1).- El 11 de mayo de 2018 Scotiabank Chile S.A. deduce demanda de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, la que funda en ser dueño de los siguientes pagarés: 1.-
Pagaré en cuotas operación Nº710061234181 suscrito por el ejecutado el 12 de diciembre de 2017, por la suma de $4.689.214 que se pagaría en 36 cuotas mensuales y sucesivas, todas por un monto de $172.078.-, siendo el primer vencimiento el 5 de febrero de 2018 y las restantes los días 5 de cada mes. Se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas del pagaré, el banco cobraría la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del mismo, a menos que la que rija durante la mora o simple retardo sea superior, en cuyo caso se cobraría la última. Asimismo, en ese evento el banco quedó facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se entendería de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y, desde ese momento, el total de la obligación devengaría el interés penal señalado precedentemente. Dice que llegada la fecha del vencimiento de la cuota N°1, correspondiente al 05 de febrero de 2018, el deudor no realizó el pago de su importe, así como tampoco el de las cuotas devengadas posteriormente, razón por la cual el banco procede a hacer uso de la facultad referida. 2.- Pagaré en cuotas operación Nº710055962550, suscrito por el demandado el 3 de abril de 2017, por la suma de $31.347.667 que se pagaría en 69 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 68 cuotas por un valor de $660.120.- cada una, y la última por un valor de $655.166.-, siendo el primer vencimiento el 30 de junio de 2017 y las restantes los días 30 de cada mes. Se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas del pagaré, el banco cobraría la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del mismo, a menos que la que rija durante la mora o simple retardo sea superior, en cuyo caso se cobraría esta. Asimismo, en ese evento el banco quedaría facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, que se entendería de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y, desde ese momento, el total de la obligación, devengará el mismo interés penal señalado. Manifiesta que llegada la fecha del vencimiento de la cuota N°7 correspondiente al 29 de diciembre de 2017, el deudor no realizó el pago de su importe, así como tampoco ha materializado el pago de las cuotas devengadas posteriormente, razón por la cual el banco procede a hacer uso de la facultad referida.
2).- El demandado fue notificado de la demanda el 23 de julio del año 2019, previa resolución de incidente de nulidad.
3).- El ejecutado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en que el incumplimiento de la obligación se produce respectivamente a partir del 29 de diciembre de 2017 y el 05 de febrero 2018, haciéndose efectiva la cláusula de aceleración desde estas fechas, habiendo transcurrido más de un año hasta la notificación de la demanda.
4) El fallo de primera instancia acogió la excepción de prescripción, para ello razona que los pagarés de autos contienen una cláusula de aceleración que envuelve una facultad para el acreedor, de modo que la anticipación que ellas prevén ha de desplegarse desde la fecha en que aquel manifiesta inequívocamente su voluntad de caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación que aún no se han devengado, intención que se materializa con la presentación de la demanda. De ello colige que entre el 11 de mayo de 2018, momento en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas al presentar la demanda, y el 23 de julio de 2019, fecha en que se tuvo por notificado al ejecutado, el plazo de 1 año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, había transcurrido.
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia revocó el de primer grado, declarando únicamente la prescripción de las cuotas devengadas con anterioridad al 23 de julio de 2018, para ello tuvo en consideración que verificado que sea el hecho de la mora o el retardo, la obligación se hace íntegramente exigible cuando el titular de la acreencia expresa su intención de acelerar el crédito, lo que estiman ocurrió al momento de notificarse la demanda ejecutiva, esto es, el 23 de julio de 2019, oportunidad en que puso en conocimiento del deudor el ejercicio de dicha facultad. De lo que concluye que corresponde acoger la excepción de prescripción solo respecto de las cuotas vencidas con un año de anterioridad a la fecha de notificación de la demanda, esto es, las devengadas con anterioridad al 23 de julio de 2018, de conformidad al artículo 98 en relación con el artículo 107 de la Ley N° 18.092.
CUARTO: Que a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que las cláusulas sobre la exigibilidad de los títulos en que se funda la ejecución expresan lo siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de éste pagaré, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del mismo, a menos que la que rija durante la mora o simple retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará ésta última. Asimismo, en éste evento el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se entenderá de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y, desde ese momento, el total de la obligación, devengará el mismo interés penal señalado precedentemente”.
QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.
SEXTO: Que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con las establecidas en los pagarés materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de tal elección es la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 11 de mayo de 2018, fecha en que se presentó a distribución la presente demanda, por medio de la cual el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas adeudadas y las no devengadas, por lo que al 23 de julio de 2019, cuando se practicó su notificación y se requirió de pago al ejecutado, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía acoger íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.
OCTAVO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés materia de la ejecución, en su integridad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Camila Pinilla Rojas, en representación del ejecutado, contra la sentencia de nueve de mayo del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro (s) Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 19.579-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.