Predios colindantes
- Fecha
- 14 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 354-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 1079-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Simpertigue Limare, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Predios colindantes · Demarcación de deslindes · No es vía idónea · Demarcación de límites territoriales · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Retazo de terreno · Restitución de bienes · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 82474-2021, 14 de diciembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos sobre nulidad, Rol 1079-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veinte el juez titular del referido tribunal rechazó la demanda, con costas.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 842 del Código Civil. Afirma que no obstante lo certero y preciso del informe pericial, en especial cuando hace referencia a la unidad de medida y la determinación de los deslindes, el fallo omitió pronunciarse sobre su valor probatorio. Continúa sosteniendo que los sentenciadores, han adoptado la decisión de rechazar la demanda sin expresar los razonamientos ni las disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarlo, cuestión que a su turno conlleva la conculcación del artículo 842 del Código Civil, toda vez que en las referidas condiciones no se ha establecido la delimitación real, definitiva y precisa de la propiedad de la actora, con el límite norte de la propiedad de los demandados, la que se encuentra demostrada en el peritaje topográfico debiendo anularse el fallo y dictarse uno de reemplazo que acoja la acción.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece doña nombre reservado quien dedujo demanda de demarcación y cerramiento en contra de nombre reservado, nombre reservado, Rudis del Carmen, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, dueños en conjunto del predio, solicitando que se declare el derecho de su parte a proceder a la delimitación real de la línea separativa en todos los límites del predio, en especial, el del lado norte con el límite del predio demandado, que excede su propio límite, disminuyendo la cabida total de su predio, con costas.
Funda su acción es que con fecha 24 de abril de 2015 adquirió la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuya cabida, deslindes y datos de inscripción detalla. Sostiene que el demandado, con cuyo predio deslinda su propiedad al lado norte, ha ocupado una porción de terreno que excede su límite, siendo perjudicada en 1.840 metros cuadrados del terreno de su propiedad. Agrega que esta circunstancia y la particular referencia que se hace en los títulos de dominio al señalar la cabida como “media cuadra más o menos y una cuadra tres cuartos más o menos”, hace necesaria la demarcación y cerramiento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 842 y 844 del Código Civil.
2.- El demandado nombre reservado contestó la demanda, negó los hechos y solicitó su rechazo; teniéndose por contestada la demanda en rebeldía respecto de los restantes demandados.
3.- El tribunal de primera instancia rechazó la acción.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el el fallo de la instancia que rechazó la acción, reflexiona al efecto que el deslinde norte del inmueble de la actora se encuentra demarcado y cerrado, desde antes de la interposición de la demanda y fue construido por la entonces propietaria del inmueble, en reemplazo de un cerco de púas y estacas que en el mismo lugar existía al momento de comprar el inmueble al demandado. Señala que la demanda se ha dirigido a la recuperación de 1.840 metros cuadrados ubicados al norte del cerco actualmente establecido, porción de terreno que considera que los demandados han ocupado y que le pertenece, requiriendo la restitución de una porción de terreno determinada que los demandados tendrían en su poder, lo que es propio de una acción reivindicatoria, quedando de manifiesto que no puede obtenerse aquello mediante la acción de demarcación en juicio sumario, ya que excede los términos de dicha pretensión por lo que será rechazada.
Por último agregan en el motivo octavo que el informe pericial topográfico postula la instalación de un nuevo cerco, basado en lo que ha determinado es la real cabida de los inmuebles, de conformidad a sus respectivas escrituras, la realización de operaciones aritméticas y el examen en terreno. Sin embargo, tales conclusiones no guardan relación con el motivo por el que la demanda se rechaza.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas como transgredidas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que la cuestión en que centran la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna se anida en la falta de ponderación por los jueces del grado del informe pericial evacuado en la causa que debió llevarlos a acoger la acción.
QUINTO: Que para resolver, es menester reparar que respecto a la distinción entre la acción de demarcación y la de reivindicación, debe precisarse que ambas tienen objetos distintos ya que la primera busca que se señalen los límites de dos predios colindantes, en tanto que la segunda se interpone para recuperar un terreno cuyo dominio pretende el demandante y que está en posesión del demandado. De este modo es posible afirmar, que si lo solicitado es la restitución en forma indeterminada de terrenos que están dentro de los linderos del predio que se pretende demarcar, la acción propia es la de demarcación. Si, en cambio, lo requerido es la posesión de terrenos determinados que otro tiene en su poder y que están dentro de los linderos del que los pide, se trata entonces de una acción reivindicatoria.
“En la reivindicación se pretende tener derecho a una determinada extensión de terreno; en la acción de demarcación no se pretende una extensión de terreno definida, sino que se arguye que los limites resultantes del título o de la posesión son otros que los que afirma la parte contraria”. (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, “Derecho Civil, Tratado De Los Derechos Reales”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, pág. 196).
Por su parte la jurisprudencia sobre la materia ha señalado que “no se desnaturaliza la acción de demarcación incorporando en ella cuestiones de dominio, pues recuperar terrenos -como consecuencia de la fijación justa y legal de los límites que separan a los predios colindantes- es uno de sus fines, siempre que no se los individualice y que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria, con las restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y destino”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXII, sec. 1ª, pág. 183 y Rol Corte Suprema Nº 5565-2010);
SEXTO: Que en el presente caso la alegación del recurrente se dirige a sostener que la Corte omitió ponderar el informe pericial que bastaba para acoger la acción. Al respecto valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión al precepto invocado –aún en el evento de haberse producido- no habría podido alterar lo resuelto, puesto que los sentenciadores rechazan la acción, basado en que la pretensión no resulta idónea ya que los hechos corresponden a la acción reivindicatoria, lo que excede la demanda de demarcación al pretender la actora la restitución de un retazo de terreno que estarían dentro de los linderos de quien los pide, y respecto de dos predios colindantes debidamente cercados, como lo expone en sus basamentos sexto y séptimo, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración del informe pericial en ningún caso podría alterar lo decidido, toda vez que las conclusiones que postulan a la instalación de un nuevo cerco, no guardan relación con el motivo por el que la demanda se rechaza.
SÉPTIMO: Que, por otra parte con el mérito de los antecedentes allegados al proceso y según ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que, tal como se puntualizó en el apartado que precede, el haber incoado una acción tendiente a obtener la demarcación y cerramiento, cuyo objetivo es fijar los límites que lo separan del o los predios colindantes, en circunstancias que el cierro existe como en autos, en parte en forma de cerco o valla alambrada y en parte por cerco vivo - no permite llegar a otra conclusión que no sea que la discusión corresponde a una acción diversa a la pretensión de desplazar ese lindero con arreglo a los títulos de los que las partes se sirvan.
OCTAVO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose el vicio alegado, el recurso de nulidad formal será rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alberto Hernández Ossandón, en representación de la parte demandante contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Fuentes M.
Rol 82.474-2021