Acto de comercio
- Fecha
- 7 de diciembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acto de comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 49-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 289-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1708, 1709
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785 - Descriptores
- Acto de comercio · Prueba testimonial · Alteración del onus probandi · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de cumplimiento de contrato · Contrato de corretaje · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Acto civil · Acto mixto · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149242-2020, 7 de diciembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 289-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, nombre reservado deduce demanda en contra de nombre reservado, la que funda en que en su calidad de corredor de propiedades el demandado le encomendó la venta del inmueble ubicado en domicilio reservado, de San Fernando, toda vez que esa propiedad pronto tendría que ser dividida entre los copropietarios, por existir una comunidad sobre ella, y estaba expuesta al resultado de un juicio particional. Refiere que, si bien, no escrituraron el contrato por la confianza existente entre ambos, lo que acordaron fue un contrato de corretaje de propiedades, en que su comisión sería del 2% del valor de la venta y que dicho porcentaje sólo comprendía el 67% de los derechos hereditarios del demandado sobre el inmueble en cuestión. Cuenta que ofreció la propiedad a eventuales interesados, contactándose con nombre reservado, quien le ofertó la suma de $200.000.000, lo que informó a don nombre reservado, quien señaló que el valor debía estar en los $320.000.000, precio que fue aceptado por el oferente, lo que su parte comunicó al demandado, quien a su vez lo puso en conocimiento de la Juez Arbitro, doña nombre reservado, que llevaba el juicio particional, sin embargo, los herederos decidieron que el precio final que ellos aceptarían sería del orden de los $ 340.000.000, cuestión que finalmente fue aprobada por el comprador. Refiere que pese a que la compraventa se concretó con fecha 22 de septiembre de 2018, el demandado hasta el día de hoy se niega a pagarle sus honorarios. Hace presente que el comprador, con quien no tenía tampoco contrato escrito, le pagó los honorarios de su gestión de corretaje, correspondiente al 2%, sin ningún tipo de inconveniente. Por lo anterior, y correspondiendo que el demandado le pague la cifra pactada, esto es, el 2% del 67 % del valor de la venta, ascendente a la suma de $ 4.556.000, es que deduce esta demanda por cumplimiento forzado de contrato, con indemnización de perjuicios.
En cuanto a los perjuicios que ha experimentado, refiere que se traducen en daño material, por cuanto tuvo que requerir la intervención de un profesional letrado que iniciara el cobro de sus honorarios, lo que le significó la suma de un $1.000.000 y daño moral, por todas las molestias, angustias y humillaciones que ha sentido por el no pago de sus honorarios, lo que le ha generado impotencia, alzas de presión y decaimiento en su estado de ánimo, al punto de limitar sus jornadas diarias de trabajo por la decepción de lo vivido, volviéndose irritable por la situación y excesivamente desconfiado con sus otros clientes, daño que estima en la suma de $3.000.000.-.
Contestando el demandado pidió el rechazo de la acción. Alega que las pocas gestiones que realizó el actor las hizo por encargo exclusivo del Sr. nombre reservado, y jamás en representación o por encargo de otra persona, y no podía ser de otra manera, puesto que su parte nunca le solicitó ni aceptó su asesoría ni sus oficios como supuesto corredor de propiedades. Sostiene que el interesado en comprar, nombre reservado, compareció en juicio arbitral que se sustanciaba con el fin de liquidar la comunidad compuesta por siete personas, una de las cuales era su parte, comunidad que era la propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado. Menciona que el Sr. nombre reservado hizo una presentación por escrito, sin patrocinio de abogado, directamente a la Juez Árbitro, el día 25 de junio de 2018, señalando que lo representaría nombre reservado, y que posteriormente, habiendo consensuado los futuros vendedores y el comprador en el precio, se acordó ante la misma árbitro que fuese ella quien confeccionase la escritura de promesa, lo que hizo el día 4 de julio de 2018, remitiéndola por correo electrónico a las partes y al Sr. nombre reservado, en atención a que actuaba en representación del futuro comprador. Aduce que el actor siempre supo que sólo percibiría honorarios de parte de quien lo había contratado, el Sr. nombre reservado, y tan es así, que en un comparendo que se celebró ante la Juez Árbitro, previo a la venta, todos los comuneros y sus abogados representantes, ante la sugerencia del Sr. nombre reservado de que se le pagasen honorarios por parte de ellos, le respondieron que no se le pagaría nada puesto que ninguno de ellos lo había contratado, y él había comparecido exclusivamente en representación del comprador.
Por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, la juez a quo acogió la demanda solo en cuanto declaró que el demandado debe pagar al actor la suma de $3.500.695, más intereses y reajustes correspondientes, sin costas, por cuanto declaró que efectivamente existió un contrato de corretaje de propiedades suscrito por las partes en que el actor cumplió con su cometido de encontrar un comprador, mientras que el demandado no cumplió con su obligación de pagarle los honorarios al actor por el servicio encomendado.
Ambas partes apelaron en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de once de noviembre de dos mil veinte, lo revocó y declaró, en su lugar, que se rechaza la demanda, por estimar que el actor no logró acreditar la existencia del contrato en que sustenta su acción.
En su contra, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que, el recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de casación formal del artículo 768 N° 5 en relación, con el artículo 170 numerando 4° del mismo cuerpo legal, la que funda en que aquel no cumple con el requisito que debe tener toda sentencia, a saber, consideraciones de hecho que la fundamenten, ya que omite ponderar íntegramente la prueba rendida.
Sostiene que el fallo cuestionado no se refiere a una prueba documental relevante del juicio, que es el correo de fecha 26 de julio de 2018 (sic) que consta en el expediente arbitral Rol 4-2017, la cual si fue considerada por la sentenciadora de primera instancia. A lo que agrega que la prueba testimonial rendida por su parte no fue íntegramente ponderada, pues el sentenciador de alzada la analiza de forma fragmentada. En efecto, dice, sólo recoge una parte de la declaración de los testigos y omite referirse a parte esenciales de su contenido, provocando un claro perjuicio a su parte, ya que hay una visión limitada en cuanto a las expresiones que dieron los testigos.
Además estima que el fallo recurrido adolece de tener consideraciones y afirmaciones contradictorias, pues invoca un tipo de reflexión jurídica en algunos considerandos y después manifiesta duda en los siguientes, con lo cual le quita solidez y claridad al fallo, por cuanto no se vislumbra con cual razonamiento finalmente opta el Tribunal de Alzada. Aduce que la contradicción se advierte entre los considerandos cuarto al octavo, pues en el primero de ellos el Tribunal Superior de inmediato le genera un prejuicio probatorio, pues sostiene que para acreditar la existencia del contrato de correduría a su parte le afectaba la limitación probatoria que establece el artículo 1708 del Código Civil, en cuanto no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito, y en consecuencia, elimina el considerando tercero de primera instancia, de lo que se infiere que sostiene no ser aplicables las reglas del Código de Comercio a este contrato y, pese a ello, en el resto de sus considerandos construye razonamientos en los cuales valida las normas del Código Comercio en el tratamiento de este contrato, citando los artículos 65, 75, 76, 84, 106 y 234 del referido cuerpo normativo, desconociendo, además, en su considerando cuarto, de forma contradictoria, un fallo de la Corte Suprema citado en la sentencia de primera instancia que trata sobre la materia (Rol 8627-2011).
SEGUNDO: Que se ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en el N°5 del artículo 768 del señalado Código de Procedimiento Civil es causal de casación, cuando el fallo no contiene consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo y carece de las normas de la ley, derecho o equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Así, en el caso de autos, la infracción no concurre porque de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que aquél contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque al demandado no le satisfagan por ser su pretensión contraria a lo resuelto. Pues es posible observar que dicha sentencia hace un análisis y ponderación de la prueba rendida, en especial de la prueba testimonial, señalando porqué prefiere el testimonio del testigo presentado por el demandado frente a los dos testigos del actor, lo que además contrasta con lo obrado en el expediente arbitral acompañado en autos, para luego concluir que no se logró acreditar la existencia de un contrato de corretaje suscrito entre las partes.
TERCERO: Que por otro lado, tampoco es posible vislumbrar que la sentencia cuestionada contenga consideraciones contradictorias que se anulen unas con otras y dejen desprovisto al fallo de fundamentos para arribar a su decisión, pues lo alegado en este sentido no dice relación con aquello, sino que más bien con la disconformidad del actor respecto de los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores para resolver la cuestión debatida, razón por la cual el presente recurso no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado, en primer lugar, en el artículo 1698 del Código Civil, desde que el fallo impugnado ha construido en su considerando cuarto un prejuicio probatorio en su contra en orden a desestimar claramente el cumplimiento de su carga procesal con toda la prueba que su parte rindió en autos, ya que se anticipa que rechazará prueba legítima, toda vez que indica que no cabe aplicar prueba testimonial para acreditar el contrato de corretaje de propiedades, invocando como argumento los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, no obstante lo cual, procede a analizar la prueba testimonial pero de una manera parcial y sesgada (sic). A lo que agrega que tampoco se ponderó toda la prueba documental acompañada, dado que se prescinde y técnicamente se rechaza una prueba sin fundamento alguno, prueba documental que estaba reconocida en el considerando séptimo de la sentencia de primera instancia, y que consistía en un correo electrónico de fecha 28 de Julio de 2018, que corresponde a una pieza del expediente arbitral y, que demostraba, en opinión de la sentenciadora de primera instancia, que su parte había actuado a favor del demandado, caso en el que era plenamente aplicable el artículo 1700 del Código Civil por el valor probatorio que hubiera adquirido tal documento en relación con el artículo 342 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar sostiene que se incurrió en falsa aplicación de la ley, precisamente de las normas que regulan la prueba testimonial, pues se hizo aplicable a un contrato mercantil los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, en circunstancias que la norma aplicable a este caso era el artículo 128 del Código de Comercio.
QUINTO: Que, la sentencia cuestionada, para rechazar la demanda razonó, como primera cuestión, en torno a la idea de si se estaba ante un contrato de naturaleza civil o de naturaleza mercantil, concluyendo al respecto que “para el cliente que celebra el contrato de correduría con el corredor, el contrato reviste el carácter de ser un acto mixto o de doble carácter, de aquellos a que se refiere el encabezado del citado artículo 3º del Código de Comercio. Por consiguiente, será un contrato civil o mercantil, según si accede o no a una actividad principal de carácter civil o mercantil; sin embargo, como la compraventa de bienes raíces según el ordenamiento nacional es siempre un contrato civil, lo propio es concebir de civil el contrato para la persona que le encomienda al corredor la mediación en esta clase de bienes”. Enseguida de hacer esa disquisición hace presente que por encontrarse en este caso controvertida la existencia misma del contrato ha de atenderse a la naturaleza del acto que se trata de probar, por lo que debiendo acreditarse la existencia de una obligación que pesa sobre una de las partes para la cual el acto tiene el carácter de civil, concluye que ésta ha de acreditarse siguiendo las reglas que en esta materia contiene la legislación civil.
A continuación el fallo impugnado hace presente que, conforme al artículo 1698 del Código Civil, al demandante le correspondía acreditar la existencia del contrato de correduría y la obligación del demandado de pagar la comisión del 2% sobre el precio, para lo cual rindió prueba testimonial consistente en la declaración de dos testigos y, prueba documental, trayendo a la vista expediente de juicio particional.
Luego, no obstante advertir que conforme a la limitación probatoria que establece el artículo 1708 del Código Civil, en cuanto no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito, a lo que agrega lo que dispone el artículo 1709 del mismo cuerpo normativo en el sentido que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, procede a analizar la prueba testimonial rendida por ambas partes para concluir que con ella tampoco ha sido posible establecer el hecho controvertido principal en estos autos, a saber, la existencia de un contrato de correduría celebrado entre las partes así como también que el actor haya actuado como intermediario o mediador entre las partes en conflicto, cuestión que entiende constituye la esencia del contrato cuyo cumplimiento se persigue, lo que por lo demás, agrega la sentencia, se ve corroborado por la prueba documental consistente en el expediente arbitral tenido a la vista.
SEXTO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que se acreditó la existencia de un contrato de correduría suscrito entre las partes.
SÉPTIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la existencia del contrato que sustenta la presente acción así como las obligaciones asumidas por cada parte y su incumplimiento por parte del demandado.
OCTAVO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del actor, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
NOVENO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación se autorice a ponderar nuevamente la prueba rendida en la causas, constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen, pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.
DÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que no se advierte contravención al artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta regla se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, pues se estableció de forma categórica que a quien correspondía acreditar la existencia del contrato en cuestión era al actor, lo que los jueces del fondo estimaron no logró probar con la prueba que aportó.
Tampoco se vislumbra infracción del artículo 1700 del Código Civil en relación al artículo 342 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener; quedando en evidencia que las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado. A lo que debe agregarse que esta Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que las disposiciones contendidas en los artículos 342 a 355 del Código de Procedimiento Civil no dicen relación con el valor probatorio de los instrumentos, sino con la forma de hacerlos valer en el juicio, no teniendo el carácter de leyes reguladoras de la prueba.
Finalmente, en lo que dice relación con la vulneración de los artículos 1708 y 1709 del Código de Bello, ha de señalarse que aquella tampoco se advierte, ya que, no obstante que la Corte de Rancagua señaló que estábamos en presencia de un contrato de tipo mixto, que tenía el carácter de mercantil para el corredor y de civil para la persona que le encomienda al corredor la mediación en la venta de un bien inmueble, razón por la cual en materia probatoria le eran aplicables las reglas en materia civil, en especial las limitaciones probatorias de los artículos antes mencionados, igualmente procede a analizar de forma detallada la prueba testimonial rendida por ambas partes, apreciándola conforme lo dispone el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil -norma que no ha sido denunciada como vulnerada- y fallando conforme a su mérito.
UNDÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no fue demostrada la existencia de un contrato de correduría que aseverara el demandante en su libelo pretensor y por el que pedía el cumplimiento forzado de dicho contrato con indemnización de perjuicios.
Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado José Cubillo Espinoza, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de once de noviembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 149.242-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro (s) Sr. Gómez y Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y no estar disponible el dispositivo electrónico al momento de la firma del segundo.