Acción ejecutiva
- Fecha
- 9 de diciembre de 2022
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Fruticola las Violetas S.A. (banco del Estado de Chile)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 308-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1267-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Recurso de queja · Recurso extraordinario · Acción ejecutiva · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Avalúos de bienes raíces · Inadmisibilidad del recurso de apelación · Finalidad del recurso de queja · Avalúo fiscal · Faltas o abusos graves · Resolución que rechaza recurso de reposición · Resoluciones susceptibles del recurso de queja · Cobro de pagaré · Arbitrio de carácter disciplinario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22424-2022, 9 de diciembre de 2022, «Fruticola las Violetas S.A. (banco del Estado de Chile)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos antecedentes comparece la abogada María Jesús Polloni Doggenweiler, en representación de la sociedad Frutícola Las Violetas S.A., interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Rancagua Michel Gonzalez Carvajal y Sandra Marcela de Orue Ríos y el abogado integrante Alberto Veloso Abril, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de ocho de junio del año en curso en la causa rol C-308-2022 de ese tribunal, por la cual se desestimó el recurso de reposición deducido en contra de la pronunciada el veintisiete de mayo pasado, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la resolución de diez de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, que acogió la solicitud del ejecutante de rechazar la oposición que formuló su contraparte respecto al valor de los inmuebles embargados para efectos de su remate, la tuvo por desistida de su solicitud que determinar el justiprecio mediante una tasación y decretó, en definitiva, que ese valor corresponde al de sus respectivos avalúos fiscales.
La resolución de primer grado fue apelada por la demandada y no obstante haberse ordenado traer los autos en relación para conocer esa impugnación, con posterioridad el tribunal de alzada resolvió que el mencionado arbitrio era inadmisible en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que la hipótesis de inapelabilidad a que se refiere el precepto legal resulta aplicable, en opinión de la quejosa, únicamente en los casos previstos en el artículo 486 de ese mismo cuerpo legal, es decir, cuando se aprueba la tasación determinada por el perito, cuando esa tasación ha sido rectificada por ese mismo perito u otro o cuando el tribunal por sí mismo sea quien fije el justiprecio de los bienes.
Empero, en la especie, no ha existido tasación impugnada, pues no se practicó la que su parte había solicitado. Antes bien, la resolución apelada rechazó la oposición formulada por la ejecutada luego de declararla desistida de su petición de nombrar un perito para que practicara la tasación de los inmuebles y, en definitiva, resolvió tener como mínimo para la subasta su avalúo fiscal.
Evacuando el informe que les fuera requerido, los jueces expresan haber denegado la reposición solicitada respecto de la resolución que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación, pues los argumentos que expresó el recurrente no alteraron lo razonado, “considerando una interpretación armónica y sistémica de las normas citadas en la resolución que se recurre”.
Refieren los juzgadores que si bien es cierto que el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil permite tasar los bienes embargados por peritos cuando el ejecutado solicite una nueva tasación, el artículo 487 del mismo código le ordena al juez resolver la disputa del valor de los bienes, lo que puede hacer de tres maneras a saber: aprobando la tasación, mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito o fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Expresa la norma que estas resoluciones son inapelables.
Conforme lo anterior, al estimarse frustrada la designación de peritos y habiendo fijado el juez el valor de los bienes embargados, los sentenciadores manifiestan que se cumplía el mandato del legislador -a través de la fijación del justiprecio de los mencionados bienes por parte del juez del grado- por lo que, siendo esa posibilidad una de las que contempla el artículo 487 del código del ramo, se optó por rechazar la reposición, al señalar expresamente el mencionado artículo que esa resolución es inapelable.
Expresan, asimismo, que del examen de los antecedentes se constató que la quejosa no dio cumplimiento a lo resuelto por el juez a quo el 13 de diciembre de 2021, omitiendo notificar por cédula de su contraparte la resolución que fijó audiencia para la designación del perito tasador y que, en razón de esa omisión, el 10 de marzo último el tribunal de la instancia acertadamente rechazó la objeción planteada por la ejecutada y también correctamente fijó el mínimo del remate en el valor de tasación fiscal propuesto por el acreedor.
Señalan, en fin, que la quejosa puede legítimamente disentir del análisis e interpretación de las normas procesales civiles realizada por estos sentenciadores, pero que esa discrepancia no justifica el recurso de queja que ha intentado.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en forma previa al análisis de los capítulos en que se funda el presente recurso de queja, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 15 de julio de 2020, el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Frutícola Las Violetas S.A. y otros, invocando como título para la ejecución un pagaré suscrito por los demandados el 7 de enero de 2019, reclamando el pago de $982.866.719, más incrementos que indica.
Los demandados no opusieron excepciones a la ejecución y se practicó embargo de dos inmuebles; uno de propiedad de la deudora principal y otro, de sus avales y codeudores solidarios.
2.- Mediante resolución de 7 de diciembre de 2021, el tribunal tuvo por aprobadas las bases de remate propuestas por la ejecutante y dentro del lapso de citación, Frutícola las Violetas S.A. se opuso a que el valor de subasta de los inmuebles fuese el de su avalúo fiscal, solicitando que fueran tasados por peritos en virtud de lo prevenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal accedió a lo pedido y en providencia del día 13 de ese mismo mes y año, citó a las partes a audiencia de designación de perito a celebrarse el 1 de Marzo de 2022, disponiendo que lo resuelto fuese notificado personalmente o por cédula con a lo menos cinco días de anticipación a dicha audiencia.
3.- La antedicha resolución no se notificó de la forma ordenada y la audiencia no se celebró.
4.- En presentación de 2 de marzo de 2022, el banco ejecutante acusó que la ejecutada obró con afán dilatorio y pidió dar curso progresivo al procedimiento, solicitando que se rechazara de plano la objeción formulada y que se prescindiera del informe de perito.
5.- En resolución pronunciada el día 10 de ese mismo mes y año el tribunal tiene por desistida a la demandada de la diligencia de tasación pericial y rechazó su oposición, declarando que debe tenerse como mínimo para la subasta el avalúo fiscal de los inmuebles embargados.
6.- La ejecutada impugnó lo resuelto mediante recursos de reposición y apelación subsidiaria. El tribunal desestimó el primer arbitrio y concedió el segundo, elevando los antecedentes al tribunal de alzada.
7.- El 18 de abril de 2022, la Corte de Apelaciones de Rancagua dictó el decreto que trajo los autos en relación. No obstante, mediante resolución de 27 de mayo del mismo año declaró inadmisible el recurso de apelación, al estimar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 487 en relación al artículo 486, ambos del Código de Procedimiento Civil, que la resolución se enmarca dentro de la hipótesis de inapelabilidad, puesto que ha sido el juez quien fijó el justiprecio de los inmuebles.
8.- La ejecutada dedujo recurso de reposición y la Corte de Apelaciones lo desestimó en su resolución de 8 de junio pasado, pronunciamiento que ha motivado la interposición del recurso de autos.
SEGUNDO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
TERCERO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.” (Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, edición 2015, Tomo II, página 1063).
CUARTO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada año 2014, página 389).
QUINTO: Que, puntualmente, la cuestión planteada en estos autos dice relación con el examen del proceder de una sala del tribunal de alzada de Rancagua en la resolución que, en último término, adoptó a propósito del recurso de apelación con que se atacaba un pronunciamiento jurisdiccional por el que se tuvo a la quejosa por desistida de la diligencia de tasación pericial de los inmuebles embargados en autos y determinó que su valor corresponde, para los efectos del remate, al de su avalúo fiscal.
SEXTO: Que, entonces, en el evento sub lite, lo recurrido apunta a la interpretación y sentido que, en último término, los sentenciadores han dado al alcance de lo estatuido en los artículos 487 y 486 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es mediante ese análisis que desestiman el recurso de reposición destinado a modificar la aludida resolución que determina la improcedencia del recurso de apelación intentando por la quejosa.
Pues bien, tal facultad es consustancial a la actividad del órgano jurisdiccional y, como tal, privativa de los juzgadores, por lo que no resulta revisable a través de este arbitrio extraordinario, cuya finalidad propia -a la luz del ya citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales– radica en corregir y poner pronto remedio a las faltas o abusos graves de que adolezcan las resoluciones judiciales.
Bajo este prisma, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los juzgadores recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprime y susceptibles de enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones correccionales de esta Corte, sin que ello implique necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los falladores.
Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja entablado por la abogada María Jesús Polloni Doggenweiler, en representación de la sociedad Frutícola Las Violetas S.A
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.
N° 22.424-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro (s) Sr. Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.