Carga de la prueba
- Fecha
- 9 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado e Hijos Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 216-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 836-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Obligación tributaria · Error de derecho · Tercería de prelación · Derecho de prenda general · Acreedor hipotecario · Crédito de primera clase · Prelación de créditos · Tesorería General de la República (TGR) · Insuficiencia de bienes del deudor · Impuesto al valor agregado (IVA) · Tercería de prelación. inmueble hipotecado · Cobro de pagaré · Acreedores preferentes · Pago de impuesto territorial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22280-2022, 9 de diciembre de 2022, «Banco Santander Chile con e Hijos Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 22280-2022
- Casación en el fondo Carga de la prueba 9 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 836-2017, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Antofagasta, en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado e Hijos Limitada”, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós, se acogió la tercería de prelación deducida por el Fisco de Chile, declarando que éste goza de preferencia para el pago adeudado por la ejecutada en su favor por concepto de I.V.A por la suma de $4.155.685.190 más reajustes, intereses, sin multas, que se devenguen hasta el día de su pago con el producto del remate de los bienes embargados en autos.
La parte ejecutante apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el ejecutante sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 2470, 2472 y 2478 del Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal y al 160 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere, al respecto que, en dicho fallo ha existido una contravención formal de las normas anteriormente citadas, cuando declara en su considerando séptimo que el principio general del derecho es que el hecho negativo no debe acreditarlo el tercerista, sino que es la entidad bancaria la que debe demostrar la presencia de bienes para cubrir los créditos de primera clase; razonamiento que estima es contradictorio con lo establecido en el artículo 2478 antes citado, que señala que “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472”, por lo que, concluye, la sentencia cuestionada ha invertido el “onus probandi”, infringiendo con ello las normas reguladoras de la prueba.
Por otra parte, alega que, no se ha acreditado por parte del tercerista la aludida insuficiencia de bienes, pues, si bien, constan en los expedientes administrativo acompañados en autos órdenes de embargo sobre los bienes objeto de la tercería, además de otros diversos bienes de la ejecutada, que no forman parte de la tercería de prelación, tales como: i) inmueble de domicilio reservado de Ñuñoa, inscrita a fs. 54192 N° 81952 del año 2014, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; ii) inmueble de domicilio reservado de Antofagasta, inscrita a fs. 167v N° 192 del año 2009, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; iii) inmueble de domicilio reservado, de Sierra Gorda, inscrita a fs. 1719 N° 1858 del año 2014, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta y iv) estados de pago, remuneraciones y otras prestaciones que deba percibir por parte de la Compañía Minera Cerro Colorado, Minera Michilla, Compañía Minera Doña Inés de Coyahuasi SCM y Minera Escondida Limitada; no consta en esos expedientes gestión alguna destinada a hacerse pago efectivo con los bienes embargados.
Dice no ser posible calificar la suficiencia o insuficiencia de bienes a partir del mero embargo de otros bienes si no ha existido alguna gestión de realización concreta: sólo con la realización del bien es posible determinar si este ha sido suficiente o no para el pago del crédito.
A lo que agrega que, no debe olvidarse que el artículo 2478 del Código Bello establece una situación excepcional para el acreedor de un crédito de primera clase, por lo que corresponde a este último acreditar que concurren los requisitos para que la preferencia de su parte deba ceder -excepcionalmente- frente al pago de esos créditos.
Sostiene que el tercerista de prelación -a quien indebidamente se relevó de la carga de acreditar la insuficiencia de los demás bienes del deudor- no desplegó la actividad necesaria para acreditar la existencia de otros bienes del deudor, razón por la cual no se probó -por quien tenía la carga de hacerlo- la concurrencia de la hipótesis legal y excepcional contenida en el referido inciso primero del artículo 2478 del Código Civil para que el crédito de primera clase hecho valer por el tercerista se extienda a las fincas hipotecadas o al producto del remate de éstas.
Concluye que no se han cumplido todos los presupuestos establecidos en la ley para que los créditos de primera clase se hagan efectivos sobre el producto del remate del inmueble hipotecado, por lo que correspondía negar lugar a la tercería de prelación.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del presente arbitrio cabe consignar que, en la especie, la Tesorería General de la República pretende hacer efectiva, en la ejecución seguida por Banco Santander en contra de Echevarría Oyarzún e Hijos Limitada, la preferencia del crédito de primera clase que le adeuda el ejecutado por concepto de Impuesto al Valor Agregado por la suma de $4.155.685.190, más reajustes, intereses y multas, cuyos títulos ejecutivos constan en los expedientes administrativos Rol 10214-2018; 12999-2018; 14063-2017; 13445-2017; 11862-2015; 11005- 2015; 10068-2015; 11851-2014 y 11707-2014, todos de la misma Tesorería.
La ejecutante, en su calidad de acreedor hipotecario y en el traslado conferido por el tribunal, solicitó el rechazo de dicha tercería, basado, en síntesis y, en lo que a este recurso importa, que los créditos demandados provenientes de impuestos de retención o recargo no se extienden a las fincas hipotecadas, sino sólo en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, hecho que le corresponde acreditar al tercerista.
TERCERO: Que, el fallo impugnado, para acoger la tercería razonó que, demostrada o acreditada la preferencia, el principio general del derecho es que el hecho negativo no debe acreditarlo el tercerista, sino que es la entidad bancaria la que debe demostrar, conforme al artículo 1698 del Código Civil, la presencia de bienes para cubrir los créditos de primera clase.
Enseguida, señala que efectivamente el crédito del Banco Santander-Chile se encuentra garantizado con hipoteca, pero a dicha caución no le es aplicable la excepción del artículo 105 de la Ley General de Bancos.
Finalmente, expresa que resulta lógico tener por acreditado que, sin perjuicio de los razonamientos sobre la carga de la prueba, el Fisco de Chile ha realizado todas las gestiones necesarias para averiguar la existencia de otros bienes, y que, dado el alto monto de la deuda existente, la totalidad de los bienes embargados, por una simple operación matemática, no han sido suficientes, lo que, expresa, se demuestra con los numerosos intentos de embargo frustrados respecto de dineros de distintas cuentas corrientes de variados bancos de la plaza, con resultado negativo.
CUARTO: Que es un hecho de la causa que la sociedad ECHEVARRIA OYARZUN E HIJOS LIMITADA constituyó hipoteca a favor del Banco Santander-Chile sobre los siguientes bienes raíces:
1.- Inmueble de domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 4 de la manzana N° 11-A, sector 5- B, del Barrio Industrial de Antofagasta, inscrita a fojas 5651 vta., N° 4487, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de 2012; y
2.- Oficinas N° 1312, Nº 1313, Nº1314 y Nº1315 del décimo tercer piso, del Edificio Puertas de la Dehesa, con acceso por domicilio reservado, inscrita a fojas 1771, N° 2024, correspondiente al año 2013, y a fojas 59220, Nº68296, correspondiente al año 2014, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Todas estas hipotecas fueron constituidas para garantizar al acreedor el cumplimiento de las obligaciones que la sociedad constituyente contraiga actualmente o en el futuro.
Del mismo modo, es un hecho de la causa que sobre los inmuebles antes indicados, la Tesorería General de la República practicó sendos embargos para obtener el pago de los montos que la sociedad ejecutada adeudaba por concepto de Impuesto al valor Agregado, más reajustes e intereses.
QUINTO: Que el artículo 2465 del Código Civil reconoce la existencia del denominar el derecho de prenda general de los acreedores sobre los bienes del deudor, al indicar que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.
En general, todos los acreedores participan en iguales términos en la cobranza del deudor, sin embargo, por excepción pueden existir acreedores preferentes, esto es, acreedores que se pagan antes que los restantes.
Sobre este particular, el artículo 2470 del Código Civil señala que “las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ello a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera”.
SEXTO: Que en autos, el Fisco invocó como preferencia de su créditos el privilegio de primera clase, fundado en los créditos por impuestos de recargo, como es el caso del Impuesto a las Ventas y Servicios (Artículo 2472 número 9 Código Civil).
Por su parte, la preferencia que invoca el Banco Santander-Chile se funda en las respectivas hipotecas.
Por lo tanto, la discusión radica únicamente en determinar cuál de los dos créditos preferentes debe pagarse con prelación sobre el producto de los inmuebles embargados en autos: si el de primera clase, a favor del Fisco, o el del Banco Santander-Chile, por las deudas garantizadas con hipoteca.
SEPTIMO: Que, en el Código Civil, sobre la concurrencia de preferencias, son los artículos 2473, 2476, 2477 y 2478 los que establecen las reglas que han de seguirse para determinar que acreedor prefiere a los restantes acreedores preferentes.
En lo que respecta al caso sub lite, el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil señala que “los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con lo otros bienes del deudor”.
De lo anterior se colige que las hipotecas prefieren incluso a los créditos de primera clase, salvo en el caso que estos últimos no puedan pagarse con los restantes bienes, esto es, cuando se acredite que no hay otros bienes del deudor para pagar tales privilegios.
OCTAVO: Que, en materia de carga de la prueba, el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, indica que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, o lo que es lo mismo, corresponde probar los derechos a quien los alega.
En el caso sub lite, existiendo dos derechos o preferencias concurrentes, corresponde determinar a quien de los acreedores corresponde acreditar los supuestos del artículo 2478 del Código Civil.
Sentado que ambos acreedores acreditaron sus preferencias, debe determinarse quién debe demostrar la ausencia de bienes para pagar el crédito de primera clase por sobre la hipoteca.
De acuerdo con la ley, la hipoteca es sin duda prioritaria y sólo deja de serlo cuando se demuestra que no hay más bienes, situación de hecho que corresponde acreditar a quien pretende el pago preferente desde el momento que al acreedor hipotecario sólo le basta con justificar su título inscrito y no la presencia de otros bienes.
Así, por lo demás, ya lo ha resuelto esta Corte, al sostener que “conviene precisar que la carga que emana del inciso 1º del artículo 2478 no importa una prueba negativa, como suele decirse, sino una prueba de hechos positivos que consiste, precisamente, en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, sobre los cuales puede obtenerse el pago. Tal es la carga de probar que corresponde a la demandante de tercería de prelación, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil…” (C.S. Rol Nº 404-2017)
NOVENO: Que, corrobora lo anterior el artículo 105, inciso tercero de la Ley General de Bancos – incorporado por la Ley Nº 5441, de 30 de junio de 1934 -, en cuya virtud “los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas”.
La disposición precedente fue incorporada encontrándose vigente un concepto más amplio de créditos fiscal de primera clase. En efecto, a la fecha de su publicación, la preferencia se extendía a todos los impuestos fiscales o municipales devengados. Con el tiempo, tal privilegio fue restringiéndose a los impuesto de retención o recargo, por aplicación del artículo 261 de la Ley Nº 18.175, de 1982.
De lo anterior se colige que, en relación con las partes de este juicio, la preferencia del Fisco sobre los derechos del banco acreedor hipotecario sólo se extiende y sin necesidad de prueba al impuesto territorial, previsto en la Ley Nº 17.235, ya que sólo aquél afecta la propiedad hipotecada y se estructura sobre la base del avalúo fiscal.
En efecto, atendido el carácter de impuesto real que reviste el impuesto territorial, la preferencia a favor del Fisco por sobre la hipoteca no requiere acreditar la ausencia de bienes, sino que basta demostrar la existencia de las deudas por el concepto antes indicado.
DÉCIMO: Que, del análisis precedente, se concluye que la sentencia recurrida ha sido dictada con error de derecho desde el momento que liberó al tercerista de la carga probatoria que le impone el artículo 1698, en relación con el artículo 2478 inciso 1º, ambos del Código Civil, lo que ha llevado a poner sobre el acreedor hipotecario la necesidad de acreditar la insuficiencia de los bienes de la sociedad deudora.
Tal error influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el tribunal a quo acogió la tercería de prelación intentada por la Tesorería General de la República, por lo que el recurso de casación en el fondo deberá ser necesariamente acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eliseo Santelices Miranda, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del ministro (s) Sr. González, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, porque, según su parecer, la interpretación armónica de lo prevenido por los artículos 1698 y 2478 del Código Civil, aplicada al presente caso, permite determinar que lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Antofagasta se ajusta a ellos y, por tanto, no existe la infracción sustancial de ley denunciada mediante dicho arbitrio, que haga procedente invalidar la sentencia de que se trata.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
Nº 22.280-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G.(s) y Abogados Integrantes Dr. Diego Munita L. y Sr. Eduardo Morales R.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. González, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.