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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4996-20229 dic 2022
Fecha
9 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Scotiabank - Chile S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10299-2019
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37881-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 464, 767, 768, 769, 785
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Falta de los requisitos de forma · Hechos no configuran la causal invocada · Doctrina · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de requisitos del recurso · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Requisitos del recurso de casación en la forma · Elementos de la cosa juzgada · Autoridad de cosa juzgada · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cosa juzgada sustancial o material · Triple identidad de la cosa juzgada · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de mutuo hipotecario · Resolución que rechaza excepciones opuestas a la ejecución · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4996-2022, 9 de diciembre de 2022, «Scotiabank - Chile S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos sobre cobro de mutuo hipotecario tramitados ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-37.881-2018, caratulados “Scotiabank con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve se desestimaron las excepciones de los números 3, 9, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución, ordenando proseguirla hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada apeló el fallo y mediante sentencia de trece de enero de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.

La misma parte impugna esta decisión mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo incurre en las causales de invalidación formal previstas en los números 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera, porque el fallo no cumple las exigencias a que se refieren los números 1, 2 y 4 del artículo 170 del código adjetivo y 1, 2, 5, 6 y 7 del Auto Acordado de esta Corte sobre la Forma de las Sentencias.

Reclama quien recurre, en lo sustancial, que el dictamen incumple los requisitos que le son exigibles pues sólo indica los nombres de los demandados y no su profesión u oficio y su domicilio. Además, la individualización del título que funda la ejecución es insuficiente; no describe ni analiza la excepción de litis pendencia opuesta por su parte, omitiendo también explicitar las argumentaciones que desarrolló la actora para desvirtuar las excepciones opuestas; no examina los requisitos de la excepción de cosa juzgada, atendida la insuficiencia de las argumentaciones que al efecto expone el fundamento tercero de la decisión de primera instancia para concluir que no concurren los presupuestos del aludido instituto. Del mismo modo, no se estudian ni establecen los hechos que justifican el razonamiento judicial, ya que sin asentar la existencia de nuevos pagos al crédito -posteriores a la sentencia pronunciada en el anterior juicio de cobro- correspondía estarse a lo resuelto en ese dictamen. Y reprueba, por último, que los jueces no examinan los efectos de la decisión del acreedor de acelerar el crédito mediante la demanda que dio lugar al anterior juicio.

Sobre la segunda causal de casación, manifiesta que la acción de cobro emanada del título invocado ya se encuentra ejercida y resuelta en la causa rol N° 20.975-2012 seguida ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda, acogiendo la excepción de pago opuesta por su parte.

En su opinión, en la demanda de autos se persigue el pago de las cuotas vencidas a contar del mes de julio de 2017 que se encuentran comprendidas dentro de aquellas a cuyo respecto ya se rechazó la acción, por lo que debía acogerse la excepción de cosa juzgada opuesta en estos autos, más aún si no se comprobó que por un hecho posterior la deudora reconociera la deuda. Afirma que existe identidad legal de partes, de objeto y de causa de pedir entre ambos procesos, por lo que acogiendo la mencionada excepción, lo mismo debía declararse sobre la excepción de prescripción de la deuda, puesto que se hizo exigible a contar de la interposición de la primera demanda ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en el año 2012.

SEGUNDO: Que el tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la primera causal de casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo. En efecto, las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que, en aquellos aspectos que resalta la recurrente, confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

TERCERO: Que para dilucidar la procedencia de la segunda causal de invalidación esgrimida es necesario considerar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- En la demanda deducida en estos antecedentes el 27 de noviembre de 2018, el banco Scotiabank reclama el pago de 2318,52 unidades de fomento, que al día 01 de junio de 2017 equivalían a $61.746.824. La suma corresponde al saldo total del crédito adeudado por los demandados nombre reservado y nombre reservado, obligación que consta en el contrato de mutuo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública de 30 de noviembre de 2011, que primitivamente fue otorgado por la cantidad de 2.352 unidades de fomento y que debía ser restituido en 300 cuotas mensuales a contar del 1 de enero de 2012. Adujo la ejecutante que los deudores efectuaron consignaciones los días 18 de diciembre de 2012, 29 de abril y 3 de junio de 2013 y que incurrieron en mora a contar de la cuota número 67, que vencía el 1 de julio de 2017.

2.- Oportunamente la parte ejecutada opuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada, aduciendo que la acción de autos ya fue deducida en el juicio rol N°20.975-2012 seguido ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, aseverando que entre ambos procesos concurre el requisito de la triple identidad que prevé el instituto invocado.

Explicó que en aquel procedimiento la actual demandante pretendió el cobro de tres obligaciones; dos contenidas en pagarés y la tercera en el mutuo hipotecario que funda la demanda de autos, cuyo crédito hizo exigible anticipadamente. Su parte opuso excepción de pago invocando la consignación de las cuotas devengadas con anterioridad a la notificación de esa demanda ejecutiva, atendida la negativa del acreedor de recibirlas y la sentencia dictada en ese pretérito juicio acogió la excepción, dejando asentado, en relación al mutuo hipotecario, el servicio de la deuda mediante consignaciones en Tesorería General de la República, hasta el dividendo del mes de junio de 2013.

3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la demandante refirió, en lo que es de interés destacar, que la sentencia a que alude su contraparte solo se limitó a constatar el pago hasta el dividendo del mes de junio de 2013 mediante consignaciones que se realizaron antes de haberse notificado la demanda, pagos que han sido reconocidos en la actual demanda. Señaló que con posterioridad a la dictación de esa sentencia, la ejecutada dio cumplimiento a su obligación de pago de dividendos mensuales hasta la cuota N° 67, con vencimiento el 27 de julio de 2018 (debiendo entenderse, al tenor de la demanda, que esa data corresponde al 1 de julio de 2017), incurriendo por primera vez en mora desde aquella oportunidad, en razón de lo cual en la demanda se hizo exigible el saldo insoluto.

En su opinión, no existe identidad de objeto ni de causa de pedir entre ambos procesos puesto que solo en el actual se ha hecho exigible la totalidad de la deuda por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el mutuo hipotecario de autos y no por haberse incumplido otras obligaciones, como aconteció en el juicio del año 2012.

4.- Teniendo a la vista la causa Rol Nº 20975-2012 seguida ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, la sentencia dictada en autos desestimó la excepción de cosa juzgada al advertir que “la presente demanda pretende el pago de lo adeudado respecto del mutuo de autos por la mora acaecida el 17 de julio de 2018, (debió decir 1 de julio de 2017) razones por las que no se dan los requisitos de la excepción, ya que esta causa se circunscribe al mutuo ya señalado, su incumpliendo (debió decir incumplimiento) y aceleración y no por otra deuda que mantengan los deudores con el acreedor”.

CUARTO: Que el instituto procesal de cosa juzgada se verifica cuando entre la nueva pretensión y aquella resuelta con antelación concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Como fuera enunciado, al decir de la recurrente esos requisitos concurren en la especie, pues la acción de cobro de autos ya había sido ejercida con anterioridad y fue desestimada mediante sentencia firme y ejecutoriada.

QUINTO: Que para emprender el análisis de los planteamientos de la recurrente, primeramente ha de estarse a lo que la doctrina entiende por autoridad de cosa juzgada, esto es, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial”. (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 80, 4° edición, año 2003).

Asimismo y como es bien sabido, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos cuya concurrencia puede ser constatada mediante un examen comparativo entre los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que se construye en la especie.

SEXTO: Que conforme lo estatuye el mencionado artículo 177 del código adjetivo, la cosa juzgada requiere, en primer término, de la existencia de un fallo anterior firme, requisito que se cumple en el caso en examen, pues el pronunciamiento dictado en los autos rol 20975-2012 del 15º Juzgado Civil de Santiago presenta ese carácter aun cuando no conste el certificado que así lo constate, pues “La ejecutoriedad de un fallo es un asunto de derecho que no es de competencia de un actuario, ya que lo único que éste puede hacer es certificar la circunstancia de haber transcurrido los plazos que la ley concede para la interposición de los recursos, tratándose de sentencias definitivas, como lo dispone el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil. (C . Santiago, 10 enero 1989. R., t. 89, sec. 2ª, p. 1).

Además, se requiere que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas. Sobre ello esta Corte ya ha aclarado que “hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance.” (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437).

Ciertamente, en los procesos en examen también concurre el elemento subjetivo de la cosa juzgada, pues en lo relativo al mutuo hipotecario, un mismo acreedor ha reclamado el pago de las obligaciones adeudadas por unos mismos deudores. En consecuencia, se verifica la identidad legal de las partes entre ambos juicios.

SÉPTIMO: Que, ahora, para determinar los elementos objetivos de la cosa juzgada desde la perspectiva de la acción, esto es, la causa de pedir y el petitum, el análisis debe dirigirse a la sentencia, a la extensión que debe atribuirse a lo resuelto en la resolución judicial, precisando qué debe ser comprendido dentro de lo decidido por el fallo que produce cosa juzgada. Corresponde, entonces, definir si la sentencia anterior debe comprenderse en términos tales que alcance jurídicamente lo que de facto se alega en el nuevo juicio posterior.

La cosa u objeto pedido no se encuentra definida en nuestro Código de Procedimiento Civil, pero la doctrina ha aclarado que es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. Siendo así, la identidad debe escudriñarse con relación a ese beneficio jurídico y no en la materialidad misma. No es pertinente indagar esa igualdad en la sustancia y accidentes de las acciones ni tampoco se requiere que exista similitud completa entre las pretensiones, sino en lo que se precisa obtener en definitiva, esto es, el provecho que se reclama.

A su turno, la causa de pedir -el siguiente requisito en análisis- ha sido definida por el legislador como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” y corresponde al antecedente jurídico o material en que se sustenta el derecho que se reclama.

OCTAVO: Que consta en autos que en el primer juicio que enfrentó a las partes, mediante acción ejecutiva de 14 de septiembre de 2012 el Banco Scotiabank demandó de nombre reservado el pago de $2.796.699, que corresponde a la deuda que consta en un pagaré aceptado el 28 de octubre de 2010 y que se hizo íntegramente exigible por haber incurrido en mora a contar del mes de junio de 2012. También le exigió el pago de $404.271, crédito al que se refiere un pagaré a la vista emitido el 4 de ese mismo mes y año. Y en razón de haberse incurrido en los mencionados incumplimientos, además hizo exigible la totalidad del crédito de que da cuenta el mutuo hipotecario celebrado el 30 de noviembre de 2011, ejerciendo la facultad que al efecto estaba prevista en ese instrumento, demandando de nombre reservado y de nombre reservado el pago de 2.329,14 unidades de fomento.

En lo que incumbe señalar, la ejecutada opuso diversas excepciones, diferenciadas según el título invocado por la acreedora. Respecto a los pagarés, dedujo la de los números 9, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en relación al mutuo, solo las dos primeras.

La sentencia recaída en aquel proceso dejó asentado que con anterioridad al requerimiento de pago, la demandada pagó mediante consignación las cuotas adeudadas del pagaré aceptado el 28 de octubre de 2010, la suma total del pagaré a la vista de 4 de junio de 2012 y los dividendos del mutuo hipotecario hasta el mes de junio de 2013.

En lo relativo a la deuda derivada del mutuo hipotecario, el considerando vigésimo del fallo señala: “Que en el caso de la escritura pública de 30 de noviembre de 2011, el ejecutante alegó la caducidad del plazo, pese a encontrarse los ejecutados al día en los dividendos, en razón de la falta de pago de los pagarés a que se ha hecho alusión precedentemente y por aplicación de lo pactado en la cláusula vigésimo primera del instrumento público.

Con todo, y al alegar los ejecutados que el Banco no les permitió pagar su obligación, consta el servicio de la deuda, mediante consignaciones en Tesorería General de la República, hasta el dividendo del mes de junio de 2013, cuestión que permite estimarla pagada hasta la fecha de la consignación, que de conformidad al documento acompañado a fojas 144, inobjetado, se realizó con fecha 3 de junio de 2013”.

En definitiva, la sentencia acogió la excepción de pago y desestimó las demás opuestas a la ejecución.

NOVENO: Que, como es dable apreciar, en el presente juicio el actor solo demandó la restitución de lo adeudado en el mutuo hipotecario. Esa constatación, sin embargo, no obsta a concluir que a este respecto la actora no haya efectuado la misma petición que encauzó mediante su demanda del año 2012, esto es, el pago de la totalidad de lo adeudado por ese particular título. Resulta palmario que el provecho que se reclama legalmente en ambos casos es uno solo, aun cuando ahora se impute un retardo en el pago a contar del dividendo N° 67.

En ambos procesos se ha pretendido lo mismo, siendo uno solo el beneficio inmediato que se solicita a los tribunales ya que si bien en un juicio se puede litigar respecto de un todo y en otro en relación con una parte, el objeto material no siempre podrá identificarse con el objeto jurídico, de modo que también debe entenderse concurrente este presupuesto de la excepción en estudio.

DÉCIMO: Que, sin embargo y contrariamente a lo postulado por quien recurre, es claro que la causa de pedir que justificó la primera demanda no es la misma que origina la segunda pretensión de cobro, por lo que las consecuencias y efectos de lo resuelto en el anterior juicio no puede extenderse a lo que se ha dictaminado en la sentencia en revisión.

En efecto, en lo que dice relación con el cobro de la deuda contenida en el mutuo hipotecario, la acción interpuesta ante el 15° Juzgado Civil de Santiago no se fundó en la falta de pago de ese crédito sino en la existencia de otras distintas obligaciones que autorizaban a anticipar la exigibilidad de esa acreencia. Y el fallo dictado en aquel juicio declaró que esas obligaciones estaban solucionadas, lo que naturalmente conlleva a concluir que no resultaba procedente la aceleración del crédito contenido en el mutuo que pretendía el banco acreedor. Solo eso puede colegirse del acogimiento de la excepción de pago pues, de otro modo, las consignaciones de los dividendos que reconoce ese fallo solo habrían sido consideradas como abonos y se habría dispuesto la prosecución de la ejecución por la totalidad de la deuda proveniente del mutuo hipotecario, lo que no aconteció.

Es en relación a este trascendental aspecto que el pronunciamiento con que concluyó la anterior causa seguida entre las partes no puede tener el efecto de cosa juzgada sustancial, como bien ha sido declarado por los sentenciadores en la sentencia materia del presente recurso, en la medida que lo que ahora justifica la demanda es la falta de pago del mutuo hipotecario que autoriza al demandante a ejecutar la cláusula de aceleración convenida en el título, cuya invocación en el juicio anterior no tuvo ni pudo tener el efecto que ahora le asigna la ejecutada.

No debe olvidarse que hay identidad de causa de pedir si las causas de ambos pleitos se identifican de tal modo que para acoger la acción deducida en el juicio sería indispensable aceptar la tesis jurídica que se desconoció en el fallo anterior, lo que, como se ha visto, no es posible reconocer en la especie.

En otras palabras, en ambos procesos no concuerda la causa de pedir.

UNDÉCIMO: Que, de este modo, resulta evidente que los jueces del mérito han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que en la especie no concurre la totalidad de las exigencias que hacen procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada de autos, razón por la que correspondía que así lo declararan. Consecuencialmente, los hechos que la recurrente propone en esta segunda causal de casación no configuran el vicio que invoca para obtener la invalidación de lo decidido, constatación que desde luego también alcanza a lo pedido respecto de la prescripción, extraña a la materia que en este punto se analiza.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma, en ambos extremos, no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

DÉCIMO TERCERO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió, en primer lugar, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1447, 1445, 1470 inciso 3 nº4, 1698 y 2518 del Código Civil.

Manifiesta que el último pago que la ejecutante recibió respecto del crédito de autos es el que se consigna en la sentencia dictada en la causa rol C-20.975-2012 del 15º Juzgado Civil de Santiago, aseverando que no hay nuevos pagos acreditados ni establecidos en la sentencia.

Reiterando que en la especie concurre la triple identidad que configura la excepción de cosa juzgada opuesta, manifiesta que la actora no comprobó que su parte haya realizado pagos posteriores incurriendo en mora en la época que menciona la demanda, sin acreditar la existencia de ningún acto jurídico que hiciera revivir su crédito o que importara el reconocimiento de la obligación. Y como las obligaciones no acreditadas en juicio se convierten en obligaciones naturales, carecen de acción para su cumplimiento.

En su opinión, se encuentra justificado que el acreedor perdió su acción al haberla ya ejercido con anterioridad, además de no comprobar los supuestos que permitían su ejecución, esto es, la mora del deudor.

Sobre el reconocimiento de deuda, expresa que el Código Civil no contiene una disposición expresa que la regule, sin embargo, hace mención de la misma en su artículo 2518, al disponer que interrumpe naturalmente la prescripción de la deuda el reconocimiento expreso o tácito que hace el deudor de la misma. Representa, asimismo, que resultan aplicables al reconocimiento de deuda las normas contenidas en los artículos 1437 y 1445 del mismo cuerpo legal, de las que se desprende que el reconocimiento de una deuda es un hecho y acto jurídico unilateral que como tal puede y debe ser demostrable en juicio para que sea oponible a su supuesto ejecutor.

De este modo, acusa que se aplica falsamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al rechazar la excepción de cosa juzgada, desconociendo la triple identidad alegada por su parte pues, en definitiva, lo que se dice adeudado en la presente demanda está subsumido en lo reclamado en el primer juicio y que la causa de pedir es el mismo título que se invoca, de tal modo que, extinta la obligación civil, persistía como obligación natural por expreso mandato de la ley, conforme lo establecido en el artículo 1470 citado, concluyendo que al no haberse establecido la existencia del reconocimiento posterior a la sentencia, sólo procedía acoger la excepción de cosa juzgada, rechazándose la ejecución y, por lo mismo, debía declararse prescrita la deuda y de su acción ejecutiva.

En segundo término, denuncia la infracción de los artículos 2514, 2515 y 2518 del Código Civil.

Menciona que en su excepción de prescripción se invocó cómo última fecha de actividad del acreedor a favor de su crédito el 9 de julio de 2013, por lo que a contar de esa data comenzó a correr el término de prescripción de la acción y la deuda, en la medida que el demandante no comprobó la existencia de ningún acto posterior que hubiese importado una forma de interrupción de la prescripción, por lo que correspondía que los sentenciadores declararan extinguidas las obligaciones y acciones por prescripción extintiva.

DÉCIMO CUARTO: Que, como ya fue enunciado al analizar el recurso de casación en la forma deducido en autos, la acción de cobro compulsivo de la especie se funda en el incumplimiento de la parte ejecutada de la obligación de pago del crédito de que da cuenta el título invocado por la ejecutante, incurriendo en mora a contar del dividendo N° 67, con vencimiento el día 1 de julio de 2017, circunstancia que ha permitido a la acreedora hacer exigible la totalidad de lo adeudado de conformidad a la cláusula de aceleración convenida en el instrumento.

La demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2018, el demandado nombre reservado fue notificado el 7 de enero de 2019 y a la demandada nombre reservado se la tuvo por notificada y requerida de pago cuando compareció al juicio, el 11 de enero del mismo año, oponiendo en esa misma oportunidad, conjuntamente con su codemandado, las excepciones de los números 18, 13, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La primera, sobre la base de las mismas argumentaciones que desarrolla en sus recursos de casación que ya han sido enunciados y que también fundaron la litis pendencia, si se estimara que “no se ha certificado la ejecutoria” del fallo dictado en causa rol C-20.975-2012 del 15° Juzgado Civil de Santiago.

Igualmente, la excepción de pago se hizo consistir en lo resuelto en aquella sentencia que, en su opinión, “estableció el pago de la deuda” y para explicar la procedencia de la del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que en la anterior demanda la ejecutante ya había acelerado la exigibilidad de la deuda, renunciando al plazo “que le favorecía”, por lo que desde la data de notificación de aquella pretensión, ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años requerido para declarar prescrita la deuda. En subsidio y en el evento que se estimara que aquel lapso empezó a correr con la notificación de la sentencia dictada en el anterior juicio, alegó la prescripción de la acción ejecutiva, por haber transcurrido más de tres años desde ese entonces. Y, aun en subsidio, invocó la prescripción parcial de todas las cuotas devengadas con anterioridad al 7 de enero de 2014, por haber transcurrido más de 5 años desde que aquellas se habrían hecho exigibles y, en fin, la prescripción de la acción ejecutiva respecto de todas las cuotas devengadas con anterioridad al 7 de enero de 2016, cuyo plazo de prescripción como acción ejecutiva es de 3 años contados desde que se hicieron exigibles.

Al evacuar el traslado de estilo, la ejecutante dio cuenta que la sentencia pronunciada en la causa rol C-20.975-2012 acogió la excepción de pago tan solo respecto de los pagarés demandados en esa causa porque en lo que dice relación con el contrato de mutuo hipotecario, solo constató el servicio de la deuda hasta el dividendo del mes de junio de 2013, lo que en estos autos su parte hizo presente y que, a diferencia de lo discutido en el juicio anterior, en el actual proceso se demanda lo adeudado por el incumplimiento de pago verificado a contar de la cuota N° 67 que vencía el 1 de julio de 2017, circunstancia que hizo procedente el ejercicio de la cláusula de aceleración pactada en el mencionado instrumento. En consecuencia, no existe cosa juzgada ni litis pendencia, no hay pago de lo adeudado y la acción no está prescrita, pues la obligación se hizo exigible en razón de la mora en el servicio de la deuda, lo que aconteció, por primera vez, en el mes de julio de 2017.

DÉCIMO QUINTO: Que teniendo a la vista el expediente rol Nº 20975-2012 del 15° Juzgado Civil de Santiago, los sentenciadores advierten que la sentencia dictada en esa contienda acogió la excepción de pago “respecto de los pagarés de esa ejecución”, y señaló en lo relativo al mutuo de 30 de noviembre de 2011, que los ejecutados se encontraban al día, toda vez que ellos pagaron sus deudas con anterioridad a la fecha del requerimiento a través de consignaciones detalladas en la demanda, por lo que constató el pago hasta el dividendo del mes de julio –en rigor, junio- de 2013, cuestión que ha indicado la demanda en este juicio, concluyendo en su fundamento tercero, respecto de la excepción de cosa juzgada, que “…En virtud de lo anterior es que la presente demanda pretende el pago de lo adeudado respecto del mutuo de autos por la mora acaecida el 17 de julio de 2018, (debió decir 1 de julio de 2017) razones por las que no se dan los requisitos de la excepción, ya que esta causa se circunscribe al mutuo ya señalado, su incumpliendo (debió decir incumplimiento) y aceleración y no por otra deuda que mantengan los deudores con el acreedor, por lo que en consecuencia se desestimará la excepción”.

Por los mismos argumentos desestiman las excepciones de los números 3 y 9 del artículo 464 del código adjetivo y para desechar la del número 17 manifiestan que “…en esta demanda se persigue el cobro del mutuo de autos (no otras deudas) cuya mora acaeció el 1 de julio de 2017 y que entre esa fecha y la data de notificación de la demanda el 07 de enero de 2019, no ha transcurrido el plazo de tres años que exige la Ley…”.

Desestimadas las excepciones, disponen seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

DÉCIMO SEXTO: Que, recapitulando, los argumentos que desarrolla la recurrente se dirigen a justificar la vulneración de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1447, 1445, 1470 inciso 3 nº4 , 1698, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo que ya se ha expuesto a propósito de la denuncia de haberse incurrido en el vicio formal previsto en el N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento, fundamentos que bien podrían ser reiterados en este punto, se advierte que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor.

En efecto, solo se han estimado infringidas las disposiciones recién aludidas, pero las materias tratadas en esas disposiciones no son suficientes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores pues lo relevante es que la sentencia ha desestimado las excepciones opuestas a la ejecución y la recurrente no denuncia expresamente la conculcación de las normas contenidas en los números 18, 13, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que le permitieron introducir al debate los aspectos que constituyen la sustancia de lo que ha sido conocido y resuelto en autos.

Luego, esa insuficiencia impide a esta Corte analizar si los jueces se equivocan al desestimar las defensas opuestas a la ejecución, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, el recurso cuestiona la decisión de los jueces de rechazar las excepciones opuestas a la ejecución, aserto que es explicado sobre la base de los hechos que la recurrente estima han debido ser asentados en el proceso –como la fecha en que su parte incurrió en mora- y que extrae, en último término, de lo que a su entender debe colegirse de lo obrado y dictaminado en el proceso que ya antes confrontó a las partes.

Empero, ese presupuesto fáctico no es el que ha sido establecido en la causa.

Como se sabe, la manera en que han sido establecidos los hechos del juicio obedece al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en la especie no aconteció

En tales condiciones, no es viable que los planteamientos de la recurrente tengan cabida en esta sede de nulidad, en la medida que el supuesto material fijado en el fallo en análisis resulta inamovible para el tribunal de casación. Aun cuando esta Corte pudiera no compartir en su totalidad los razonamientos que en ese ámbito han sido desarrollados en el fallo, igualmente había de concluirse que la pretendida infracción de derecho no podría tener influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, tanto en cuanto ha sido explicada sobre la base de hechos que no han sido establecidos en la sentencia.

La necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que los errores de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar –si fuera admisible- la aplicación de los preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de aquellas normas sustantivas al caso de autos.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, solo puede concluirse que las deficiencias en la elaboración del recurso de nulidad sustantivo impiden que resulte apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Ignacio Celedón Bulnes, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 13 de enero de 2022.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry C.

N° 4.996-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. Abogados Integrantes Sra. . Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.