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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39691-20209 dic 2022

Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento

Fecha
9 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento
Carátula
Inversiones Mira Blau S.A. con Universidad Tarapaca
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 31-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 553-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Resolución que recibe la causa a prueba · Notificación auto de prueba · Gestión útil para dar curso a los autos · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Notificación tácita
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39691-2020, 9 de diciembre de 2022, «Inversiones Mira Blau S.A. con Universidad Tarapaca»

Historia del caso

En el mismo rol 39691-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Arica bajo el rol N° 553-2018, caratulado “Inversiones Mira Blau S.A. con Universidad de Tarapacá”, por resolución de fecha nueve de enero de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica mediante sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte y en su lugar acogió el abandono del procedimiento..

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia decidió acoger el abandono por haber transcurrido más de 6 meses entre el 27 de mayo de 2019 y el 30 de mayo de 2019, no obstante que los hechos alegados por el demandado para fundar la inactividad difieren en cuanto a las fechas situándolas entre el 20 de mayo de 2019 y el 20 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: Que en relación al vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

TERCERO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre el abandono lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la demandada en su escrito, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.

Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

CUARTO: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152, 55, 65 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que teniendo presente que la última resolución recaída en gestión útil en estos autos data del 30 de mayo de 2019, los 6 meses de inactividad recién se cumplía al día siguiente de la fecha 30 de noviembre de 2019, esto es, el 01 de diciembre de 2019. Sin embargo, consta en autos que con fecha 27 de noviembre de 2019 se notificó por cédula a la parte demandada el auto de prueba y con fecha 29 de noviembre de 2019 esta parte presento escrito de acompaña documentos, luego con 30 de noviembre de 2019 presentó un escrito deduciendo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, operando la notificación tácita de la resolución con esa fecha, quedando ambas partes notificadas del auto de prueba. Por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar el incidente de abandono del procedimiento.

QUINTO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

1.- El 30 de mayo de 2019 el tribunal recibió la causa a prueba.

2.- El 27 de noviembre de 2019 se notifica la interlocutoria de prueba a la demandada.

3.- El 30 de noviembre de 2019 la demandante repone del auto de prueba.

4.- El 30 de noviembre de 2019 la demandada dedujo incidente de abandono de procedimiento.

5.- El tribunal de primera instancia rechaza el abandono del procedimiento, considerando para ello que la resolución de fecha 30 de mayo de 2019, que recibe la causa a prueba es una resolución que recae sobre una gestión útil, atendido a que es un trámite esencial, con el que se pone término a la etapa de discusión del juicio y se inicia la etapa probatoria, siendo incluso su omisión causal de casación, es manifiesto que se trata de una resolución útil, pues hace avanzar el juicio, el cual se reanudó con fecha 27 de noviembre de 2019, mediante la notificación del auto de prueba, no cumpliéndose el plazo de 6 meses.

SEXTO: Que el fallo censurado revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar acogió el abandono reflexionando que, desde el día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, fecha en la cual el Tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, la que se celebró el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, al 30 de noviembre del año 2.019, fecha en la cual se dedujo el incidente de abandono de procedimiento, había transcurrido el término a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no siendo óbice para aquello, la dictación de la resolución de treinta de mayo de dos mil diecinueve, que recibió la causa a prueba, toda vez que el pronunciamiento de dicha interlocutoria de prueba, e incluso su notificación a una de las partes, no puede por sí sola, interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento.

SÉPTIMO: Que los hechos antes reseñados, así como los antecedentes generales, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo constituye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles, realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que consisten en la notificación tácita del auto de prueba al haber deducido recurso de reposición para modificar esta resolución, razón por la que corresponde a esta Corte dilucidar si aquellas revisten el carácter de gestiones útiles en los términos que estatuye la ley.

OCTAVO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En el análisis de la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia o lenidad, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (C.S. autos Rol Nº 3.43905; Rol Nº 9016-10; Rol Nº 957-10).

NOVENO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado efectivamente en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (Etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar por la notificación de la resolución que recibía la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

DÉCIMO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos, es posible concluir que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de fecha 30 de mayo de 2019, en virtud de la cual se recibió la causa a prueba y la presentación del actor por la que dedujo reposición en su contra, notificándose tácitamente de la referida resolución, importa un actuar de la parte destinado a dar continuación a la tramitación del proceso y con ello obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. Es a través de la notificación del auto de prueba, a todas las partes del juicio, que se logra pasar a la etapa procesal siguiente, pues una vez que ello ocurra comienza a correr el término probatorio. Así, habiendo el demandante cumplido con la carga de dar impulso al proceso, su acción consistente en la reposición del auto de prueba permitió, indefectiblemente, la prosecución del pleito al pasar a la etapa procesal siguiente, en este caso, la de prueba.

Luego, en línea con lo que se viene analizando, entre la resolución de fecha 30 de mayo de 2019 y la notificación tácita del auto de prueba al demandante efectuada el 30 de noviembre de 2019, no transcurrió el plazo legal de seis meses de inactividad de las partes estatuido por el legislador.

UNDÉCIMO: Que los razonamientos precedentemente desarrollados debieron llevan a concluir que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Christoffer Ticuna Rojas, y, en consecuencia, se invalida la resolución de cinco de marzo de dos mil veinte y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese y devuélvase.

redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 39.691-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministros Sr. Silva C. y la Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con licencia médica la segunda.